REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. -
Porlamar, dos (02) de junio de 2025.
214º y 166°. -

PARTE ACTORA: ciudadana BETSABE RAQUEL COTO VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.195.845. --
DEFENSOR PUBLICO AUXILIAR PRIMERO EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DE LA PARTE ACTORA: Abogado YORMAN GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.326------------------------------------------PARTE DEMANDADA: ciudadano ARISTIDES RAMÓN NAAR GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.303.512 ---ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó. -----------------
II.-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 07-04-2025, se recibió solicitud de Divorcio fundamentada en la Sentencia vinculante N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, proferida por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, presentada por el ciudadana BETSABE RAQUEL COTO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.195.845, asistida por el DEFENSOR PUBLICO AUXILIAR PRIMERO EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Abogado YORMAN GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.326, quien manifiesta el Desafecto hacia el ciudadano ARISTIDES RAMON NAAR GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.303.512, señalando que establecieron su último domicilio conyugal en la Calle Manuel Piar, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.-------------------------------------------------
En fecha 21-04-2025, fue admitida la presente solicitud ordenándose la citación de la parte demandada ciudadano ARISTIDES RAMÓN NAAR GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.303.512; del mismo modo, se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por consiguiente conforme a lo previsto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, se procederá al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en auto de la notificación practicada dictar sentencia en la solicitud. ------------------------------------------------------
En fecha 28-04-2025, compareció el ciudadano ARISTIDES RAMON NAAR GARCIA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V- 9.303.512, asistido por el DEFENSOR PUBLICO AUXILIAR PRIMERO EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Abogado YORMAN GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.326. mediante la cual acepta en cada una de sus partes el acuerdo de divorcio y está completamente de acuerdo en divorciarse. ----------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 09-05-2025, mediante nota de secretaria se deja constancia que se Libró Boleta de Notificación, al ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección y Familia de este estado. -----------------------
En fecha 23-05-2025, la ciudadana JHOANNY CASTRO ROMERO, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana PAULIMAR GONZÁLEZ, en su condición de secretaria uno (01) de la Fiscalía Octava (8va) de Ministerio Público de este estado. ----------------------------
En fecha 26-05-2025, la Abogada Luiseth del Valle Rondón Herrera, en su condición de Fiscal Provisorio Octava del Ministerio Público Especial en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, emitió opinión favorable para la continuidad del procedimiento. ---------------------------------------------
III.-FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
La solicitud:
La ciudadana BETSABE RAQUEL COTO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.195.845, alegó en su escrito de solicitud de divorcio por desafecto, lo siguiente: ----------------------------------------------
-Que, consta de copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el N°03, folio 4 y 5, del Libro de Registro Civil de Matrimonio del año 1990, llevado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, que en fecha 29 de enero de 1990, contraje matrimonio civil con el ciudadano ARISTIDES RAMON NAAR GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.303.512.--------------------------------Que, celebrado nuestro matrimonio civil la relación se desarrolló con sentimientos de amor, afecto, paz y armonía. Posteriormente, al tiempo de estar casados, esta se empezó a deteriorar por falta de comunicación e incompatibilidad de caracteres, surgida entre nosotros, lo cual ha provocado que se acabe el amor y el afecto que sentía hacia él y siendo que tenemos aproximadamente trece (13) años separados de hecho, no tiene sentido seguir atados legalmente en matrimonio y que no siento amor ni afecto hacia mi cónyuge, ni mucho menos hay comunicación fluida entre nosotros, ni hay mutuo sentimiento de amor como pareja. ------------------------------------------------------------------------------------------------------Que, no existe una relación estable ni equitativa matrimonial, es decir, no vivimos en armonía conyugal; manteniéndonos viviendo en residencias distintas; siendo nuestro último domicilio conyugal en La Calle Manuel Piar, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. -----------------------------.--------------------------------
-Que, en nuestra unión matrimonial procreamos dos (02) hijas, actualmente mayores de edad, y no adquirimos bienes gananciales. ------------------------------------
DE LAS PRUEBAS:
Las pruebas aportadas por el cónyuge junto con la solicitud:
1).- Marcada con la letra “A”, COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO, asentada bajo el N° 03, folio cuatro (04) su vto y cinco (5), expedida por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, expedida en fecha dos (02) de abril de 2025, de la cual se extrae que en fecha 29 de enero del año 1990, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos BETSABE RAQUEL COTO VASQUEZ y ARISTIDES RAMON NAAR GARCIA. -------------------------------------------
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, se tiene como fidedigno; se le otorga el valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, a fin de demostrar las circunstancias que en el mismo se señalan, específicamente, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos BETSABE RAQUEL COTO VASQUEZ y ARISTIDES RAMON NAAR GARCIA. ASÍ SE ESTABLECE. ------------------------------------------------------------------------------------------
2).- Constante al folio seis (06), COPIAS DE CÉDULAS DE IDENTIDAD, expedida en la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. V- 10.195.845, a nombre de la ciudadana BETSABE RAQUEL COTO VASQUEZ, venezolana, fecha de nacimiento 29-12-1967, estado Civil soltera, fecha de expedición 12-07-2023, fecha de vencimiento 07-2033, y expedida en la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. V- 9.303.512, a nombre del ciudadano ARISTIDES RAMON NAAR GARCIA, venezolano, fecha de nacimiento 26-02-1965, estado Civil soltero, fecha de expedición 12-07-2024, fecha de vencimiento 07-2034. -----------------------------------------------------
Las respectivas copias al no ser impugnadas dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, y en consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide. ----------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones: -----------------------------------------------------------------
PRIMERO: La solicitud formulada por la ciudadana BETSABE RAQUEL COTO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.195.845, en contra del ciudadano ARISTIDES RAMON NAAR GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.303.512, se fundamentó en el desafecto. Así se declara. --------------------------------------------------
SEGUNDO: De la revisión minuciosa y analizadas las documentales consignadas, es decir el Acta de Matrimonio y escrito mediante el cual se solicita el divorcio, fundamentándose en el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de carácter interpretativa de fecha en sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, en la cual se instauró lo siguiente:
“… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.”
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe seguir surtiendo efectos en el mutuo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos -si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.-------
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio por ser el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio. ---------------------------------------------------------------------------------------------
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.-
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.--------
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del Juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio)…”.------------------------------------------------------------------------------------------------
Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende que en conformidad con la realidad social e intentando garantizar los derechos constitucionales concernientes a la libertad, libre desenvolvimiento de la personalidad individual y a la familia, la Sala Constitucional, estableció que en el caso de que alguno de los cónyuges alegue como causal para solicitar la disolución del vínculo matrimonial el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, y que al ser ambas causales de naturaleza subjetiva y por ende, al no existir ninguna posibilidad de discusión referente a los hechos alegados como fundamento de la acción, debe formularse necesariamente la declaratoria de la disolución del vínculo matrimonial.----------------------------------------------------------------
En este orden ideas, se observa que la solicitante alegó que establecieron como su último domicilio conyugal en un inmueble Jurisdicción del Municipio Autónomo de Maneiro, manifestando que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos; y siendo que dicha modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, concluye quien aquí decide que este Tribunal tiene Competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los criterios vinculantes arriba indicados.-------------------------------------------------------------------------------------------------
Igualmente, visto que en el caso en comento se invocó lo asentado en el fallo Nº 1070, del 9 de diciembre de 2016, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cual se instituyó cuando alguno de los cónyuges solicite la disolución del vínculo matrimonial por la causal del desafecto o la incompatibilidad de caracteres, debe formularse de manera necesaria la declaratoria de la disolución del vínculo matrimonial al no existir ninguna posibilidad de discusión referente a los hechos alegados como fundamento de la acción; siendo que la solicitante afirmó en el presente caso, desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, que han provocado diferencias insalvables entre ellos, imposibilitándose continuar con la vida en común, este Tribunal habiendo cumplido con el deber que impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de donde se determina la existencia del vínculo conyugal, teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por la solicitante, no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y siendo convocado al proceso al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, sin efectuar objeción alguna, es por lo que se estima que se encuentran configurados todos los extremos contemplados en el referido artículo 185 del Código Civil, así como los de la Sentencia Vinculante Nº 1070 de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, todo lo cual hace forzoso a esta Sentenciadora declarar Procedente el Divorcio solicitado. Así se decide. -------------
IV.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en la Sentencia vinculante N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la referida Sala, presentada por la ciudadana BETSABE RAQUEL COTO VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.195.845, en contra del ciudadano ARÍSTIDES RAMON NAAR GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.303.512. -------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha 29-01-1990, por ante el Juzgado del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, hoy, Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. --------------
TERCERO: NO HA LUGAR, a la condena en costas en virtud de la naturaleza de la resolución dictada. ----------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese el referido fallo en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página web www.nuevaesparta.scc.org.ve.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación, ---------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez,


Abg. José Gregorio Pacheco

La Secretaria,


Abg. Yennifer soto Velásquez





Solicitud Nº 2025-4433.
Sentencia Nro. 2025-3875
JGP/YSV/eucrys.