REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Porlamar, catorce (14) de noviembre de 2025.-
215º y 166º.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ciudadana VANIA MERCEDES NÚNEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.630.915. ---
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: abogada en ejercicio ALAZKA MARÍA MÉNDEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.228.258, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 260.791. -----
PARTE DEMANDADA: ciudadano JUAN FRANCISCO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.686.543. ---
ABODAGO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: no acreditó. ----------------------------------
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 16-07-2025, la ciudadana VANIA MERCEDES NÚNEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.630.915, asistida por la abogada en ejercicio ALAZKA MARÍA MÉNDEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.228.258, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 260.791, presentó solicitud de Divorcio fundamentada en la sentencia N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, refiriendo a este Despacho, la ruptura prolongada y permanente de la vida en común con el ciudadano JUAN FRANCISCO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.686.543.(f-01-08) ----------------------------------------------
En fecha 18-07-2025, se dictó auto de admisión y se ordenó la citación del ciudadano JUAN FRANCISCO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.686.543, domiciliado en la Urb. Jorge Coll, Avenida Antonio José de Sucre, parque Residencial Margarita, torre “A”, piso 1, Apto 12-A, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, su voluntad con respecto a la solicitud presentada por su cónyuge. (f-09-10) ---------------------------------------------
En fecha 26-09-2025, la ciudadana VANIA MERCEDES NÚNEZ FERNANDEZ, asistida por la abogada en ejercicio ALAZKA MARÍA MÉNDEZ PÉREZ, antes identificadas, mediante diligencia otorgó Poder Apud Acta a la referida abogada ALAZKA MARÍA MÉNDEZ PÉREZ, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Acto que fue certificado por la Secretaria de este Tribunal(f-11-12). --------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 26-09-2025, la abogada en ejercicio ALAZKA MARÍA MÉNDEZ PÉREZ, mediante diligencia consignó las copias simples necesarias y colocó a disposición de la alguacil el medio de transporte necesario para la citación de la parte demandada ciudadano JUAN FRANCISCO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, antes identificados. (f-13) ------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 30-09-2025, la ciudadana Alguacil CLAUDELYS NORIEGA GÓMEZ, dejó expresa constancia que la parte actora suministró las copias simples para la elaboración de la compulsa y colocó a disposición de la alguacil el medio de transporte necesario para la práctica del ciudadano JUAN FRANCISCO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, antes identificado. En esa misma fecha se libró Boleta de Citación. (f-14-15). ------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 09-10-2025, la ciudadana Alguacil CLAUDELYS NORIEGA GÓMEZ, consignó Boleta de Citación firmada por el ciudadano JUAN FRANCISCO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, antes identificado, citación realizada en la Sede de los Tribunales Civiles Municipales, ubicado en los Altos del nivel Feria del Centro Comercial Jumbo, situado en la Avenida 4 de mayo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta. (f-16-17) ------------------
En fecha 29-10-2025, la abogada en ejercicio ALAZKA MARÍA MÉNDEZ PÉREZ, antes identificada, mediante diligencia consignó las copias simples necesarias y colocó a disposición de la alguacil el medio de transporte necesario para la notificación del ciudadano Fiscal de Ministerio Publico. (f-18) -------------------
En fecha 03-11-2025, la ciudadana Alguacil CLAUDELYS NORIEGA GÓMEZ, dejó expresa constancia que la parte actora suministró las copias simples para la elaboración de la compulsa y colocó a disposición de la alguacil el medio de transporte necesario para la práctica de la notificación del ciudadano Fiscal de Ministerio Público. (f-19-20) -------------------------------------------------------------------------
En fecha 10-11-2025, la ciudadana CLAUDELYS NORIEGA GÓMEZ, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana PAULIMAR GONZÁLEZ, en su condición de Secretaria uno (01) de la Fiscalía Octava (8va) de Ministerio Público de este estado. (f-21-22) ---------------
En fecha 11-11-2025, la Abogada Luiseth del Valle Rondón Herrera, en su condición de Fiscal Provisorio Octava del Ministerio Público Especial en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, emitió opinión favorable para la continuidad del procedimiento. (f-23) -------------------------------------

III-. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE:
La ciudadana VANIA MERCEDES NÚNEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.630.915, asistida de abogado en su escrito de solicitud de divorcio, alegó, lo siguiente: ----------------------------------
-Que, contrajo matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha catorce (14) de junio del año 2017, según consta en copia certificada de acta de matrimonio que acompaño marcada en letra “A”, asentada bajo el número cuarenta y tres (43) folio 88 al 89, tomo I de los Libros de Actas de Matrimonio Civiles llevados por ante ese despacho. -----------Que, fijamos nuestro último domicilio conyugal en la dirección siguiente; Urb, Jorge Coll, Avenida Antonio José de Sucre, Parque Residencial Margarita, Torre A, Piso 1, Apto 12-A, Municipio Maneiro estado Nueva Esparta. --------------------------Que, de esta unión conyugal procreamos un (01) hijo de nombre JUAN FRANCISCO GONZÁLEZ NÚNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.065.123. ----------------------------------------------------------Que, nuestra relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. (omissis) ---------------------------------Que, durante nuestro vínculo matrimonial NO, adquirimos ningún bien de fortuna a cargo de nuestra sociedad conyugal, No nos queda nada a que reclamamos por ninguno, ni por el otro concepto que exista. ----------------------------------------------------
DE LAS PRUEBAS:
Las pruebas aportadas por la cónyuge junto con la solicitud: ----------------------
1).- Marcado en letra “A” consta COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE MATRIMONIO, asentada bajo el N° 43, folios 88 al 89, Tomo I, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Aguirre Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, de fecha 14 de junio del año 2017, donde se extrae que en fecha primero (01) de diciembre del año dos mil uno (2001), contrajeron matrimonio civil los ciudadanos JUAN FRANCISCO GONZÁLEZ VÁSQUEZ y VANIA MERCEDES NÚNEZ FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.686.543 y V-13.630.915, respectivamente. --------------------------
Este documento se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, para demostrar las circunstancias que del mismo emana, es decir, el matrimonio civil existente entre los ciudadanos JUAN FRANCISCO GONZÁLEZ VÁSQUEZ y VANIA MERCEDES NÚNEZ FERNÁNDEZ, antes identificados. ASÍ SE DECLARA. ----------------------------------------------------------------------------------------------
2).- Cursante al folio seis (06), consta COPIAS DE CÉDULAS DE IDENTIDAD, expedidas en la República Bolivariana de Venezuela, bajo los Nros. V-13.630.915 y V-14.686.543, a nombre de los ciudadanos VANIA MERCEDES NÚÑEZ FERNÁNDEZ y JUAN FRANCISCO GÓNZALEZ VÁSQUEZ, venezolanos, fechas de nacimiento: 01-07-1977 y 18-07-1980, estado civil: ambos solteros, fechas de expedición: 01-10-2019 y 09-10-2015, fechas de vencimiento: 09-2029 y 10-2025. -------------
Los prenombrados instrumentos, al no ser impugnados dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignos y en consecuencia se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide. ASÍ SE ESTABLECE. ---------------------------------------------------------------------
3).- Cursante al folio siete (07), consta COPIA DE CÉDULA DE IDENTIDAD, expedida en la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. V-30.065.123, a nombre del ciudadano JUAN FRANCISO GONZÁLEZ NÚNEZ, venezolano, fecha de nacimiento: 23-05-2003, estado civil: soltero, fecha de expedición: 01-10-2019, fecha de vencimiento: 09-2029. --------------------------------------------------------------------
El prenombrado instrumento, al no ser impugnado dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide. ASÍ SE ESTABLECE. ------------------------------------------------------------------------------------------
IV.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud formulada por la ciudadana VANIA MERCEDES NÚNEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.630.915, en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.686.543, y en el sustento de este procedimiento, se cumplieron con las formalidades previstas en la norma adjetiva civil. Así se declara. -----------------------
SEGUNDO: De la revisión minuciosa y analizadas las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y el escrito mediante el cual se solicita el divorcio, fundamentándose en el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de carácter interpretativa de fecha en sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, en la cual se instauró lo siguiente:
“… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.”
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe seguir surtiendo efectos en el mutuo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto
y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos -si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio por se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio. -------------------------------------------------------------------------------------------
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.------------------------------------------------------------------------------------------
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar. -------
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del Juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio)…”.------------------------------------------------------------------------------------------------
Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende que en conformidad con la realidad social e intentando garantizar los derechos constitucionales concernientes a la libertad, libre desenvolvimiento de la personalidad individual y a la familia, la Sala Constitucional, estableció que en el caso de que alguno de los cónyuges alegue como causal para solicitar la disolución del vínculo matrimonial el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, y que al ser ambas causales de naturaleza subjetiva y por ende, al no existir ninguna posibilidad de discusión referente a los hechos alegados como fundamento de la acción, debe formularse necesariamente la declaratoria de la disolución del vínculo matrimonial.----------------------------------------------------------------
En este orden ideas, se observa que la solicitante alegó que establecieron su último domicilio conyugal en la Urb. Jorge Coll, Avenida Antonio José de Sucre, Parque Residencial Margarita, Torre A, Piso 1, Apto 12-A, Municipio Maneiro estado Nueva Esparta; y siendo que dicha modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, concluye quien aquí decide que este Tribunal tiene Competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los criterios vinculantes arriba indicados.-------------------------------------------------------------------------------------------------
Igualmente, visto que en el caso en comento se invocó lo asentado en el fallo Nº 1070 del 9 de diciembre de 2016, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cual se instituyó cuando alguno de los cónyuges solicite la disolución del vínculo matrimonial por la causal del desafecto o la incompatibilidad de caracteres, debe formularse de manera necesaria la declaratoria de la disolución del vínculo matrimonial al no existir ninguna posibilidad de discusión referente a los hechos alegados como fundamento de la acción; siendo que la solicitante afirmó en el presente caso, desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, que han provocado diferencias insalvables entre ellos, imposibilitándose continuar con la vida en común, este Tribunal habiendo cumplido con el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites, de donde se determina la existencia del vínculo conyugal, teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por la solicitante, no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y siendo convocado al proceso al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, sin efectuar objeción alguna, es por lo que se estima que se encuentran configurados todos los extremos contemplados en el referido artículo 185 del Código Civil, así como los de la Sentencia Vinculante Nº 1070 de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, todo lo cual hace forzoso a esta Sentenciadora declarar Procedente el Divorcio solicitado. Así se decide. -------------
IV.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el criterio de Sentencia Vinculante Nº 1070 de fecha 16 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, presentada por la ciudadana por la ciudadana VANIA MERCEDES NÚNEZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.630.915, en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.686.543.---------------------------------------------------
SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha 01-12-2001, por ante la Registro Civil de la Parroquia Aguirre Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta en acta asentada bajo el N° 43, folios 88 al 89, Tomo I. ----------------------------------------------------------------------
TERCERO: NO HA LUGAR, a la condena en costas en virtud de la naturaleza de la resolución dictada. --------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese el referido fallo en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página web www.nuevaesparta.scc.org.ve.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. --------------------------------------------------------------------------------------
El Juez,

Abg. José Gregorio Pacheco

La Secretaria,

Abg. Yennifer Soto Velásquez.


Solicitud Nº 2025-4494.
Sentencia Nro. 2025-3969
JGP/YSV/Jhoanny.-