I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. -
DEMANDANTE: JOSÉ MARIA PORTILLO JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.483.057, domiciliado en Juan Griego, Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta.-----------------------------------------------------
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: YUDIVITH RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 260.722.------------------------------------------------------------------------------
DEMANDADA: GREGORIA EDUVIGIS MÉNDEZ DE PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.924.763, domiciliado en la calle Terranova, con Calle San Francisco, Sector Genoves, Conjunto Residencial, San Francisco, Torre B, Piso 6, Apto Nº 64, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta ---------------
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADA: MAURYS DEL VALLE MILLÁN GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 307.943.---------------------------------------------------------------------------
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO, Fundamentado en el Articulo 185 del Código Civil Venezolano y en concordancia con las Sentencias Nros. 693, y 1070, de fechas 02-06-2015 y 09/12/2016, respectivamente, Dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.--------------------------------------------------------------------------------------------------
DECISION: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO POR DESAFECTO (SENTENCIA DEFINITVA).
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
En fecha, Veinte (20) de Enero de 2025, se recibió por distribución Demanda de Divorcio por Desafecto y sus recaudos, presentada por el ciudadano JOSÉ MARIA PORTILLO JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.483.057, domiciliado en Juan Griego, Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente asistida por la Profesional del Derecho: YUDIVITH RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 260.722 en contra de la ciudadana GREGORIA EDUVIGIS MÉNDEZ DE PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.924.763, domiciliado en la calle Terranova, con Calle San Francisco, Sector Genoves, Conjunto Residencial, San Francisco, Torre B, Piso 6, Apto Nº 64, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha, Veinticuatro (24) de enero de 2025, el Tribunal dictó auto mediante el cual da entrada y admite la presente causa. Asimismo se ordeno la citación mediante boleta de la ciudadana GREGORIA EDUVIGIS MÉNDEZ DE PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.924.763 y la Notificación mediante boleta de la Fiscal del Ministerio Publico Especial de Protección de Niñas, Niñas y Adolescente Civil e instituciones familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.-------------------
En fecha, Veintidós (22) de Octubre de 2025, compareció el ciudadano JOSE PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.483.057, debidamente asistido por el Profesional del Derecho YORMAN IBRAHIM GONZÁLEZ MUÑOZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 127.326, mediante la cual consigna diligencia dejando constancia que consigno las copia simples del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de su certificación para la practica de la notificación de la Representante del Ministerio Publico.------------------------------------------------------------------------------------
En fecha, Veinticuatro (24) de Octubre de 2025, este Tribunal dicto auto mediante el cual da Cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 24 de enero de 2025.---------
En fecha, diez (10) de noviembre de 2025, comparece el ciudadano ARIS ROSAS, en su carácter de alguacil de este Tribunal, consignó boleta que le fuera entregada para la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual fue debidamente recibida y firmada por la ciudadana PAULIMAR GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-25.807.597, en su carácter de asistente de asuntos legales de la Fiscalía Octava del Ministerio Público Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha, Once (11) de Noviembre de 2025, compareció por ante este Tribunal la Abogada LUISETH DEL VALLE RONDÓN HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.015.735, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.828, en su condición de Fiscal Provisorio Octava del Ministerio Público Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, emitiendo la opinión Fiscal Favorable para la continuidad del procedimiento. La referida diligencia fue agregada mediante auto de esta misma fecha.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha, Trece (13) de Noviembre de 2025, comparece el ciudadano ARIS ROSAS, en su carácter de alguacil de este Tribunal, consignó boleta que le fuera entregada para la citación de la ciudadana GREGORIA EDUVIGIS MÉNDEZ DE PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.924.763, la cual fue debidamente recibida y firmada por la ciudadana en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, quedando debidamente citada.-------------------------------------------------------------
En fecha, Diecisiete (17) de Noviembre de 2025, compareció por ante este Tribunal la ciudadana GREGORIA EDUVIGIS MÉNDEZ DE PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.924.763, debidamente asistida por la profesional del derecho MAURYS DEL VALLE MILLÁN GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 307.943, quien consigno escrito mediante el cual manifiesta estar de acuerdo con la demanda de divorcio y expone argumentos, asimismo solicito al tribunal sea agregado los autos, sustanciado conforme a derecho y apreciado en la definitiva con todos los pronunciamiento de ley.---------
En fecha, Diecisiete (17) de Julio de 2025, se dicto auto mediante el cual el tribunal ordeno agregar el presente expediente escrito constante de un (01) folio útil presentando por la parte demandada.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha, Dieciocho (18) de Noviembre de 2025, compareció por ante este Tribunal la ciudadana GREGORIA EDUVIGIS MÉNDEZ DE PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.924.763, debidamente asistida por la profesional del derecho MAURYS DEL VALLE MILLÁN GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 307.943, quien consigno mediante diligencia suscrita constante de (08) folios útiles copias de los documentos de algunos de los bienes que forman parte de la comunidad conyugal.---------------------------------
En fecha Veinte (20) de Noviembre de 2025, se dictó auto mediante el cual este Tribunal niega lo solicitado en cuanto a señalar en el libelo si existen bienes o no de la comunidad conyugal.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
III.-FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
El ciudadano JOSÉ MARIA PORTILLO JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.483.057, domiciliado en Juan Griego, Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente asistida por la Profesional del Derecho: YUDIVITH RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 260.722, alego en su escrito lo siguiente:
• Que, contrajo matrimonio civil con la ciudadana GREGORIA EDUVIGIS MÉNDEZ DE PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.924.763, por ante el Registro Civil del Municipio Aragua, del estado Anzoátegui, en fecha veinticuatro (24) de Diciembre de 1981, según Acta Nº 134, que se encuentra inserta en los folios 273 y 274 y vto, del libro de Registro Civil de Matrimonio llevado en el año 1981.
• Que, fijaron el último domicilio conyugal en la calle Terranova, con Calle San Francisco, Sector Genoves, Conjunto Residencial, San Francisco, Torre B, Piso 6, Apto Nº 64, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
• Que, de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijo, que llevan por nombres, MARIA JOSÉ PORTILLO DE CLAVAUD, JOSÉ TOMAS PORTILLO MÉNDEZ Y CESAR AUGUSTO PORTILLO MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 16.252.474, V- 16.799.352 y V- 19.807.613.-
• Que, en cuanto a bienes muebles e inmuebles que liquidar, los mismos serán liquidados de forma amigable.
• Que, se encuentran separados desde hace Nueve (09) meses generaron desavenencias e incompatibilidad de caracteres que trajeron el desafecto, lo cual hizo imposible la vida en común.
Las pruebas aportadas por la parte actora junto con su libelo de demanda:
• COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO, asentada bajo el Acta Nº 134, Folios 273 y 274 vto del libro de Registro Civil de Matrimonio llevado en el año 1981., a nombre de los ciudadanos: JOSÉ MARIA PORTILLO JARAMILLO y GREGORIA EDUVIGIS MÉNDEZ DE PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-5.483.057 y V- 6.924.763, respectivamente.
Este documento se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, para acreditar la existencia del matrimonio civil entre los ciudadanos: JOSÉ MARIA PORTILLO JARAMILLO y GREGORIA EDUVIGIS MÉNDEZ DE PORTILLO, supra identificados.- Y ASÍ SE ESTABLECE.--------------
COPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD DEL DEMANDANTE Y DE LA DEMANDADA, expedida en la República Bolivariana de Venezuela, bajo los Nros. V-5.483.507 y V- 6.924.763, a nombre de los ciudadanos JOSÉ MARIA PORTILLO JARAMILLO y GREGORIA EDUVIGIS MÉNDEZ DE PORTILLO.-
• COPIAS DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD DE LOS HIJOS, expedida en la República Bolivariana de Venezuela, bajo los Nros V- 16.252.474, V- 16.799.352 y V- 19.807.613, a nombre de los ciudadanos MARIA JOSÉ PORTILLO DE CLAVAUD, JOSÉ TOMAS PORTILLO MÉNDEZ Y CESAR AUGUSTO PORTILLO MÉNDEZ.-
IV-MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
La solicitud que encabeza las actuaciones consiste en el Divorcio por Desafecto, fundamentado en el Articulo 185 del Código Civil Venezolano y en concordancia con las Sentencias Nros. 693 y 1070, de fechas 02/06/2017 y 09/12/2016, respectivamente, Dictada por la Sala de Casación Civil y por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, ya que en los hechos alegados por el solicitante señala como causal del divorcio el Desafecto, motivo por el cual acude voluntariamente a pedir la disolución del vínculo matrimonial, de conformidad con lo expresado en el referido Fallo.
La sentencia antes señalada establece:
En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …omissis…
Del anterior fallo se determina, que a pesar de que el ordenamiento jurídico positivo ofrece a los cónyuges un amplio catálogo de mecanismos por los cuales pueden disolver el vínculo conyugal, se hacía necesario en protección a los derechos constitucionales como la tutela judicial efectiva y el libre desenvolvimiento de la personalidad establecidos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, autorizar a los consortes para peticionar la disolución del vínculo conyugal invocando causas distintas al índice de circunstancias contenidas en el artículo 185 del Código Civil, inclusive, el desafecto; situación que aparece más acorde con la composición de contextos sociales y de la existencia, a los cuales las parejas se enfrentan en lo cotidiano.---------------------------------------------
En este caso, el ciudadano JOSÉ MARIA PORTILLO JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.483.057, domiciliado en Juan Griego, Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente asistida por la Profesional del Derecho: YUDIVITH RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 260.722, consignó escrito de solicitud. Este Tribunal, verificada la solicitud formulada y el criterio jurisprudencial que la sustenta, concluye que es legítima dicha pretensión; por lo tanto, al observar que encuentra fundamento en el desafecto, la cual debe reputarse como causal del artículo 185 del Código Civil, que impide la vida en común, debe declarar el divorcio solicitado.—---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En conclusión, garantizado como ha sido por este Tribunal a los prenombrados ciudadanos, los derechos referidos a la tutela judicial efectiva y al libre desenvolvimiento de la personalidad, los cuales tienen naturaleza constitucional, únicamente resta decretar el divorcio; esto es, la disolución del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos JOSÉ MARIA PORTILLO JARAMILLO y GREGORIA EDUVIGIS MÉNDEZ DE PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-5.483.057 y V- 6.924.763, respectivamente, en virtud de cumplirse con el procedimiento referido a ponerle fin al vínculo matrimonial que los une. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------
V.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la Demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, Fundamentado en el Articulo 185 del Código Civil Venezolano y en concordancia con las Sentencias Nros. 693 y 1070, de fechas 02/06/2017 y 09/12/2016, respectivamente, Dictada por la Sala de Casación Civil y por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente-, interpuesta por el ciudadano JOSÉ MARIA PORTILLO JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.483.057, domiciliado en Juan Griego, Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente asistida por la Profesional del Derecho: YUDIVITH RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 260.722, en contra de la ciudadana GREGORIA EDUVIGIS MÉNDEZ DE PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.924.763. SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que une a los ciudadanos: JOSÉ MARIA PORTILLO JARAMILLO y GREGORIA EDUVIGIS MÉNDEZ DE PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-5.483.057 y V- 6.924.763 respectivamente, contraído en fecha en fecha veinticuatro (24) de Diciembre de 1981, según Acta Nº 134, que se encuentra inserta en los folios 273 y 274 y vto, del libro de Registro Civil de Matrimonio llevado en el año 1981. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión. Regístrese, Diarícese y Publíquese el referido fallo en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve, así como en la Página Web www.nuevaesparta.scc.org.ve. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año Dos mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-------
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. NEYLA ANA VELÁSQUEZ PATIÑO LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. KHARLA LÓPEZ SUÁREZ
Expediente T-4-MUN-Mño-Nº 1907-2025
NAVP/KL.mcn.-
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