REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. -
Porlamar, dieciocho (18) de noviembre de 2025.
215º y 166°.-
i.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: AMALIA CONCEPCIÓN ESQUIVEL DE SAYEGH y MARIA ALEJANDRA SAYEGH ESQUIVEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.142.873 y V-26.707.382, respectivamente. ----
ABOGADA ASISTENTE: YENNY FAYRU MONS AYALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.931.787, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.617; --------------------------------------------------------------
MOTIVO: SOLICITUD DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. ---------------
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 14-11-2025, se recibió solicitud de Únicos y Universales Herederos presentada por las ciudadanas AMALIA CONCEPCIÓN ESQUIVEL DE SAYEGH y MARIA ALEJANDRA SAYEGH ESQUIVEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.142.873 y V-26.707.382, respectivamente, asistidas por la abogada en ejercicio YENNY FAYRU MONS AYALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.931.787, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.617.---------------------------
Mediante auto de fecha 14-11-2025, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud; así mismo, se le asignó la nomenclatura correspondiente, de igual forma, se indicó que las pruebas que acompañaron el escrito se valorarán en la oportunidad correspondiente, la expedición de copias certificadas solicitadas y la devolución original de las actuaciones, una vez evacuadas. ------------------------------
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud, este Tribunal, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: ------------
FUNDAMENTOS DE HECHO:
Narran las solicitantes, ciudadanas AMALIA CONCEPCIÓN ESQUIVEL DE SAYEGH y MARIA ALEJANDRA SAYEGH ESQUIVEL, asistidas de Abogada, antes identificada: -------------------------------------------------------------------------------------
- Que, el día tres (03) de junio del año Dos mil Veinticinco (2025), falleció Ab-Intestato, en esta ciudad de Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta el ciudadano ALEJANDRO JESÚS SAYEGH RODRÍGUEZ; quien era venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.337.853, tal y como se constata de copia de Acta de Defunción N 52, expedida por el Registro Civil del Municipio, Maneiro del Estado Nueva Esparta; Parroquia Aguirre del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; la cual se anexa marcada con la letra "A" y copia simple de la cedula de identidad del de cujus junto a la de su Cónyuge AMALIA CONCEPCIÓN ESQUIVEL DE SAYEGH, ya identificada y de su descendiente MARIA ALEJANDRA SAYEGH ESQUIVEL, ya identificada, la cual se anexa marcada con la letra "B".----------------------------------------------------------------
- Ahora bien, ciudadano(a) Juez(a), visto lo anterior y siendo que su cónyuge e hija del ciudadano ALEJANDRO JESÚS SAYEGH RODRÍGUEZ, quien era venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.337.853 las únicas y universales herederas, por cuanto era de estado civil casado y tuvo una descendiente que es la ciudadana ut supra identificada, por consiguiente se consigna copia certificada del acta de matrimonio marcada con la letra "C" y copia certificada de acta de nacimiento de la hija, la cual se anexa marcada con las letras "D"; es por lo que solicitamos de sus buenos oficios en el sentido de que se sirva dictar en su favor la declaratoria de únicos y universales herederos, de nuestro difunto esposo la primera y padre de la ciudadana, antes identificada. ---------------------------------------------------------------------------------------------
-En virtud de lo anterior rogamos a usted que, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, previa verificación del cumplimiento de los requisitos y formalidades de Ley, por cuanto, somos las únicas herederas de nuestro difunto, se nos declare ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus: ALEJANDRO JESÚS SAYEGH RODRÍGUEZ. .-----------------------------------------------
-Que, finalmente, evacuada como sea esta solicitud, pedimos que nos sea devuelta la original con sus resultas, de igual manera solicitamos que una vez sea emitida la providencia respectiva en la presente solicitud se nos expidan cinco (05) juegos de copias certificadas de dicho pronunciamiento, así como del auto que la declare definitivamente firme. --------------------------------------------------------------------------------
- Jurando la urgencia del caso. Es Justicia que esperamos en esta ciudad de Porlamar Estado Nueva Esparta, a la fecha de su presentación. -------------------------

De igual forma, la solicitante con el objeto de probar sus alegatos, promovió las siguientes documentales: --------------------------------------------------------------------

1) Marcada con la letra “A”, CERTIFICADO DE ACTA DE DEFUNCIÓN, expedida por la ciudadana JESSICA ANDREINA BALEBONA SUBERO., titular de la cédula de identidad Nº V-25.100.661, en su carácter de Registradora Civil de la parroquia Aguirre, del Municipio Maneiro, del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual se encuentra inserta bajo el Nº 52, Folio 52, Tomo I, de fecha 03/06/2025, de los libros de defunciones llevados por esa Oficina Registral correspondiente al año 2025, de la cual se extrae que en fecha 03/06/2025, falleció ALEJANDRO JESÚS SAYEGH RODRÍGUEZ, a las dos y cuarenta antes- meridiem (2:40 a.m.), quien fuera titular de la cédula de identidad Nº V- 10.337.853, a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO HEMORRAGIA DIGESTIVA, OBSTRUCCION INTESTINAL, ADC DE LA UNION GASTROESOFAGICA, ANEMIA, HIPOPROTEINEMIA, según certificado de defunción Nº 4749246, expedido por el médico GLADYS LISCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.201.505, MPPS Nº 24380.--------------------------
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, se tiene como fidedigno; se le otorga el valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, a los fines de demostrar las circunstancias que del mismo emana. Y ASÍ SE ESTABLECE. -------

2) Marcada con la letra “B” consta, COPIAS DE CÉDULAS DE IDENTIDAD, expedida en la República Bolivariana de Venezuela, bajo los Nros. V-10.337.853, V-11.142.873 y V-26.707.382, a nombre de los ciudadanos ALEJANDRO JESÚS SAYEGH RODRIGUEZ, AMALIA CONCEPCION ESQUIVEL DE SAYEGH y MARIA ALEJANDRA SAYEGH ESQUIVEL, venezolanos, fechas de nacimientos, 04/11/1972, 09/02/1972 y 07/05/1999, fechas de expedición 14/09/2016, 14/09/2016 y 28/09/2018, fechas de vencimientos 09/2026, 09/2026 y 09/2026, respectivamente. --------------------------------------------
Las respectivas copias al no ser impugnadas dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas, y en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide. -------
3) Marcada con la letra “C” COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO expedida en fecha 11-02-2014, por el ciudadano JUAN FRANCISCO CARREÑO PERERO, en su carácter de Registrador Civil de la Parroquia “AGUIRRE” del Municipio Maneiro, del estado Nueva Esparta; la cual se encuentra inserta bajo el Nº 15, Folio 29 al 30, Tomo I, de la cual se extrae que en fecha 14-05-1997, se celebró el matrimonio civil entre los ciudadanos ALEJANDRO JESÚS SAYEGH RODRIGUEZ y AMALIA CONCEPCION ESQUIVEL CORREA.-----------------------------------------------------------
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, se tiene como fidedigno; se le otorga el valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil, a fin de demostrar las circunstancias que en el mismo se señalan, específicamente, el vínculo matrimonial existente entre la ciudadana AMALIA CONCEPCION ESQUIVEL CORREA con el finado ALEJANDRO JESÚS SAYEGH RODRIGUEZ. ASÍ SE ESTABLECE. ---------------------------
4) Marcada con la letra “D” consta, COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO expedida en fecha 25/02/2011, por la Abogada MILKA OLIVERO BICHARA, Registradora Principal del estado Nueva Esparta, la cual se encuentra inserta bajo el N° 90, Folio 94, del año 1999, llevados por ante la Prefectura de la Parroquia Aguirre del actual registro Civil del Municipio Maneiro, del estado Nueva Esparta, de la cual se extrae que en fecha 07/05/1999, nació la niña que tiene por nombre MARIA ALEJANDRA, quien es hija de ALEJANDRO JESÚS SAYEGH RODRIGUEZ y AMALIA CONCEPCION ESQUIVEL de SAYEGH. -----------------------------------
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, se tiene como fidedigno; se le otorga el valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, a fin de demostrar las circunstancias que en el mismo se señalan, específicamente la filiación existente entre la ciudadana MARIA ALEJANDRA SAYEGH ESQUIVEL, con el finado ALEJANDRO JESÚS SAYEGH RODRIGUEZ. ASÍ SE ESTABLECE. --------------------------------------------------------------------------------

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Ahora bien, con respecto a la solicitud que aquí se plantea, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 2002, en el expediente Nº 02-091, en cuanto a los procedimientos no contenciosos, estableció lo siguiente:
… (…) las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción…”
(…)
Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir…”
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.-------------------------------------------------
En resumen, de lo expresado, se evidencia que en el caso de marras, las ciudadanas AMALIA CONCEPCIÓN ESQUIVEL DE SAYEGH y MARIA ALEJANDRA SAYEGH ESQUIVEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.142.873 y V-26.707.382, respectivamente, asistidas de Abogada, fundamentaron la solicitud como lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en el escrito de Solicitud presentado por ante este Tribunal en fecha 14-11-2025, acompañado con los recaudos pertinentes, pretende se les declare tanto a ella como a su hija ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del finado ALEJANDRO JESÚS SAYEGH RODRIGUEZ, todos identificados, tal como se evidencia del acta de defunción y respectivas actas.- Y ASÍ SE ESTABLECE. ---------------------------------------------------

En virtud de lo antes señalado, considera este Juzgador, de acuerdo a las normas establecidas en el Código Civil que regulan el orden de suceder, así como analizadas las probanzas promovidas por las solicitantes para demostrar sus alegatos, y siendo que en el presente asunto no se presentó oposición o controversia alguna sobre lo aquí solicitado, ya que versa sobre una actuación de jurisdicción voluntaria; y que en este caso fue plenamente demostrado el vínculo y la filiación entre el de cujus ALEJANDRO JESÚS SAYEGH RODRÍGUEZ, con las ciudadanas AMALIA CONCEPCIÓN ESQUIVEL DE SAYEGH y MARIA ALEJANDRA SAYEGH ESQUIVEL, antes identificadas; en consecuencia, la presente solicitud debe prosperar en derecho, dejándose a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del finado ALEJANDRO JESÚS SAYEGH RODRÍGUEZ, no hayan sido incluidas como tales en la presente solicitud, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE. ------------------------------------
DISPOSITIVA.
Bajo las anteriores consideraciones, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, DECLARA las anteriores actuaciones TÍTULO SUFICIENTE para asegurar su condición como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus ALEJANDRO JESÚS SAYEGH RODRIGUEZ, quien falleció el día 03-06-2025, tal como se evidencia en el CERTIFICADO DE ACTA DE DEFUNCIÓN, expedido en fecha 03/06/2025, inserto bajo el Nº 52, Folio 52, de los libros de defunciones llevados por esa Oficina Registral correspondiente al año 2025, a las ciudadanas AMALIA CONCEPCIÓN ESQUIVEL DE SAYEGH y MARIA ALEJANDRA SAYEGH ESQUIVEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.142.873 y V-26.707.382, respectivamente, la primera en su condición de viuda y la segunda en su condición de hija. ---------------
De conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se dejan a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del finado, no hayan sido incluidas como tales en el presente asunto, y se advierte que la presente declaratoria basada en los recaudos consignados como anexos al escrito de solicitud, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes. Y así se decide. ---------------------------------------------------------------------------------------
REGÍSTRESE, DIARÍCESE, DÉJESE COPIA y PUBLÍQUESE, en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página web nuevaesparta.scc.org.ve. ----------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación. ------------------------------------------

El Juez


Abg. José Gregorio Pacheco.-
La Secretaria,


Abg. Yennifer Vanessa Soto Velásquez.



Solicitud Nº 2025-4566.
Sentencia Nro. 2025-3970
JGP/YVSV/Luisa.