REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. -
Porlamar, dos (02) de junio de 2025.
214º y 165°
I.-IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES: ciudadanos YALEXIS COROMOTO RODRIGUEZ YNOJOSA y CÉSAR ALBERTO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.221.918 y V-9.309.117, respectivamente. --------------------------------------------------
DEFENSOR PUBLICO PRIMERO AUXILIAR, EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LOS SOLICITANTES: YORMAN GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.326.---------------------------------------------------------------
II.-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 07-04-2025, los ciudadanos YALEXIS COROMOTO RODRÍGUEZ YNOJOSA y CÉSAR ALBERTO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.221.918 y V-9.309.117, respectivamente, asistidos por el Defensor Público Primero Auxiliar en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, abogado YORMAN GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.326, presentaron solicitud de Divorcio fundamentado en el criterio establecido en la Sentencia Nro. 1070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016, manifestando que constituyeron su domicilio conyugal en la calle Juan Acosta, vía Campiare, sector Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. --------------------------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 21-04-2025, fue admitida la presente solicitud y se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, mediante boleta, y una vez cumplida tal formalidad, se procederá a dictar la decisión al tercer día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil. (f-10-11). ----------------------------------------------------------------------
En fecha 25-04-2025, compareció por ante este Tribunal la ciudadana YALEXIS COROMOTO RODRIGUEZ YNOJOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.221.918, asistida por el Defensor Público Primero Auxiliar en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, abogado YORMAN GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.326, consignó mediante diligencia suscrita, las copias necesarias para su certificación y puso a disposición de la ciudadana alguacil, el vehículo para la práctica de la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público. (f-12). ------------------------------------------------
En fecha 30-04-2025, la ciudadana JHOANNY CASTRO ROMERO, en su carácter de Alguacil Temporal de este Tribunal dejó constancia de haber recibido de la parte actora los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y a su vez realizar la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público. En esa misma fecha se libró boleta de notificación. (f-13-14). ---------------------------------
En fecha 23-05-2025, la ciudadana JHOANNY CASTRO ROMERO, en su carácter de Alguacil Temporal de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana PAULIMAR GONZÁLEZ, en su condición de secretaria uno (01) de la Fiscalía Octava (8va) de Ministerio Público de este estado, quedando notificada. (f-15-16) .--------------------------------------------------------------------
En fecha 26-05-2025, la Abogada LUISETH DEL VALLE RONDÓN HERRERA, en su condición de Fiscal Provisorio Octava del Ministerio Público Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, emitió opinión favorable para la continuidad del procedimiento. (f-17). -----------------
III.-FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD.
La solicitud:
Los ciudadanos YALEXIS COROMOTO RODRIGUEZ YNOJOSA y CESAR ALBERTO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.221.918 y V-9.309.117, respectivamente, alegaron en su escrito de solicitud de divorcio por desafecto, lo siguiente: --------------------------------
-Que, consta de copia certificada de acta de matrimonio Nro. 62, la cual consigna marcada en letra “A” que contrajimos matrimonio civil por ante la Autoridad Civil del Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha ocho (08) de Agosto del año do mil novecientos ochenta y nueve (1989). --------------------
-Que, celebrado el matrimonio fijamos domicilio conyugal en la calle Juan Acosta Via Campiare, sector Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta; la relación se desarrolló con sentimientos de amos, afecto, paz y armonía, pero al poco tiempo comenzaron a suscitarse desavenencias entre nosotros por falta de comunicación e incompatibilidad de caracteres, lo cual provoco que se acabara el amor como pareja, las cuales desencadenaron la ruptura de la relación de pareja. Nos hemos mantenido separados, sin tener ningún tipo de relación marital, a tal grado que vivimos en domicilios diferentes, desde hace 24 años separados. (omissis). -----------------------------------------------------
Que, en cuanto a la comunidad conyugal, se deja constancia que no adquirimos bienes en común, durante el tiempo que tenemos de vida conyugal, no adquirimos ningún tipo de bienes en común que separar, procreamos dos (02) hijos que llevan por nombres (MAYNELLYS DEL VALLE GARCIA RODRIGUEZ Fallecida) y MARIA JOSE GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de Identidad Nro.24.695.962, mayor de edad -----------------------------------------------------------------
Las pruebas aportadas por los cónyuges con la solicitud:
1).- Cursante a los folios cinco y seis (05 y 06) consta, COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO, asentada bajo el Nº 62, folio 92, Tomo I, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 01 de abril del año 2025, de la cual se extrae que en fecha ocho (08) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989), contrajeron matrimonio civil los ciudadanos YALEXIS COROMOTO RODRIGUEZ YNOJOSA y CESAR ALBERTO GARCIA. -------------------------------------------------------
Este documento se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, para acreditar la existencia del matrimonio civil existente entre los referidos ciudadanos arriba identificados. - ASÍ SE ESTABLECE. -----------------------------------
2).- Cursante al folio seis (06) consta, COPIAS DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD, expedidas en la República Bolivariana de Venezuela, bajo los Nros. V- 12.221.918 y V- 9.309.117, respectivamente, a nombre de los ciudadanos YALEXIS COROMOTO RODRIGUEZ YNOJOSA y CESAR ALBERTO GARCIA, venezolanos, fechas de nacimiento 08-08-1975 y 03-12-1965, estado civil: ambos solteros, fechas de expedición: 10-03-2023 y 10-10-2017, fechas de vencimiento: 03-2033 y 10-2027. -
Las respectivas copias al no ser impugnadas dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas y en consecuencia se les otorga valor probatorio a los anteriores documentos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide. --------------------------------------------------------------------------------
IV.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La solicitud que encabeza las actuaciones consiste en el divorcio fundamentado en la Sentencia vinculante signada con el N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en los hechos alegados por los solicitantes señalan como causal del divorcio el Desafecto, motivo por el cual acuden voluntariamente a pedir la disolución del vínculo matrimonial, de conformidad con lo expresado en el referido fallo. -----------------------------------------------------------------------------------------------------
La sentencia antes señalada establece:
En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la
sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …omissis…
Del anterior fallo se determina, que a pesar de que el ordenamiento jurídico positivo ofrece a los cónyuges un amplio catálogo de mecanismos por los cuales pueden disolver el vínculo conyugal, se hacía necesario en protección a los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, autorizar a los consortes para peticionar la disolución del vínculo conyugal invocando causas distintas al índice de circunstancias contenidas en el artículo 185 del Código Civil, inclusive, el desafecto; situación que aparece más acorde con la composición de contextos sociales y de la existencia, a los cuales las parejas se enfrentan en lo cotidiano.
Tales motivaciones han permitido que la Sala Constitucional contemple y establezca tanto el desafecto y el mutuo consentimiento como causal determinante que impide la continuación de la vida en común; esto es, que los cónyuges de mutuo acuerdo dirigen su petición al órgano jurisdiccional, expresando su voluntad de divorciarse; y el Juez, sin más, por los trámites de la jurisdicción voluntaria declara disuelto el vínculo matrimonial. ----------------------------
En este caso, los cónyuges ciudadanos YALEXIS COROMOTO RODRIGUEZ YNOJOSA y CESAR ALBERTO GARCIA, antes identificados, han expuesto la situación aludida, es decir, por mutuo consentimiento aspiran que el vínculo conyugal que los une se disuelva; identificado este Tribunal con la solicitud formulada y el criterio jurisprudencial que la sustenta, concluye que es legítima dicha pretensión; por lo tanto, al observar que la solicitud de los cónyuges encuentra fundamento en el desafecto, la cual debe reputarse como causal del artículo 185 del Código Civil que impide la vida en común, declara el divorcio solicitado.-------------------------------------------------------------------------------------------------
En conclusión, garantizado como ha sido por este Tribunal a los solicitantes, los derechos referidos a la tutela judicial efectiva y libre desenvolvimiento de la personalidad, los cuales tienen naturaleza constitucional, únicamente resta decretar el divorcio; esto es, la disolución del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos YALEXIS COROMOTO RODRIGUEZ YNOJOSA y CESAR ALBERTO GARCIA, en virtud del acuerdo de éstos en ponerle fin al matrimonio que los une. ASI SE DECIDE. ---------------------------------------------------------------------
V.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas; este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: ------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio sustentada en el DESAFECTO, presentada por los ciudadanos YALEXIS COROMOTO RODRIGUEZ YNOJOSA y CÉSAR ALBERTO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.221.918 y V-9.309.117, respectivamente. ----------
SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que contrajeron en fecha 08-08-1989, por ante el Registro Civil del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta. ------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: NO HA LUGAR a la condena en costas en virtud de la naturaleza de la resolución dictada. --------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, diarícese y regístrese el referido fallo en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página web www.nuevaesparta.scc.org.ve .--------------------------------------------------------------------
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los dos (02) día del mes de junio de dos mil veinticinco (2025) Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación. ---------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez,
Abg. José Gregorio Pacheco,
La Secretaria,
Abg. Yennifer Soto Velásquez
Solicitud Nº 2025-4432.
Sentencia Nro. 2025-3874
JGP/YSV/eucrys
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