REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 30 de junio del 2025
215° y 166°

Vista la diligencia suscrita en fecha 20 de junio de 2025 (f. 93 de la 2ª pieza), por el abogado DARIO GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 266.904, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YECENIA HORLENDIA ROMERO, parte demandante en el presente procedimiento, mediante la cual anunció Recurso de Casación contra la sentencia proferida por este Tribunal Superior en fecha 09 de junio de 2025; siendo hoy la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del recurso anunciado, el Tribunal observa:
a) Que de la revisión del cómputo efectuado en esta misma fecha se evidencia que el recurso de casación anunciado en fecha 20 de junio de 2025 (f. 93 de la 2ª pieza) fue realizado tempestivamente, siendo efectivamente el día de hoy la oportunidad para que el tribunal se pronuncie sobre su admisión o negativa.
b) Que la decisión que se recurre en casación dictada el día 21 de mayo de 2025, se produjo en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, incoado por la ciudadana YECENIA HORLENDIA ROMERO contra el ciudadano ALFREDO JOSÉ MARCHÁN.
c) Que la demanda fue presentada el día 19-10-2009 y estimada en la suma de cuarenta y tres mil ciento veinticinco bolívares (Bs. 43.125,00), equivalentes –para el momento de introducir la misma- a setecientos ochenta y cuatro con cero nueve Unidades Tributarias (784,09 UT).
d) Que la parte demandada formuló reconvención en contra de la parte actora, la cual fue admitida en fecha 03-10-2010 y estimada en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), equivalentes –para el momento de la admisión de la reconvención- a la cantidad de trescientas siete con sesenta y nueve Unidades Tributarias (307,69 U.T.).
Ahora bien, el recurso de casación fue ejercido contra la sentencia dictada por este juzgado en fecha 21 de mayo de 2025, que declaró:
“(…) PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada KARY ROJAS RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante-reconvenida ciudadana YECENIA ROMERO, en contra del fallo dictado el 13 de enero de 2011 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2011, por el referido Tribunal de Municipio.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas del recurso a la parte apelante.
CUARTO: NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse pronunciado fuera del lapso de Ley. (…)”.

Este Tribunal a fin de pronunciarse sobre la admisión del recurso anunciado, estima pertinente traer a colación la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de octubre de 2013, en el expediente N° AA20-C-2013-000447, con ponencia de la Magistrada AURIDES MERCEDES MORA, que reiteró un criterio de vieja data, y se pronunció con respecto a la cuantía que debe ser tomada en cuenta para acceder a casación cuando se proponga en contra de la parte actora demanda de mutua petición, en los siguientes términos a saber:
“…De acuerdo con el anterior criterio jurisprudencial, se tiene que en los juicios en los cuales se haya propuesto reconvención, será determinante a los efectos de la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, la cuantía que resulte superior entre la estimada en la demanda y la reconvención…”

De la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que en los casos en los que la parte demandada formule formal reconvención en contra de la parte actora, se deberá ponderar entre la cuantía enmarcada en el escrito libelar y el establecido en la demanda de mutua petición, a los efectos de determinar cuál es la superior, y esta será la que debe ser tomada en cuenta con el propósito de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación.
Al hilo de lo anteriormente anotado, queda claro afirmar que la estimación de la demanda supera con creces a la establecida por la parte demandada en la reconvención, por cuanto en el libelo de demanda se estableció en el titulo denominado “ESTIMATORIA” la cantidad de cuarenta y tres mil ciento veinticinco bolívares (Bs. 43.125,00), equivalentes –para el momento de introducir la misma- a setecientos ochenta y cuatro con cero nueve Unidades Tributarias (784,09 UT), y la demanda de mutua petición fue establecida en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), equivalentes –para el momento de la admisión de la reconvención- a la cantidad de trescientas siete con sesenta y nueve Unidades Tributarias (307,69 U.T.); razón por la cual en atención a lo establecido en el extracto jurisprudencial supra transcrito, esta Alzada tomará en consideración la cuantía anotada por la parte demandante en su escrito libelar. Y así se determina.-
Determinado lo anterior, es necesario para el caso de marras estudiar el contenido de la decisión dictada en fecha 11-08-2011, en el expediente N° 2011-000189 con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en la cual respecto a la cuantía para acceder a casación, se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en cuanto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de CASACIÓN, el criterio que maneja la Sala es el establecido en la decisión de fecha 10 de noviembre de 2005, en el juicio de Jacques de San Cristóbal Sextón contra la firma El Benemérito C.A., en el cual se estableció, lo que a continuación se transcribe:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a CASACIÓN, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
…Omissis…
La cuantía necesaria para acceder a CASACIÓN, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en CASACIÖN. Así se decide.
…Omissis…
...en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de CASACIÓN; pues es esta Sala de CASACIÓN Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala (sic). Así se establece...”. (Cursivas y negritas de la Sala)”

Del extracto copiado se desprende que a partir del 20-05-2004, fecha en que entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial N° 37.942, la cuantía para acceder a casación de acuerdo al contenido del aparte segundo del artículo 18 de dicha ley, deberá exceder de las tres mil (3.000) unidades tributarias. Asimismo se infiere que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía, será aquel en que fue propuesta la demanda, debiendo calcularse la misma de acuerdo al valor de la unidad tributaria vigente para esa fecha. En el caso de marras por haberse intentado la acción reconvencional, debe tomarse en consideración la estimación efectuada por el demandado reconviniente, para así determinar cuál de las cuantías es superior, resultando mayor –como ya se mencionó- la enmarcada en el escrito libelar, motivo por el cual corresponde efectuar dicho cálculo al momento en que fue presentada la demanda. Así se establece.
Así las cosas, observa el Tribunal que para el día 19-10-2009, fecha en que fue interpuesta la demanda, se encontraba en vigencia la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, para acceder a casación se exige una cuantía que exceda las 3.000 unidades tributarias, la cual para ese momento era de cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55,00) por unidad tributaria; en este asunto se vislumbra que la demanda fue estimada en la suma cuarenta y tres mil ciento veinticinco bolívares (Bs. 43.125,00), lo cual revela que la cuantía señalada por la parte actora, equivalía para ese momento a la cantidad de setecientos ochenta y cuatro con cero nueve unidades tributarias (784,09 UT), monto éste que –conforme a lo señalado- no permite el acceso al conocimiento de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, y es por tal motivo que este Juzgado INADMITE dicho recurso de casación. Y así se decide.-
Del mismo modo, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se hace constar que el último día para anunciar el recurso fue el viernes 27 de junio de 2025 (inclusive).
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. MARIANNY VELÁSQUEZ SALAZAR.

LA SECRETARIA,

ABG. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO.




Exp. Nº 09170/17
MVS/YGG/jbr.
Inadmisión Recurso de Casación. -