REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, diecinueve (19) de mayo del año 2025
215° y 166°

Visto el escrito presentado en fecha 02 de mayo de 2025 (f. 309 y 310), por el abogado JESÚS ANASTACIO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.635, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana JULIANA SALAZAR LUNA, parte actora en el presente procedimiento, mediante el cual anunció Recurso de Casación contra la sentencia proferida por este Tribunal Superior en fecha 21 de abril de 2025; siendo hoy la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del recurso anunciado, el Tribunal observa:
a) Que de la revisión del cómputo efectuado en esta misma fecha se evidencia que el recurso de casación anunciado en fecha 02-05-2025 (f. 309 y 310) fue realizado tempestivamente.
b) Que la decisión que se recurre en casación dictada el día 21 de abril de 2025, se produjo en el juicio de NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA, incoado por la ciudadana JULIANA SALAZAR LUNA, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ SALAZAR BERBIN.
c) Que el recurso de casación fue ejercido contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 21-04-2025, que declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS ANASTACIO GONZÁLEZ, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana JULIANA SALAZAR LUNA, parte actora, identificados ut supra, en contra de la sentencia dictada el 25 de julio de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada, dictada el 25 de julio de 2024, por el referido Juzgado.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte apelante por disposición expresa del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…”

Este Tribunal a fin de proferir pronunciamiento sobre la admisión del recurso anunciado, estima pertinente traer a colación la sentencia 11-08-2011, expediente Nº 2011-000189, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual respecto a la cuantía para acceder a casación, se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en cuanto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de CASACIÓN, el criterio que maneja la Sala es el establecido en la decisión de fecha 10 de noviembre de 2005, en el juicio de Jacques de San Cristóbal Sextón contra la firma El Benemérito C.A., en el cual se estableció, lo que a continuación se transcribe:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a CASACIÓN, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
…Omissis…
La cuantía necesaria para acceder a CASACIÓN, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en CASACIÖN. Así se decide.
…Omissis…
...en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de CASACIÓN; pues es esta Sala de CASACIÓN Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala (sic). Así se establece...”. (Cursivas y negritas de la Sala)”

Del extracto copiado se desprende, que la cuantía para acceder a sede casacional se encuentra estrechamente vinculada a aquella que se encontrase vigente para el momento de la interposición de la demanda.
Determinado lo precedente, debe está Alzada advertir que en fecha 19 de enero de 2022, entró en vigencia la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial Nº 6.684, la cual estableció que la cuantía para acceder a casación de acuerdo al contenido del artículo 86 es aquella que exceda tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, lo que se traduce en que la estimación de la demanda realizada en la moneda oficial de esta nación (Bolívar), debe ser transformada en la unidad monetaria de mayor valor que aparezca como tasa de cambio del BCV para el día de la interposición de la acción.
Esbozado lo antes indicado, observa el Tribunal que para el día 26-09-2022, fecha en que fue consignada en su original la demanda, es decir, fue debidamente presentada la misma, se encontraba en vigencia la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual se exige para acceder a casación lo indicado en el párrafo anterior, es decir, una cuantía que exceda tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela.
Se observa entonces, que para la fecha antes indicada, el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela, que deviene del promedio ponderado resultante de las operaciones diarias de las mesas de cambio activas de las Instituciones Bancarias participantes, arrojó que la moneda de mayor valor cotizada era la Libra Esterlina del Reino Unido, la cual se encontraba en ocho bolívares con setenta y dos céntimos por Libra Esterlina (BS. 8,72 x £) lo que traduce que el monto exigido para acceder en casación debía superar la cantidad de veintiséis mil ciento sesenta bolívares (Bs. 26.160,00), que resulta de multiplicar 8,72 x 3.000.
Ahora bien, evidencia este Juzgado que la demanda fue estimada por la actora en su escrito libelar en la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), monto éste que –conforme a lo señalado– permite el acceso al conocimiento de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal. Es por este motivo que este Tribunal Superior ADMITE el recurso de casación anunciado en fecha 02-05-2025 (f. 309 y 310), por el abogado JESÚS ANASTACIO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.635, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana JULIANA SALAZAR LUNA, parte actora en el presente procedimiento, en contra de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 21-04-2025. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, por cuanto se desprende de las actas procesales, que existe duplicidad de foliatura en el folio 283, se ordena que se proceda testar o anular el mismo; y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia del folio enmendado y testado.
Por último, se hace constar que el último día para anunciar el recurso de casación fue el día miércoles 14 de mayo de 2025 (inclusive). Líbrese el Oficio. Cúmplase de inmediato. -
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MARIANNY VELÁSQUEZ SALAZAR.

LA SECRETARIA,

ABG. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO.
Exp. Nº T-Sp-09974/24
MVS/YGG/jbr.
Admisión Recurso de Casación. -