REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
214° y 166°

I.- FUNCIONARIA INHIBIDA: Abogada MARIA A. MARCANO RODRÍGUEZ, cuando se encontraba desempeñando el cargo de Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO. -
Se reciben los autos a esta alzada accidental en virtud de la inhibición propuesta por la abogada MARIA A. MARCANO RODRÍGUEZ, cuando se encontraba desempeñando el cargo de Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el día 20 de mayo de 2024 (f. 39 de la 4ª pieza) en el juicio que, por INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MATERIAL ECONOMICOS, sigue el ciudadano CARLOS ANDRÉS RAMOS APONTE, en contra del ciudadano MANOLO SEGUNDO PIRELA BARROSO (expediente N° T-Sp-09776/23 numeración particular de este Tribunal).
Consta al folio 39 de la 4ª pieza, acta levantada en fecha 20 de mayo de 2024, mediante la cual la abogada María A. Marcano Rodríguez, cuando se encontraba desempeñando el cargo de Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, procedió a inhibirse del conocimiento de la presente causa con fundamento a lo estatuido contenida en el Ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2024 (f. 41 de la 4ª pieza) la funcionaria inhibida declaró el vencimiento del lapso de allanamiento, ordenó oficiar a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se designe un Juez Accidental, con el objeto de que tramite y decida la presente incidencia, y de ser declara con lugar resuelva la continuidad del proceso de conformidad con lo normado en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en esa misma fecha se libró el oficio respectivo. En esa misma fecha se libró oficio N° 204-24 (f. 42 de la 4ª pieza) dirigido a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial a los fines legales necesarios.
En fecha 24-05-2024 (f. 43 y 44 de la 4ª pieza), compareció alguacil de este Juzgado y mediante diligencia consignó oficio N° 204-24 dirigido a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmado y sellado.
Consta a los folios 45 al 47 de la 4ª pieza oficio N° 372-2024 procedente de la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se informa que la abogada Eglys Brito Domínguez fue designada como Juez Accidental en la presente causa.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2024 (f. 48 de la 4ª pieza) se constituyó el Tribunal Accidental, la jueza designada se abocó al conocimiento de la causa, se ratificó en sus cargos a la secretaria y a la Alguacil, y, se ordenó notificar de dicho abocamiento a las partes a las partes intervinientes en el presente juicio (f. 48 al 52 de la 4ª pieza.
Estando la presente causa en etapa para dictar sentencia, el Tribunal la pronuncia en función de las siguientes consideraciones:
III.- ACTUACIONES DE LA INHIBICIÓN. -
Los fundamentos de hecho y de derecho que le impiden a la abogada MARIA A. MARCANO RODRÍGUEZ, conocer el juicio que, por INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MATERIAL ECONOMICOS, sigue el ciudadano CARLOS ANDRÉS RAMOS APONTE, en contra del ciudadano MANOLO SEGUNDO PIRELA BARROSO, cuando se encontraba desempeñando el cargo de Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, fueron expresados por ella en el acta de inhibición levantada el día 20 de mayo de 2024 (f. 39 de la 4ª pieza), en la cual señaló:
“…Una vez revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, he podido percatarme que el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, titular de la cédula de identidad N° V-13.893.119, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 123.371, actúa en la presente causa en nombre y representación de los ciudadanos DARSY YOLANDA DUQUE DE PIRELO y MANOLO SEGUNDO PIRELA BORROSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-4.251.749 y V-3.624.396, parte demandada, y debido a que es público y notorio que entre el mencionado profesional del derecho y mi persona existe enemistad recíproca y manifiesta, tal como lo he venido sosteniendo en diferentes expedientes, en los cuales me he inhibido siendo declaradas dichas incidencias procedentes por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de este Estado –como por ejemplo- el fallo de fecha 22-02-2024 (expediente N° T-Sp-09858/23, nomenclatura de este Tribunal), al configurarse la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la enemistad entre el funcionario y cualquiera de los litigantes, con el fin de garantizar a las partes litigantes de este proceso, una justicia imparcial, objetiva y transparente, en cumplimiento de la obligación que me impone el artículo 84 ejusdem, me inhibo de seguir conociendo de la presente causa.
Solicito al Juez Superior Accidental que sea designado por la Comisión Judicial para conocer la presente incidencia, que al momento de decidir la misma, de aplicación al fallo de fecha 29-11-2000 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció:
(…OMISIS…)
Esta inhibición obra contra la parte demandante en la presente causa, ciudadano CARLOS ANDRÉS RAMOS APONTE Y OTROS, por cuanto como ya se expresó actúa en el juicio en su propio nombre y representación.…” (Mayúsculas y negrillas del acta)

V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION. -
La inhibición, ha dicho con razón, el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, p. 409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 del Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causal de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
La inhibición deberá declararla el mismo Juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el funcionario judicial, entiéndase juez, secretario o auxiliar de justicia en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil ), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art. 85 del Código de Procedimiento Civil).
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 del Código de Procedimiento Civil) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 del Código de Procedimiento Civil).
Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.
Consta en la actuación procesal sustanciada en la diligencia de fecha 20 de mayo de 2024, la exposición inhibitoria declarada por la abogada MARIA A. MARCANO RODRÍGUEZ, cuando se encontraba desempeñando el cargo de Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; y se le dio curso a dicha incidencia siguiendo para ello los parámetros establecidos en el artículo 89 eiusdem, correspondiéndole a quien suscribe dirimir la incidencia surgida y quien procede en los términos siguientes:
Quien decide considera necesario antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por la Juez inhibida a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar la determinación que resulte procedente.
Para decidir, se observa:
La inhibición que se resuelve fue propuesta por la abogada MARIA A. MARCANO RODRÍGUEZ, cuando se encontraba desempeñando el cargo de Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el día 20 de mayo de 2024 en el juicio que, por INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MATERIAL ECONOMICOS, sigue el ciudadano CARLOS ANDRÉS RAMOS APONTE, en contra del ciudadano MANOLO SEGUNDO PIRELA BARROSO.
Ahora bien, consta de las actas acompañadas que la Jueza inhibida, abogada MARIA A. MARCANO RODRÍGUEZ, cuando se encontraba desempeñando el cargo de Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el día 20 de mayo de 2024, procedió a inhibirse indicando con fundamento a lo normado en el Ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 82: Ordinal 18°:
“Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 07-08-2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado lo siguiente:
“…A tal efecto, la Sala en sentencia nº 2714/2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:
“En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos –Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación”.
Ahora bien, es de destacar que cualquier inobservancia de las reglas de distribución de causas no conlleva necesariamente al menoscabo del derecho al juez imparcial. No obstante, cuando esas infracciones no están motivadas o razonadas, esas características de imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, entre otras, que reviste la justicia se diluyen.
La justicia que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia implica necesariamente que la forma de distribuir las causas se efectúe con absoluta transparencia, de lo contrario, se generan una serie de suspicacias y dudas respecto de la función del órgano jurisdiccional que ponen en tela de juicio su imparcialidad.
Tal es la importancia del respeto al reparto de causas, que el legislador en el artículo 40, numeral 14 de la Ley de Carrera Judicial -norma vigente de conformidad con lo establecido en el artículo 28, parágrafo único del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicado en Gaceta Oficial nº 36.925 del 4 de abril de 2000- dispone como causal de destitución del juez “cuando omitan la distribución de los expedientes cuando ésta sea obligatoria, o la realicen en forma irregular”.
Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. …”

En atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, se observa que la jueza manifestó su incompetencia subjetiva mediante acta circunstanciada en donde no solo alegó los hechos que a su juicio sustentan la inhibición planteada, sino que adicionalmente invocó las disposiciones legales aplicables, e indicó la parte contra quien obra la misma, cumpliendo los parámetros establecidos en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo a pesar de esa circunstancia se tiene conocimiento por ser un hecho público y notorio en el medio judicial que justo en fecha 14-06-2024 la abogada MARIA A. MARCANO RODRÍGUEZ, quien dio lugar a esta incidencia dejó de estar al frente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud de haberse nombrado a la abogada MARIANNY VELÁSQUEZ SALAZAR, como Jueza Provisoria del citado Juzgado, por lo cual pronunciarse sobre la procedencia de la misma y resolver sobre la misma resultaría a todas luces INOFICIOSO. Es por ello que se desestima la inhibición planteada por los motivos antes reseñados y como consecuencia de lo anterior tenemos que, ha cesado en el presente asunto la causal de inhibición por las razones antes expresadas. Y ASÍ SE DECIDE.
V.- DISPOSITIVA. -
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INOFICIOSO resolver la inhibición propuesta por la Dra. MARIA A. MARCANO RODRÍGUEZ, cuando esta se encontraba al frente del Juzgado Superior Natural en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el día 20 de mayo de 2024 en el juicio que, por INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MATERIAL Y ECONOMICOS, sigue el ciudadano CARLOS ANDRÉS RAMOS APONTE, en contra del ciudadano MANOLO SEGUNDO PIRELA BARROSO, (expediente N° T-Sp-09776/23 numeración particular de este Tribunal).
SEGUNDO: NOFIQUESE mediante oficio a la Jueza del Juzgado Superior Natural en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, del presente fallo.
TERCERO: En virtud de haberse declarado INOFICIOSO la presente decisión, este Tribunal Superior Accidental ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Natural, a los fines de que la nueva Jueza Provisoria conozca de la causa.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2.025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL,

Abg. EGLYS BRITO DOMÍNGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO.


Exp: Nº T-Sp-09776/23
(Decisión de Inhibición)
EBD/YGG/ravm.-