REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Porlamar, treinta (30) de junio de 2025.-
215º y 166º.-
PARTE ACTORA: ciudadana LIA CLAUDIA RASIA DANI FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.645.288. --------------------
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: abogada en ejercicio YARITZA MAGALY GONZÁLEZ MICHELENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.025.217, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 115.859. --------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: ciudadano CARLOS JAVIER GRANADO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.427.751. ---
ABODAGO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: abogada en ejercicio YARITZA MAGALY GONZÁLEZ MICHELENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.025.217, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 115.859. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 23-01-2025, la ciudadana LIA CLAUDIA RASIA DANI FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.645.288, asistida por la abogada en ejercicio YARITZA MAGALY GONZÁLEZ MICHELENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.025.217, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 115.859, presentó solicitud de Divorcio fundamentada en la sentencia N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, refiriendo a este Despacho, la ruptura prolongada y permanente de la vida en común con el ciudadano CARLOS JAVIER GRANADO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.427.751.(f-01-13)-------------------------------
En fecha 23-01-2025, se dictó auto de admisión y se ordenó la citación del ciudadano CARLOS JAVIER GRANADO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.427.751, domiciliado en el Conjunto Residencial Playa Coral, Town House Nro. 5 de la Urbanización Playa El Ángel, Av. Aldonza Manrique del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, su voluntad con respecto a la solicitud presentada por su cónyuge. (f-14-15) ---------------------------------------------
En fecha 24-01-2025, la ciudadana LIA CLAUDIA RASIA DANI FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.645.288, asistida por la abogada en ejercicio YARITZA MAGALY GONZÁLEZ MICHELENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.025.217, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 115.859, mediante diligencia otorgó Poder Apud Acta a la referida abogada YARITZA MAGALY GONZÁLEZ MICHELENA, antes identificada, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.(f-16-17) ----------------------------------------------------------------------
En fecha 05-06-2025, el ciudadano CARLOS JAVIER GRANADO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.427.751, asistido por la abogada en ejercicio YARITZA MAGALY GONZÁLEZ MICHELENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.025.217, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 115.859, mediante diligencia suscrita se dio por citado y expresa su voluntad de estar de acuerdo con el procedimiento, así mismo consignó las copias simples necesarias para la notificación del ciudadano fiscal de Ministerio Publico. (f-18) ------------------------------
En fecha 09-06-2025, la ciudadana Alguacil CLAUDELYS NORIEGA GÓMEZ, dejó expresa constancia que la parte actora suministró las copias simples para la elaboración de la compulsa y colocó a disposición de la alguacil el medio de transporte necesario para la práctica de la notificación del ciudadano Fiscal de Ministerio Público. (f-19-20) -------------------------------------------------------------------------
En fecha 19-06-2025, la ciudadana CLAUDELYS NORIEGA GÓMEZ, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana PAULIMAR GONZÁLEZ, en su condición de Secretaria uno (01) de la Fiscalía Octava (8va) de Ministerio Público de este estado. (f-21-22) ---------------
En fecha 25-06-2025, la Abogada Luiseth del Valle Rondón Herrera, en su condición de Fiscal Provisorio Octava del Ministerio Público Especial en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, emitió opinión favorable para la continuidad del procedimiento. (f-23) -------------------------------------
III-. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE:
La ciudadana LIA CLAUDIA RASIA DANI FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.645.288, asistida de abogado en su escrito de solicitud de divorcio, alegó, lo siguiente: --------------------------------------
-Que, en fecha 21 de diciembre de dos mil dos (2002), contrajimos matrimonio civil en la República Bolivariana de Venezuela ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Caroní, Estado Bolívar de conformidad con los artículos 66 y 69 del vigente Código Civil, quedando Inscrita el acta bajo el número 202, folio 245 al 246, Libro 2B, como se evidencia en la misma que acompañamos con letra “A” .----Que, nuestro Ultimo domicilio conyugal en Venezuela estuvo Ubicado en el estado Nueva Esparta, Municipio Maneiro, Av. Aldonza Manrique, Urbanización Playa El Ángel, Conjunto Residencial Playa Coral, Town House #5. ---------------------Que, de nuestra unión conyugal procreamos dos hijos ambos mayores de edad identificados como SEBASTIAN PAOLO GRANADO RASIA-DANI de 20 años y MARCO JAVIER GRANADO RASIA-DANI de 18 años, según se evidencia en actas de nacimiento marcadas con letra “B” y “C” respectivamente, ambos hijos se encuentran viviendo bajo la dependencia de nosotros los padres manteniendo la residencia junto a mí, su madre en Vicenza Italia y la Manutención del padre para efectos de apoyo estudiantil. ------------------------------------------------------------------------Que, en lo referente a nuestra comunidad de gananciales adquirimos bienes. (omissis). ------------------------------------------------------------------------------------------------
-Que, es necesario advertir, que desde el mes de marzo aproximadamente del año dos mil veintitrés (2023) no convivo con mi cónyuge permaneciendo hasta la fecha separada de hecho por más de un año aproximadamente y en ubicaciones geográficas diferentes. (omissis) ------------------------------------------------------------------
DE LAS PRUEBAS:
Las pruebas aportadas por la cónyuge junto con la solicitud: ----------------------
1).- Marcado en letra “A” consta COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE MATRIMONIO, asentada bajo el N° 202, folios 245-246, Libro 2-B, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del estado Bolívar, en fecha 21/02/2002, donde se extrae que en fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil dos (2002), contrajeron matrimonio civil los ciudadanos CARLOS JAVIER GRANADO DUQUE y LIA CLAUDIA RASIA DANI FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.427.751 y V-12.645.288, respectivamente. ---------------------------------------------------------------------------
Este documento se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, para demostrar las circunstancias que del mismo emana, es decir, el matrimonio civil existente entre los ciudadanos CARLOS JAVIER GRANADO DUQUE y LIA CLAUDIA RASIA DANI FLORES, antes identificados. ASÍ SE DECLARA. ----------
2).- Cursante al folio cinco (05), consta COPIA DE CÉDULA DE IDENTIDAD, expedida en la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. V-12.645.288, a nombre de la ciudadana LIA CLAUDIA RASIA DANI FLORES, venezolana, fecha de nacimiento: 18-05-1975, estado civil: soltera, fecha de expedición: 04-07-2016, fecha de vencimiento: 07-2026. ------------------------------------------------------------------------------------------
El prenombrado instrumento, al no ser impugnado dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide. ASÍ SE ESTABLECE. ------------------------------------------------------------------------------------------
3).- Cursante al folio seis (06), consta COPIA DE CÉDULA DE IDENTIDAD, expedida en la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. V-11.427.751, a nombre del ciudadano CARLOS JAVIER GRANADO DUQUE, venezolano, fecha de nacimiento: 01-03-1972, estado civil: soltero, fecha de expedición: 20-11-2015, fecha de vencimiento: 11-2025. --------------------------------------------------------------------
El prenombrado instrumento, al no ser impugnado dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide. ASÍ SE ESTABLECE. ------------------------------------------------------------------------------------------
IV.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud formulada por la ciudadana LIA CLAUDIA RASIA DANI FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.645.288, en contra del ciudadano CARLOS JAVIER GRANADO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.427.751, y en el sustento de este procedimiento, se cumplieron con las formalidades previstas en la norma adjetiva civil. Así se declara. ----------------------------------------------------------
SEGUNDO: De la revisión minuciosa y analizadas las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y el escrito mediante el cual se solicita el divorcio, fundamentándose en el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de carácter interpretativa de fecha en sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, en la cual se instauró lo siguiente:
“… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.”

Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe seguir surtiendo efectos en el mutuo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos -si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio por se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio. -------------------------------------------------------------------------------------------
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.------------------------------------------------------------------------------------------
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.--------
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del Juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio)…”.------------------------------------------------------------------------------------------------
Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende que en conformidad con la realidad social e intentando garantizar los derechos constitucionales concernientes a la libertad, libre desenvolvimiento de la personalidad individual y a la familia, la Sala Constitucional, estableció que en el caso de que alguno de los cónyuges alegue como causal para solicitar la disolución del vínculo matrimonial el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, y que al ser ambas causales de naturaleza subjetiva y por ende, al no existir ninguna posibilidad de discusión referente a los hechos alegados como fundamento de la acción, debe formularse necesariamente la declaratoria de la disolución del vínculo matrimonial.----------------------------------------------------------------
En este orden ideas, se observa que la solicitante alegó que establecieron su último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Playa Coral, Town House Nro. 5 de la Urbanización Playa El ángel, Av. Aldonza Manrique del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta; y siendo que dicha modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, concluye quien aquí decide que este Tribunal tiene Competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los criterios vinculantes arriba indicados.-------------------------------------------------------------
Igualmente, visto que en el caso en comento se invocó lo asentado en el fallo Nº 1070 del 9 de diciembre de 2016, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cual se instituyó cuando alguno de los cónyuges solicite la disolución del vínculo matrimonial por la causal del desafecto o la incompatibilidad de caracteres, debe formularse de manera necesaria la declaratoria de la disolución del vínculo matrimonial al no existir ninguna posibilidad de discusión referente a los hechos alegados como fundamento de la acción; siendo que la solicitante afirmó en el presente caso, desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, que han provocado diferencias insalvables entre ellos, imposibilitándose continuar con la vida en común, este Tribunal habiendo cumplido con el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites, de donde se determina la existencia del vínculo conyugal, teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por la solicitante, no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y siendo convocado al proceso al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, sin efectuar objeción alguna, es por lo que se estima que se encuentran configurados todos los extremos contemplados en el referido artículo 185 del Código Civil, así como los de la Sentencia Vinculante Nº 1070 de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, todo lo cual hace forzoso a esta Sentenciadora declarar Procedente el Divorcio solicitado. Así se decide. -------------
IV.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el criterio de Sentencia Vinculante Nº 1070 de fecha 16 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, presentada por la ciudadana LIA CLAUDIA RASIA DANI FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.645.288, en contra del ciudadano CARLOS JAVIER GRANADO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.427.751.-------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha 21-12-2002, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caroní del estado Bolívar, según consta en acta asentada bajo el N° 202, folios 245-246, Libro 2 B,. -
TERCERO: Liquídese los Bienes de la Comunidad Conyugal. ------------------------------------
CUARTO: NO HA LUGAR, a la condena en costas en virtud de la naturaleza de la resolución dictada. ------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese el referido fallo en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página web www.nuevaesparta.scc.org.ve.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez,

Abg. José Gregorio Pacheco

La Secretaria,

Abg. Yennifer Soto Velásquez.


Solicitud Nº 2025-4357
Sentencia Nro. 2025-3895
JGP/YSV/Jhoanny.-