REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, dieciocho (18) de junio del año 2025
215º y 166º
Vista la diligencia suscrita en fecha 12 de junio de 2025 (f. 233 de la 2ª pieza), por el abogado MOISES SEGUNDO ANDRADE LUJANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.860, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano DANIEL ALEJANDRO MONTILLA RODRÍGUEZ, parte demandada en el presente procedimiento, mediante la cual anunció Recurso de Casación contra la sentencia proferida por este Tribunal Superior en fecha 21 de mayo de 2025; siendo hoy la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del recurso anunciado, el Tribunal observa:
a) Que de la revisión del cómputo efectuado en esta misma fecha se evidencia que el recurso de casación anunciado en fecha 12 de junio de 2025 (f. 233 de la 2ª pieza) fue realizado tempestivamente, siendo efectivamente el día de hoy la oportunidad para que el tribunal se pronuncie sobre su admisión o negativa.
b) Que la decisión que se recurre en casación dictada el día 21 de mayo de 2025, se produjo en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el ciudadano GIUSEPPE PACE contra el ciudadano DANIEL ALEJANDRO MONTILLA RODRÍGUEZ.
c) Que la demanda fue presentada el día 29-06-2004 y estimada en la suma de ciento sesenta millones de bolívares (Bs. 160.000.000,00), equivalentes –para el momento de introducir la misma- a seis mil cuatrocientos setenta y siete con setenta y tres Unidades Tributarias (6.477,73 UT).
Ahora bien, el recurso de casación fue ejercido contra la sentencia dictada por este juzgado en fecha 21 de mayo de 2025, que declaró:
“(…)PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MOISÉS SEGUNDO ANDRADE LUJANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano DANIEL ALEJANDRO MONTILLA RODRÍGUEZ, en contra de la sentencia dictada el 28 de mayo de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE MODIFICA PARCIALMENTE el fallo dictado el 28 de mayo de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, solo en lo relativo a los particulares SEGUNDO y TERCERO del mismo.
TERCERO: Se condena al demanadante-reconvenido, ciudadano GIUSEPPE PACE, a cancelarle al ciudadano DANIEL ALEJANDRO MONTILLA RODRÍGUEZ, la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 57.600.000,oo), por concepto de saldo del precio de compraventa del apartamento distinguido con las siglas 5-3-A, situado en la tercera (3ª) planta del Edificio distinguido con el número cinco (5), el cual a su vez está ubicado en la Primera etapa del Conjunto Residencial denominado “RESIDENCIAS MARSERENA”, construido sobre una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Jorge Coll, segunda etapa, en Jurisdicción del municipio Aguirre, Distrito Maneiro de este Estado; pactado en el numeral c) de la cláusula SEGUNDA del contrato suscrito el 19 de marzo de 2004, a favor del demandado-reconviniente DANIEL ALEJANDRO MONTILLA RODRÍGUEZ, ordenándose de oficio la indexación de dicha cantidad desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, a cuyo efecto se ordena que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito.-
CUARTO: Se ordena al demandado-reconviniente, ciudadano DANIEL ALEJANDRO MONTILLA RODRÍGUEZ, a efectuar a favor del demandante-reconvenido, ciudadano GIUSEPPE PACE, el pago de la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios pactados en la cláusula OCTAVA (cláusula penal) del contrato suscrito en fecha 19 de marzo de 2004, a cuya cantidad deberá serle aplicadas las reconversiones monetarias a las que haya lugar desde el día de la interposición de la demanda hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.
QUINTO: En caso de ejecución forzosa, la presente sentencia servirá de título, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá constar en autos la previa consignación por parte del ciudadano GIUSEPPE PACE, demandante-reconvenido, del saldo pendiente de pago del precio, conforme lo establecido en el particular TERCERO del presente fallo.
SEXTO: NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse pronunciado fuera del lapso de Ley. (…)”.
Este Tribunal a fin de pronunciarse sobre la admisión del recurso anunciado, estima pertinente traer a colación la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-08-2011, expediente N° 2011-000189 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual respecto a la cuantía para acceder a casación, se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en cuanto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de CASACIÓN, el criterio que maneja la Sala es el establecido en la decisión de fecha 10 de noviembre de 2005, en el juicio de Jacques de San Cristóbal Sextón contra la firma El Benemérito C.A., en el cual se estableció, lo que a continuación se transcribe:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a CASACIÓN, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
…Omissis…
La cuantía necesaria para acceder a CASACIÓN, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en CASACIÖN. Así se decide.
…Omissis…
...en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de CASACIÓN; pues es esta Sala de CASACIÓN Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala (sic). Así se establece...”. (Cursivas y negritas de la Sala)”
Del extracto copiado se desprende que a partir del 20-05-2004, fecha en que entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial N° 37.942, la cuantía para acceder a casación de acuerdo al contenido del aparte segundo del artículo 18 de dicha ley, deberá exceder de las tres mil (3.000) unidades tributarias. Asimismo se infiere que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía, será aquel en que fue propuesta la demanda, debiendo calcularse la misma de acuerdo al valor de la unidad tributaria vigente para esa fecha.
Determinado lo anterior, observa el Tribunal que para el día 29-06-2004, fecha en que fue interpuesta la demanda, se encontraba en vigencia la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, para acceder a casación se exige una cuantía que exceda las 3.000 unidades tributarias, la cual para ese momento era de veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 24.700,00) por unidad tributaria; en este asunto se observa que la demanda fue estimada en la suma ciento sesenta millones de bolívares (Bs. 160.000.000,00), lo cual revela que la cuantía señalada por la parte actora, equivalía para ese momento a la cantidad de seis mil cuatrocientos setenta y siete con setenta y tres Unidades Tributarias (6.477,73 UT), monto éste que –conforme a lo señalado- permite el acceso al conocimiento de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, y es por tal motivo que este Juzgado ADMITE dicho recurso de casación; en consecuencia remítanse las presentes actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que el máximo tribunal conozca del recurso anunciado. y así se decide.-
Del mismo modo, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se hace constar que el último día para anunciar el recurso fue el martes 17 de junio de 2025 (inclusive).
Asimismo, emerge de las actas procesales que al existir una presunción de que el ciudadano GIUSEPPE PACE, parte actora en el presente procedimiento, ha fallecido, este Tribunal por auto dictado en fecha 16 de junio de 2025 (f. 235 y 236 de la 2ª pieza), con fundamento en la disposición tercera de la Resolución Nº 161219-274, emitida en fecha 19 de diciembre de 2019 por el Consejo Nacional Electoral, y publicada en la Gaceta Oficial Nº 41.094, INSTÓ al abogado MOISES SEGUNDO ANDRADE LUJANO, o en su defecto a la parte interesada a que consignen la documental debidamente registrada ante el organismo competente que acredite el fallecimiento del mencionado ciudadano, sin que hasta la presente fecha conste en autos el citado documento. En consecuencia, esta Alzada como garante del derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, debido proceso, seguridad jurídica y expectativa plausible derechos y principios éstos que deben estar presente en todo proceso judicial, otorga al profesional del derecho antes enunciado, así como, a la parte interesada el lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de la presente fecha (exclusive), para que consignen el acta de defunción que demuestre fehacientemente el fallecimiento del ciudadano GIUSEPPE PACE.
Se advierte que en caso de vencerse el lapso concedido y no conste en autos la consignación de dicha documental, este Tribunal de Alzada procederá a remitir de manera inmediata el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de conozca y decida el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado MOISES SEGUNDO ANDRADE LUJANO. Y así se establece.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARIANNY VELÁSQUEZ SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABG. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO.
Exp. Nº T-Sp-09822/23
MVS/YGG/jbr.
Admisión Recurso de Casación. -