EXPEDIENTE T-4-M-Mño-N° 1932-2025.
DEMANDANTE: MARIAN KARINNA NIETO CARRILLO (EN REPRESENTACION CONDOMINIO DE RESIDENCIA LAGUNA BLANCA I)
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUCIA ELENA PEÑA QUIJADA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.670.
DEMANDADO: JUAN CARLOS LUDEWING MORENO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 18.271.589,
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MOISES MILLAN CAMACHO, Abogado en ejercicio e Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 155.262.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (CONDOMINIO) VIA EJECUTIVA
DECISION: PERENCION DE LA INSTANCIA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
De la revisión minuciosa de las actas y autos que conforman el presente expediente, cuyo motivo es COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA), incoado por MARIAN KARINNA NIETO CARRILLO (EN REPRESENTACION CONDOMINIO DE RESIDENCIA LAGUNA BLANCA I)dirigiendo su pretensión contra el ciudadano JUAN CARLOS LUDEWING MORENO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad NºV-18.271.589, este Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:
En fecha Veinticinco (25) de Junio del año 2025, se dictó auto admitiendo la presente demanda, ordenando librar boleta de citación a la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación.
En fecha Dieciocho (18) de Julio del año 2025, se dictó auto mediante el cual se le hizo saber a la parte actora que debía dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 25/06/2025.
En fecha Cinco (05) de Agosto del año 2025 comparece la ciudadana Marian Karina Nieto Carrillo, debidamente asistida por la profesional del Derecho LUCIA PEÑA, Abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 118.670, mediante la cual da cumplimiento al auto de fecha 18/07/2025.
En fecha Doce (12) de Agosto del 2025, se dictó auto ordenando librar compulsa de citación.
Ahora bien este Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:
En efecto, el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial establece el deber que tiene el demandante de dejar constancia mediante diligencia que suministró los medios y recursos necesarios para lograr la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal. La omisión o incumplimiento de este deber en el lapso de treinta (30) días continuos acarreará la perención de la instancia, según lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:
“… También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Asimismo, establece el Artículo 269 ejusdem lo siguiente:
“…Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”
De allí que el actor debe cumplir con dos obligaciones necesarias para lograr la citación de la parte demandada, a saber: consignar las copias para la elaboración de la compulsa de citación y poner a la orden del Alguacil los recursos necesarios para practicar la citación, siempre que el lugar donde debe practicarse la misma quede ubicado a más de 500 metros de distancia del tribunal. Asimismo, debe dejar constancia en el expediente de que cumplió con tales obligaciones de forma oportuna, ya que de lo contrario operaría la perención de la instancia contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la perención de la instancia, La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° AA20-C -2011-000642, en fecha 01/08/2011, Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández, se estableció entre otras cosas: Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….” Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413). En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente a este fin, la perención está concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
De las jurisprudencias supra transcritas se desprende que, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado.
En el caso bajo estudio, quien decide observa que desde el día Veinticinco (25) de Junio de 2.025, fecha en la cual este Tribunal dictó auto admisión de la presente demanda, hasta la fecha 05/08/2025; han transcurrido sobradamente más de treinta (30) días continuos, para que la parte actora impulsara la citación del demandadoy así cumplir con las obligaciones impuestas por la ley para lograr la citación del ciudadanoJUAN CARLOS LUDEWING MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.271.589; tal como se le insto en fecha 18/07/2025, mediante auto para que impulsara la misma, donde habían transcurridoVeintitrés (23) días continuos,no existiendo constancia en el expediente de haber facilitado, en tiempo oportuno, los recursos necesarios para que el Alguacil practicara la citación; por lo tanto, se verifica la perención breve prevista en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Al no haberse realizado concurrentemente de esta forma, los argumentos esgrimidos por la parte solicitante de la perención el ciudadano JUAN CARLOS LUDEWING MORENO, titular de la cèdula de identidad Nº V-18.271.589, debidamente asistido por el Profesional del derecho MOISES MILLAN, Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado Nº18.620, se hacen procedentes a través del quebrantamiento de los artículos 267 ordinal 1 y 197 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia extinguido el presente procedimiento. Y Así se decide.
Explanado así el anterior criterio en referencia, al modo de computar los días para verificar la perención de la instancia en el lapso de 30 días continuos contados a partir del día siguiente de la fecha del auto de admisión de la parte demandada, a continuación se desarrolla el mencionado cómputo, a los fines de verificar que en ese lapso no hubo impulso procesal a la citación del demandado:
Se deja constancia que desde el día 25 de Junio de 2025, exclusive, hasta el día 25 de Julio de 2025, inclusive, transcurrieron por ante este Tribunal treinta (30) días de despacho a saber: JUNIO DE 2025: 26, 27, 28, 29 y 30. JULIO DE 2025: 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 24 y 25 .
Por los razonamientos, dispositivos legales y jurisprudenciales antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal Primero (1ero) del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. En consecuencia se suspende la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de julio de 2025 y ejecutada en fecha ocho (08) de octubre de 2025 sobre el inmueble objeto de la presente causa: Apartamento tipo duplex destinado a vivienda, distinguido con la letra y número DM-11, ubicado en el nivel Mezzanina del edificio I del complejo turístico, bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, denominado Laguna Blanca I, Situado en la Avenida Bolívar en el Sector Este de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el cual cuenta con una superficie aproximada de CIENTO CATORCE METROS CON DIECIOCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (114,18 Mts2), de las cuales CUARENTA Y NUEVE METROS CON NOVENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (49,94 Mts2) corresponden a la planta baja y SESENTA Y CUATRO METROS CON VEINTICUATRO CENTÍMETROS (64,24 Mtrs2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con pasillo de circulación; ESTE: Con el apartamento Nº DM-12 de la planta respectiva y al OESTE: Con apartamento DM-10 de la planta respectiva. A dicho inmueble le corresponde un porcentaje de CERO ENTEROS CON SEIS MIL NOVECIENTAS CINCUENTA Y TRES DIEZ MILÉSIMAS DE POR CIENTO (0.6953%), sobre las cargas de uso común y carga de la comunidad de propietarios. Asimismo, se les hace saber a las partes que este Tribunal se abstiene del archivo definitivo del expediente, hasta tanto quede definitivamente firme esta decisión y se levante ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipio Mariño y García del estado Bolivariano de Nueva Esparta la respectiva medida de embargo ejecutivo que recae sobre el respectivo inmueble que fue objeto de la presente demanda.Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Asimismo, se acuerda la incorporación o carga de la presente decisión en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve para su publicación.PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. En Porlamar, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYLA ANA VELÁSQUEZ PATIÑO.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. KHARLA LÓPEZ SUÁREZ.
Exp. T-4-M-Mño-Nº 1932-2025.
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