REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. -
Porlamar, trece (13) de junio de 2025.
214º y 165°. -
IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES: JESUS RAMÓN VEROES y CAROLINA MARIA MAZO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.559.026 y V- 29.680.505, respectivamente. --------------------------------------------------------------------------------------
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MARIANA MURGUEY FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.112.890, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.428. ----------------------------
II.-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 14-05-2024, los ciudadanos JESÚS RAMÓN VEROES y CAROLINA MARIA MAZO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.559.026 y V- 29.680.505, respectivamente. asistidos por la abogada en ejercicio MARIANA MURGUEY FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.112.890, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.428, presentaron solicitud de Divorcio por desafecto, en virtud de la ruptura prolongada y permanente de la vida en común y con el mutuo consentimiento en divorciarse, con fundamento en el criterio establecido en la sentencia Nro. 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Junio de 2015, manifestando que constituyeron su domicilio conyugal en la Calle Los Azahares, casa U-2, Urbanización El Paraíso, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, de igual manera, manifestaron que de esa unión, no procrearon y no adquirieron bienes dentro de la comunidad Conyugal.(f-01-06).---------------------------------------------------
Por auto de fecha 21-05-2025, fue admitida la presente solicitud y se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, mediante boleta, y una vez cumplida tal formalidad, se procederá a dictar la decisión al tercer día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil. (f-07-08). ----------------------------------------------------------------------
En fecha 28-05-2025, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JESÚS RAMON VEROES, plenamente identificado en autos, asistido por la abogada en ejercicio MARIANA MURGUEY FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.428, y consignó mediante diligencia suscrita las copias necesarias para su certificación; para la práctica de la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público y así mismo consigno poder apud acta, acto que fue certificado por la ciudadana Secretaria de este Tribunal. (f-09-10 y 11). -------------------------------------
En fecha 02-06-2025, la ciudadana JHOANNY CASTRO ROMERO, en su carácter de Alguacil Temporal de este Tribunal, dejó constancia de haber recibido de la parte actora los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y a su vez realizar la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público. En esa misma fecha se libró boleta de notificación. (f-12-13). --------------------------------
En fecha 06-06-2025, la ciudadana JHOANNY CASTRO ROMERO, en su carácter de Alguacil Temporal de este Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana PAULIMAR GONZALEZ, en su condición de secretaria de la Fiscal auxiliar de la Fiscalía Octava (8va) de Ministerio Público de este estado, quedando debidamente notificada. (f-14-15).----------------------------------------
En fecha 10-06-2025, la Abogada Luiseth del Valle Rondón Herrera, en su condición de Fiscal Provisorio Octava del Ministerio Público Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, emitió opinión favorable para la continuidad del procedimiento. (f-16). ------------------------------------
III.-FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
La solicitud:
Los ciudadanos JESUS RAMON VEROES y CAROLINA MARIA MAZO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.559.026 y V- 29.680.505, respectivamente, asistidos de abogado, alegaron en su escrito de solicitud de divorcio, lo siguiente: -----------------
-Que, en fecha 1° de Julio de 2019, contrajeron matrimonio civil por ante el Condado de Miami-Dade, estado de Florida, Estados Unidos de América, posteriormente se insertó dicho matrimonio ante la oficina de Registro Civil del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 04 de febrero de 2022, según acta N°07, Folio 7, Tomo I del año 2022. ----------------------------------------------
-Que, una vez casados fijaron su domicilio conyugal en la calle Los Azahares, casa U_2, Urbanización El Paraíso, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. -Que, de su unión conyugal no procrearon hijos. ---------------------------------------------
-Que, luego de después de un alto nivel de respeto y consideración debido a las virtudes de cada uno, es un hecho que el sentimiento y el vínculo amoroso-matrimonial, cambia atreves de tiempo durante la unión conyugal y aunque al momento de contraer matrimonio nos habíamos comprometido moral, sentimental y jurídicamente a esa unión, desde el inicio del año 2023 comenzaron a surgir desavenencias e inconvenientes que han afectado la convivencia y a relación, encontrándose en domicilios diferentes. (omissis). ------------------------------------------
-Que, de la comunidad conyugal de gananciales hacemos constar que durante el matrimonio no adquirieron bienes por tanto, no hay nada que establecer al respecto. ------------------------------------------------------------------------------------------------

Las pruebas aportadas por los cónyuges Junto con la solicitud: ------------------

1).- Cursante a los folios tres (03) y cuatro (04) consta, COPIAS DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD, expedidas en la República Bolivariana de Venezuela, bajo los Nros. V- 3.559.026 y V- 29.680.505, respectivamente, a nombre de los ciudadanos JESUS RAMON VEROES y CAROLINA MARIA MAZO VELASQUEZ; fechas de nacimiento 12-12-1950, y 29.680.505, estado civil todos SOLTEROS, fechas de expedición 03-05-2022, y 17-04-2024, fechas de expedición 05-2032, y 04-2034, respectivamente. Las respectivas copias al no ser impugnadas dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas y en consecuencia se les otorga valor probatorio a los anteriores documentos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide. -----------------------
2).- Cursante al folio cinco (05) consta, COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO, asentada bajo el Nº 07, folio 07, expedida por el Registrador Civil del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 14 de diciembre del año 2022, de la cual se extrae que en fecha primero (01) de Julio del año dos mil diecinueve (2019), contrajeron matrimonio civil los ciudadanos JESUS RAMON VEROES y CAROLINA MARIA MAZO VELASQUEZ. -------------------------
Este documento se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, para acreditar la existencia del matrimonio civil entre los referidos ciudadanos arriba identificados. - ASÍ SE ESTABLECE. ---------------------------------------------------

IV.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La solicitud que encabeza las actuaciones es de divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, ya que los hechos alegados por los solicitantes señalan que se encuentran separados de hecho, motivo por el cual acuden voluntariamente a pedir la disolución del vínculo matrimonial, de conformidad con lo señalado en el fallo Nro. 693, dictado en fecha 02-06-2015 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ---------------------------------------------

La sentencia antes señalada establece:
“Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: (omissis). -----------------------------------------------------------------
Así mismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. ---------------------------
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio
el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales .---
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva.----------------------------------------------------------------------------------------------
Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. -----------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales
previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”.---------------------------------------------------------------------------------
Del anterior fallo se evidencia que hubo una ampliación de las causales contempladas en el artículo 185 del Código Civil, determinándose, que a pesar de que el ordenamiento jurídico positivo ofrece a los cónyuges un amplio catálogo de mecanismos por los cuales se puede disolver el vínculo conyugal, se hacía necesario en protección a los derechos constitucionales como el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, autorizar a los consortes para peticionar la disolución del vínculo conyugal, invocando causas distintas al índice de circunstancias contenidas en el mencionado artículo 185 del Código Civil, inclusive, el mutuo consentimiento; situación que aparece más acorde con la composición de contextos sociales y de la existencia, a los cuales las parejas se enfrentan en lo cotidiano.----------------------------------------------------------------------------
Tales motivaciones han permitido que la Sala Constitucional contemple y establezca el mutuo consentimiento como causal determinante que impide la continuación de la vida en común; esto es, que los cónyuges de mutuo acuerdo dirigen su petición al órgano jurisdiccional, expresando su voluntad de divorciarse; y el Juez, sin más, por los trámites de la jurisdicción voluntaria declara disuelto el vínculo matrimonial.-----------------------------------------------------------------------------------
En este caso, los cónyuges ciudadanos JESUS RAMON VEROES y CAROLINA MARIA MAZO VELASQUEZ, antes identificados, han expuesto la situación aludida, es decir, por mutuo consentimiento aspiran que el vínculo conyugal que los une se disuelva; identificado este Tribunal con la solicitud formulada y el criterio jurisprudencial que la sustenta, concluye que es legítima dicha pretensión; por lo tanto, al observar que la solicitud de los cónyuges encuentra fundamento en el desafecto, la cual debe reputarse como causal 185 del Código Civil que impide la vida en común, declara el divorcio solicitado.----------
En conclusión, garantizado como ha sido por este Tribunal a los solicitantes, los derechos referidos a la tutela judicial efectiva y el libre desenvolvimiento de la personalidad, los cuales tienen naturaleza constitucional, únicamente resta decretar el divorcio; esto es, la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JESUS RAMON VEROES y CAROLINA MARIA MAZO VELASQUEZ, en virtud del acuerdo de éstos en ponerle fin al matrimonio que los une. ASI SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------------


V.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas; este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: ------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio con sustento en los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos JESUS RAMON VEROES y CAROLINA MARIA MAZO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.559.026 y V- 29.680.505, respectivamente. -------------------------
SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que contrajeron en fecha 01-07-2019, por ante el Condado de Miami Dade, estado Florida, Estados Unidos de América, Registro oficial Nª 317534, número de aplicación 2019-011360, posteriormente inserto en el Registro Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 04-02-2022, quedando, asentada bajo el N° 07, folio 07, Tomo I, del año 2022, en los Libros de Matrimonio Civil llevados por ante esa oficina en el referido año 2022 --------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: NO HA LUGAR a la condena en costas en virtud de la naturaleza de la resolución dictada. --------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, diarícese y regístrese el referido fallo en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página web www.nuevaesparta.scc.org.ve .--------------------------------------------------------------------
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025) Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. ---------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez,


Abg. José Gregorio Pacheco,
La Secretaria,

Abg. Yennifer Soto Velásquez






Solicitud Nº 2025-4464.
Sentencia Nro. 2025-3883
JGP/YVSV/eucrys