REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. -
Porlamar, treinta (30) de junio de 2024.
215º y 166°.-
IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES: ciudadanos ORLANDO RAFAEL REYES ALFONZO e YSABELLA JOSEFINA OLIVIER REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.143.462 y V-11.854.539, respectivamente. ----------------------------------------------------------------------
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: CARLOS ENRIQUE PINO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.316.-----------------------------
II.-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 24-10-2024, los ciudadanos ORLANDO RAFAEL REYES ALFONZO e YSABELLA JOSEFINA OLIVIER REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.143.462 y V-11.854.539, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE PINO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.316, presentaron solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en virtud de la ruptura prolongada y permanente de la vida en común y con el mutuo consentimiento en divorciarse, con fundamento en el criterio establecido en la sentencia Nro. 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Junio de 2015, manifestando que constituyeron su domicilio conyugal en la calle Principal de Los Cerritos, casa Don Alberto, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; de igual manera manifestaron que de esa unión procrearon un (01) hijo, hoy mayor de edad, y no adquirieron bienes dentro de la comunidad Conyugal.---------------------------------------
Por auto de fecha 25-10-2024, fue admitida la presente solicitud y se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, mediante boleta, y una vez cumplida tal formalidad, se procederá a dictar la decisión al tercer día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil. -----------------------------------------------------------------------------------
En fecha 10-06-2025, compareció el ciudadano ORLANDO RAFAEL REYES ALFONZO, asistido por el abogado CARLOS ENRIQUE PINO GONZÁLEZ, antes identificados, y consignó mediante diligencia suscrita las copias necesarias para su certificación; de igual forma, puso a disposición de la ciudadana Alguacil, el medio de transporte necesario para la práctica de la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público. -----------------------------------------------------------------------
En fecha 10-06-2025, la ciudadana Claudelys Noriega Gómez, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber recibido de la parte actora los emolumentos necesarios para la elaboración de la boleta y a su vez realizar la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público. En esa misma fecha se libró boleta de notificación. --------------------------------------------------------------------------
En fecha 19-06-2025, la ciudadana Claudelys Noriega Gómez, en su carácter de Alguacil, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana PAULIMAR GONZÁLEZ, en su condición secretaria uno (01) de la Fiscalía Octava (8va) de Ministerio Público de este estado, quedando debidamente notificada. ------------------
En fecha 25-06-2025, la Abogada Luiseth del Valle Rondón Herrera, en su condición de Fiscal Provisorio Octava del Ministerio Público Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, emitió opinión favorable para la continuidad de la causa. ------------------------------------------------------
III.-FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
La solicitud:
Los ciudadanos ORLANDO RAFAEL REYES ALFONZO e YSABELLA JOSEFINA OLIVIER REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.143.462 y V-11.854.539, respectivamente, asistidos de abogado, alegaron en su escrito de solicitud de divorcio, lo siguiente: -
-Que, en fecha veintiocho (28) de diciembre de 1990, contrajimos matrimonio por ante la Registro Civil el Valle, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, como consta en copia certificada del acta de matrimonio, según libro de Registro Civil de Matrimonios del nombrado Registro, inserta bajo el N°149, Libro I, Año 1990.-----------------------------------------------------------------------------------------------Que, una vez celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle Principal Los Cerritos, casa Don Alberto, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, es de hacer notar que este fue nuestro último domicilio conyugal.-----------------------------------------------------------------------------Que, nuestra relación comenzó a deteriorarse habiéndose una fisura y brecha entre lo que era la comunicación y comprensión entre nosotros, cambiando nuestra actitud, ya que no había amor, existiendo un desafecto, por tal situación, ambos tomando la decisión voluntaria de separarnos de hecho, en vista de que nuestra relación estaba deteriorada y no se podía salvar.-----------------------------------Que, de nuestra unión conyugal procreamos un (01) hijo, el cual lleva por nombre JOSE ALBERTO REYES OLIVIER, de treinta y dos (32) años, según copia fotostática de las acta de nacimiento y cédula de Identidad de él, la cual adjunto marcado letras B y C, cabe resaltar que nuestro hijo es mayor de edad. ---------------Que, cumplimos con informarle que no se adquirieron bienes durante el matrimonio. ----------------------------------------------------------------------------------------------
Las pruebas aportadas por los cónyuges Junto con la solicitud: -----------------
1).- Cursante al folio dos (02), consta COPIAS DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD, expedidas en la República Bolivariana de Venezuela, bajo los Nros. V-11.143.462, V-11.854.539 y V-24.720.886, a nombre de los ciudadanos ORLANDO RAFAEL REYES ALFONZO, YSABELLA JOSEFINA OLIVIER REYES y JOSE ALBERTO REYES OLIVIER, VENEZOLANOS, fechas de nacimiento 28-01-1972, 09-07-70 y 15-11-91; estado civil: todos solteros, fechas de expedición 16-06-2015, 23-03-11 y 22-03-18; fechas de vencimiento 06-2025, 03-2021 y 03-2028, respectivamente. --------------------------------------------------------------------
Las respectivas copias al no ser impugnadas dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas y en consecuencia se les otorga valor probatorio a los anteriores documentos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide. ---------------------------------------------------------------------------------
2).- Cursante al folio TRES (03), consta, COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO, asentada bajo el Nº 480, folio 90, expedida por el Registro Civil del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha quince (15) de septiembre del año 2015, de la cual se extrae que en fecha 16-12-1991, fue presentado un niño por el ciudadano ORLANDO RAFAEL REYES ALFONZO, el cual nació en fecha quince (15) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), que tiene por nombre JOSE ALBERTO, que es su hijo y de su esposa YSABELLA JOSEFINA OLIVIER. ------------------------
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, se tiene como fidedigno; se le otorga el valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, a fin de demostrar las circunstancias que en el mismo se señalan, específicamente, que el hijo de los cónyuges previamente señalados, en la actualidad es mayor de edad. ASÍ SE ESTABLECE. ---------------------------------------
3).- Cursante a los folios cuatro, cinco y seis (4, 5 y 6), consta COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO, asentada bajo el N° 149, folio vto. de 30 al 32, tomo I, expedida por ante el Registro Civil de Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, expedida en fecha tres (03) de mayo de 2024, de la cual se extrae que en fecha de veintiocho (28) de diciembre del año 1990, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos ORLANDO RAFAEL REYES ALFONZO e YSABELLA JOSEFINA OLIVIER REYES. -------------------------------------------------------
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, se tiene como fidedigno; se le otorga el valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, a fin de demostrar las circunstancias que en el mismo se señalan, específicamente, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ORLANDO RAFAEL REYES ALFONZO e YSABELLA JOSEFINA OLIVIER REYES. ASÍ SE ESTABLECE. ------------------------------------------------------------------------------------------
IV.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La solicitud que encabeza las actuaciones es de divorcio fundamentado en el Desafecto, ya que los hechos alegados por los solicitantes señalan que se encuentran separados de hecho, motivo por el cual acuden voluntariamente a pedir la disolución del vínculo matrimonial, de conformidad con lo señalado en el fallo Nro. 693, dictado en fecha 02-06-2015 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ---------------------------------------------------------------------------------

La sentencia antes señalada establece:
“Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: (omissis). -----------------------------------------------------------------
Así mismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. ---------------------------
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio
el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales .---
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva.----------------------------------------------------------------------------------------------
Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. -----------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”. --------------------------------------------------------------------------------
Del anterior fallo se evidencia que hubo una ampliación de las causales contempladas en el artículo 185 del Código Civil, determinándose, que a pesar de que el ordenamiento jurídico positivo ofrece a los cónyuges un amplio catálogo de mecanismos por los cuales se puede disolver el vínculo conyugal, se hacía necesario en protección a los derechos constitucionales como el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, autorizar a los consortes para peticionar la disolución del vínculo conyugal, invocando causas distintas al índice de circunstancias contenidas en el mencionado artículo 185 del Código Civil, inclusive, el mutuo consentimiento; situación que aparece más acorde con la composición de contextos sociales y de la existencia, a los cuales las parejas se enfrentan en lo cotidiano.----------------------------------------------------------------------------
Tales motivaciones han permitido que la Sala Constitucional contemple y establezca el mutuo consentimiento como causal determinante que impide la continuación de la vida en común; esto es, que los cónyuges de mutuo acuerdo dirigen su petición al órgano jurisdiccional, expresando su voluntad de divorciarse; y el Juez, sin más, por los trámites de la jurisdicción voluntaria declara disuelto el vínculo matrimonial.-----------------------------------------------------------------------------------
En este caso, los cónyuges ciudadanos ORLANDO RAFAEL REYES ALFONZO y YSABELLA JOSEFINA OLIVIER REYES, antes identificados, han expuesto la situación aludida, es decir, por mutuo consentimiento aspiran que el vínculo conyugal que los une se disuelva; identificado este Tribunal con la solicitud formulada y el criterio jurisprudencial que la sustenta, concluye que es legítima dicha pretensión; por lo tanto, al observar que la solicitud de los cónyuges encuentra fundamento en el desafecto, la cual debe reputarse como causal 185 del Código Civil que impide la vida en común, declara el divorcio solicitado.----------
En conclusión, garantizado como ha sido por este Tribunal a los solicitantes, los derechos referidos a la tutela judicial efectiva y el libre desenvolvimiento de la personalidad, los cuales tienen naturaleza constitucional, únicamente resta decretar el divorcio; esto es, la disolución del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos ORLANDO RAFAEL REYES ALFONZO e YSABELLA JOSEFINA OLIVIER REYES, en virtud del acuerdo de éstos en ponerle fin al matrimonio que los une. ASI SE DECIDE. ---------------------------------------------------------------------------
V.- DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas; este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: ------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio con sustento en los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos ORLANDO RAFAEL REYES ALFONZO e YSABELLA JOSEFINA OLIVIER REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.143.462 y V-11.854.539, respectivamente. --------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que contrajeron en fecha 28-12-1990, por ante el Registro Civil del Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta. ------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: NO HA LUGAR a la condena en costas en virtud de la naturaleza de la resolución dictada. --------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, diarícese y regístrese el referido fallo en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página web www.nuevaesparta.scc.org.ve .--------------------------------------------------------------------
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025) Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. ------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez,


Abg. José Gregorio Pacheco,

La Secretaria,


Abg. Yennifer Soto Velásquez







Solicitud Nº 2024-4308.
Sentencia Nro. 2025-3894
JGP/YVSV/Jhoanny.