REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. -
Porlamar, dieciocho (18) de junio de 2025.
214º y 165°.-
SOLICITANTES: Ciudadano CLEMENTE RAFAEL MARTINEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.480.107, señalando actuar en nombre propio y de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en representación de sus hermanos ciudadanos NELLY DEL CARMEN MARTINEZ ROJAS, IDELISE JOSEFINA MARTINEZ DE GONZALEZ, TIBISAY NARTINEZ DE TOLEDO, y JESUS RAFAEL MARTINEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 4.652.845, V-4.652.846, V- 5.480.108 y V- 8.390.573, respectivamente. -----------------------------------------------------------------------
ABOGADA ASISTENTE: PEDRO P. CASTILLO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.995.444, inscrito en el inpreabogado bajo el número 24.187. ----------------------------------------------------------
MOTIVO: SOLICITUD DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. ----------------
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 27-05-2025, se recibió solicitud de Únicos y Universales Herederos presentada por el ciudadano CLEMENTE RAFAEL MARTINEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.480.107, señalando actuar en nombre propio y de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en representación de sus hermanos ciudadanos NELLY DEL CARMEN MARTINEZ ROJAS, IDELISE JOSEFINA MARTINEZ DE GONZALEZ, TIBISAY MARTINEZ DE TOLEDO, y JESUS RAFAEL MARTINEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 4.652.845, V-4.652.846, V- 5.480.108 y V- 8.390.573, respectivamente, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO P. CASTILLO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.995.444, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.187.(f-01-27). ----------------------------------------------------------------------------------------------------
Mediante auto de fecha 17-06-2025, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud y se le asignó la nomenclatura alfanumérica correspondiente, de igual forma, se indicó que las pruebas que acompañaron el escrito se valorarán en la oportunidad correspondiente.(f-28. )-------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud, este Tribunal, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: ------------
FUNDAMENTOS DE HECHO:
Narra el solicitante en su escrito, ciudadano CLEMENTE RAFAEL MARTINEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.480.107, señalando actuar en nombre propio y de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en representación de sus hermanos ciudadanos NELLY DEL CARMEN MARTINEZ ROJAS, IDELISE JOSEFINA MARTINEZ DE GONZALEZ, TIBISAY MARTINEZ DE TOLEDO, y JESUS RAFAEL MARTINEZ ROJAS, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO P. CASTILLO GUEVARA, Todos previamente identificados, lo siguiente: ------------------------------------------------------------------------------------------------
-Que, la causante CARMEN MARIA ROJAS DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, quien fuera titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.481.893, quien falleció a consecuencia de UN PARO CARDIO RESPIRATORIO EDEMA AGUDO PULMONAR CARDIO MEGALVA-CARDIOPATÌA HIPERTNSIVA. ---------------------Que, se sirva evacuar la presente solicitud y a tales fines acompaña los siguientes recaudos: marcado “A” copia certificada del acta de defunción de la finada CARMEN MARIA ROJAS DE MARTINEZ, marcada “B, C, D, E, F” copias certificadas de las Acta de Nacimientos de los hijos de la Causante, marcado “G” copia de acta de Nacimiento de la Causante, copia certificada de solicitud de Rectificación de Acta De Defunción de Melquiades Rojas; marcada H, Copia Certificada de Certificado de Bautismo; marcada I; copia certificada de Resolución (prescripción Sucesoral); marcada J; y copias fotostáticas de las cédulas de la causante y de los hijos del causante, ciudadanos CARMEN MARIA ROJAS DE MARTINEZ, causante; CLEMENTE RAFAEL MARTINEZ ROJAS, NELLY DEL CARMEN MARTINEZ ROJAS, IDELISE JOSEFINA MARTINEZ DE GONZALEZ, TIBISAY MARTINEZ DE TOLEDO y JESUS RAFAEL MARTINEZ ROJAS, antes identificados.-------------------------------------------------------------------------Que, solicitamos de este Tribunal, nos declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante y sea devuelto su original con sus resultas. -------------
De igual forma, el solicitante con el objeto de probar sus alegatos, promovió los siguientes documentales: -------------------------------------------------------------------
1) Marcada con la letra “A” consta ACTA DE DEFUNCIÓN, expedida en fecha 29-11-2025, por ante el Registro Civil del Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta; la cual se encuentra inserta bajo el Nº 50, de los libros de defunciones llevados por esa Oficina Registral correspondiente al año 2011, de la cual se extrae que en fecha 10-11-2011, falleció CARMEN MARIA ROJAS DE MARTINEZ siendo las once minutos post meridiem (11:00 p.m.), quien fuera titular de la cédula de identidad Nº V- 5.481.893, a consecuencia de UN PARO CARDIO RESPIRATORIO EDEMA AGUDO PULMONAR CARDIO MEGALVA-CARDIOPATÌA HIPERTNSIVA, expedido por la Dr. TROCONIS NOTTARO HERNANJ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.330.054, MPPS Nº 2057507. -----------------------------------------------------------------
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, se tiene como fidedigno; se le otorga el valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, a los fines de demostrar las circunstancias que del mismo emana, en el caso concreto, el fallecimiento de CARMEN MARIA ROJAS DE MARTINEZ. Y ASÍ SE ESTABLECE. ------------------------------------------------------------------------------------------
2) Marcado con la letra “B” consta, COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO expedida en fecha 14-02-2012, por el Registrador Civil del Registro de la Parroquia “AGUIRRE” Los Robles, JUAN CARREÑO PERERO, la cual se encuentra inserta bajo el N° 28, Folio vto 14, del Libro de Registro Civil de Partida de Nacimiento correspondiente al año 1954, llevado por ante el organismo antes mencionado, de la cual se extrae que en fecha 13-06-1954, nació NELLY DEL CARMEN. ---------------------------------------
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, se tiene como fidedigno; se le otorga el valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil, a fin de demostrar las circunstancias que en el mismo se señalan, específicamente, la filiación existente entre NELLY DEL CARMEN MARTINEZ ROJAS y la causante CARMEN MARIA ROJAS DE MARTINEZ. ASÍ SE ESTABLECE. --------------------------------------------------------------
3) Marcado con la letra “C”, COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO, expedida en fecha 19-09-2019, por el Registrador Civil del Registro de la Parroquia “AGUIRRE” Los Robles, la cual se encuentra inserta bajo el N° 64, del Libro de Registro Civil de Partida de Nacimiento correspondiente al año 1955, llevado por ante el organismo antes mencionado, de la cual se extrae que en fecha 30-09-1955, nació CLEMENTE RAFAEL MARTINEZ ROJAS. -------------
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, se tiene como fidedigno; se le otorga el valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil, a fin de demostrar las circunstancias que en el mismo se señalan, específicamente, la filiación existente entre CLEMENTE RAFAEL MARTINEZ ROJAS y la causante CARMEN MARIA ROJAS DE MARTINEZ. ASÍ SE ESTABLECE. --------------------------------------------------------------
4) Marcado con la letra “D”, COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO, expedida en fecha 13-02-2012, por el Registrador Civil del Registro de la Parroquia “AGUIRRE” Los Robles, Juan Francisco Carreño Perero, la cual se encuentra inserta bajo el N° 109, del Libro de Registro Civil de Partida de Nacimiento correspondiente al año 1956, llevado por ante el organismo antes mencionado, de la cual se extrae que en fecha 30-10-1956, nació IDELISE JOSEFINA. ------------
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, se tiene como fidedigno; se le otorga el valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil, a fin de demostrar las circunstancias que en el mismo se señalan, específicamente, la filiación existente entre IDELISE JOSEFINA MARTINEZ ROJAS y la causante CARMEN MARIA ROJAS DE MARTINEZ.. ASÍ SE ESTABLECE. ------------------------------------------------------------
5) Marcado con la letra “E”, COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO, expedida en fecha 13-02-2012, por el Registrador Civil del Registro de la Parroquia “AGUIRRE” Los Robles, Juan Francisco Carreño Perero, la cual se encuentra inserta bajo el N° 01, folio 01, del Libro de Registro Civil de Partida de Nacimiento correspondiente al año 1959, llevado por ante el organismo antes mencionado, de la cual se extrae que en fecha 21-12-1959, nació TIBISAY. -----------------------------
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, se tiene como fidedigno; se le otorga el valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil, a fin de demostrar las circunstancias que en el mismo se señalan, específicamente, el vínculo de consanguinidad existente entre TIBISAY MARTINEZ ROJAS y la causante CARMEN MARIA ROJAS DE MARTINEZ. ASÍ SE ESTABLECE. --------------------------------------------------------------
6) Marcado con la letra “F”, COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO, expedida en fecha 13-02-2012, por el Registrador Civil del Registro de la Parroquia “AGUIRRE” Los Robles, Juan Francisco Carreño Perero, la cual se encuentra inserta bajo el N° 30, Folio vto 15, del Libro de Registro Civil de Partida de Nacimiento correspondiente al año 1971, llevado por ante el organismo antes mencionado, de la cual se extrae que en fecha 30-03-1971, nació JESÚS RAFAEL. ---------------
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, se tiene como fidedigno; se le otorga el valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil, a fin de demostrar las circunstancias que en el mismo se señalan, específicamente, la filiación existente entre JESUS RAFAEL MARTINEZ ROJAS y la causante CARMEN MARIA ROJAS DE MARTINEZ. ASÍ SE ESTABLECE. -------------------------------------------------------------------------------------
7) Marcado con la letra “G”, COPIA DEL ACTA DE NACIMIENTO, expedida en fecha 28-05-2012, por el Registrador Civil del Registro de la Parroquia “AGUIRRE” Los Robles, Juan Francisco Carreño Perero, la cual se encuentra inserta bajo el N° 03, del Libro de Registro Civil de Partida de Nacimiento correspondiente al año 1971, llevado por ante el organismo antes mencionado, de la cual se extrae que en fecha 26-01-1924, nació la causante CARMEN MARIA ROJAS DE MARTINEZ. ------------------------------------------------------------
El prenombrado instrumento, al no ser impugnados dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignos y en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide. ASÍ SE ESTABLECE. ------------------------------------------------------------------------------------------
8) Marcado con la letra “H” consta, COPIA CERTIFICADA DE SOLICITUD DE RETIICACIÒN DE ACTA DE DEFUNCIÒN expedida en fecha 30-06-2017, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, de la cual se extrae que en fecha 21-06-2017, se Rectificó el acta de Defunción de MELQUIADES SALAZAR, que al momento de levantase el acta de Defunción se colocó erróneamente LORENZA MELQUIADES, siendo su nombre real como consta en su acta de nacimiento MELQUIADES ROJAS. ---------------------------------------------
El anterior instrumento, este Juzgador lo DESECHA. por cuanto nada aporta o tenga relación con la solicitud. ASÍ SE ESTABLECE. --------------------------------------
9) Marcado con la letra “I” consta, COPIA CERTIFICADA DE CERTIFICADO DE BAUTISMO, expedida en fecha 23-11-2024, por el Canciller de la Curia Diocesana, DIOCESIS DE MARGARITA, de la cual se extrae que se bautizó MELQUIADES. --------------------------------
El anterior instrumento, este Juzgador lo DESECHA. por cuanto nada aporta o tenga relación con la solicitud. ASÍ SE ESTABLECE. --------------------------------------
10) Marcado con la letra “J” consta, COPIA DE RESOLUCION (PRESCRIPCION SUCESORAL) expedida en fecha 15-12-2020, por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio del Poder Popular de Economía y finanzas, (SENIAT), de la cual se extrae que en fecha 15-12-2020, el certificado de Liberación de la declaración sucesoral del causante MELQUIADES ROJAS. --------------------------------------------------------------------------------------
El anterior instrumento, este Juzgador lo DESECHA. por cuanto nada aporta o tenga relación con la solicitud. ASÍ SE ESTABLECE. --------------------------------------
11) Cursante al folio veintisiete (27), consta COPIAS DE CÉDULAS DE IDENTIDAD, expedidas en la República Bolivariana de Venezuela, bajo los Nros. V-5.481.893, V- 5.480.107, V-4.652.845, V- 5.480.108, V- 8.390.573 y V-4.652.846, respectivamente, a nombre de los ciudadanos CARMEN MARIA ROJAS DE MARTINEZ, CLEMENTE RAFAEL MARTINEZ ROJAS, NELLY DEL CARMEN MARTINEZ ROJAS, TIBISAY MARTINEZ DE TOLEDO, JESUS RAFAEL MARTINEZ ROJAS y EDELISE JOSEFINA MARTINEZ DE GONZALEZ, venezolanos, fechas de nacimiento 20-01-23, 30-09-1955, 13-08-54, 21-12-1959, 30-03-61 y 30-10-56, estado civil: Casada la primera, solteros el segundo y el tercero, casada la cuarta, soltero el quinto y casada la última, fechas de expedición 30-11-06, 18-11-2020, 16-07.11, 07-10-2014, 14-12-09 y 29-05-09, fechas de vencimiento 11-2016, 11-2030, 07-2021, 10-2024, 05-2019 y 05-2019, respectivamente. ------------------------------------------------------------
Los prenombrados instrumentos, al no ser impugnados dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignos y en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide. ASÍ SE ESTABLECE. --------------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Ahora bien, con respecto a la solicitud que aquí se plantea, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 2002, en el expediente Nº 02-091, en cuanto a los procedimientos no contenciosos, estableció lo siguiente:
“(…) las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción…”
(…)
Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir…”
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.------------------------------
En resumen, de lo expresado, se evidencia que en el caso de marras, el ciudadano CLEMENTE RAFAEL MARTÍNEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V -5.480.107, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos ciudadanos NELLY DEL CARMEN MARTINEZ ROJAS, IDELISE JOSEFINA MARTINEZ DE GONZALEZ, TIBISAY MARTINEZ DE TOLEDO y JESÚS RAFAEL MARTINEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.652.845, V-4.652.846, V-5.480.108 y V-8.390.573, respectivamente, de conformidad con lo contemplado en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, acompañó el escrito de Solicitud presentado por ante este Tribunal en fecha 27-05-2025, los recaudos pertinentes, de los que pretenden se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante CARMEN MARIA ROJAS DE MARTINEZ.- ASÍ SE ESTABLECE. -------------------------------------------------------------
En virtud de lo antes señalado, considera este Juzgador, de acuerdo a las normas establecidas en el Código Civil que regulan el orden de suceder, así como analizadas las probanzas promovidas por los solicitantes para demostrar sus alegatos, y siendo que en el presente asunto no se presentó oposición o controversia alguna sobre lo aquí solicitado, ya que versa sobre una actuación de jurisdicción voluntaria; y que en este caso fue plenamente demostrada la filiación existente entre la de cujus CARMEN MARIA ROJAS DE MARTÍNEZ, con los ciudadanos CLEMENTE RAFAEL MARTINEZ ROJAS; NELLY DEL CARMEN MARTINEZ ROJAS, IDELISE JOSEFINA MARTINEZ DE GONZALEZ , TIBISAY MARTINEZ DE TOLEDO y JESÚS RAFAEL MARTINEZ ROJAS; en consecuencia, la presente solicitud debe prosperar en derecho, dejándose a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos de la finada CARMEN MARIA ROJAS DE MARTINEZ, no hayan sido incluidas como tales en la presente solicitud, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-----------
DISPOSITIVA.
Bajo las anteriores consideraciones, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, DECLARA las anteriores actuaciones TÍTULO SUFICIENTE, para asegurar su condición como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus CARMEN MARIA ROJAS DE MARTINEZ, quien falleció el día 10-11-2011, tal como se evidencia en el acta de defunción expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Francisco Fajardo del Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los ciudadanos CLEMENTE RAFAEL MARTINEZ ROJAS; NELLY DEL CARMEN MARTINEZ ROJAS, IDELISE JOSEFINA MARTINEZ DE GONZALEZ, TIBISAY MARTINEZ DE TOLEDO y JESUS RAFAEL MARTINEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.480.107, V- 4.652.845, V- 4.652.846, V-5.480.108 y V- 8.390.573, respectivamente, todos en su condición de hijos. --------------------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se dejan a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos de la finada, no hayan sido incluidas como tales en el presente asunto, y se advierte que la presente declaratoria basada en los recaudos consignados como anexos al escrito de solicitud, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes. Y así se decide. ---------------------------------------------------------------------------------------
Se ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas y devolver originales las presentes actuaciones al solicitante, tal como fue acordado en autos.
REGÍSTRESE, DIARÍCESE, DÉJESE COPIA y PUBLÍQUESE, en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve , así como en la página web nuevaesparta.scc.org.ve.-----------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2.025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. -------------------------------------------------
El Juez,
Abg. José Gregorio Pacheco. -
La Secretaria,
Abg. Yennifer V. Soto Velásquez.
Solicitud Nº 2025-4467
Sentencia Nro. 2025-3890
JGP/YSV/eucrys.
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