REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. -
Porlamar, nueve (09) de julio de 2025.
215º y 166°.-
Vista la anterior demanda y sus recaudos anexos, presentada en fecha 25-06-2025, por el ciudadano ROBERTO AMAYA JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-11.537.694, asistido por el abogado en ejercicio GERARDO IGNACIO APONTE CARMONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.492, en contra del ciudadano ROBERTO TROTTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número Nro. V-6.504.746, en su condición de presidente de la Junta de Condominio La Goleta, por NULIDAD DE LA ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO LA GOLETA, celebrada en fecha 15 de noviembre de 2024; éste Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a su admisibilidad o inadmisibilidad de la misma, observa:
De la revisión del escrito libelar se evidencia que la acción incoada es la de Nulidad de Acta de Asamblea de Copropietarios del Edificio La Goleta, el cual se encuentra ubicado en el sector Oriental de la ciudad de Pampatar, Punta Bergantin, calle La Cornisa, ciudad de Pampatar, municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, cuya acción ha sido solicitada se tramite por el procedimiento Breve, prevista en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal. -----------------------------------------------------------------------------------------------
Del análisis del libelo contentivo de la pretensión incoada y de los recaudos consignados por el demandante como instrumentos fundamentales de la demanda, se desprende que el mismo solicita judicialmente la nulidad del acta de asamblea de copropietarios del Edificio La Goleta, celebrada el 15 de noviembre de 2024, tal como consta en el acta consignada marcada con la letra “B”.
Ahora bien, siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción este Juzgador estima necesario citar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: ---------------------------
“Presentada la demanda, el Tribunal la Admitirá si no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

De acuerdo al artículo 341, in comento, establece supuestos de inadmisibilidad de la demanda los cuales son: A) si no es contraria al orden público (debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas); B) a las buenas costumbres, (se entiende por buenas costumbres aquellas reglas tradicionales establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral); y C) alguna disposición expresa de la Ley, (debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en la Ley). ---------------------------------------------------------------------------------------------------
El Dr. Arístides Rengel Romberg, ha señalado sobre la falta de cualidad, lo siguiente: “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 14 de julio de 2003, dejó sentado lo siguiente: “…El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.” Finalmente, agrega el fallo lo siguiente: “…la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.”
De los criterios doctrinales y Jurisprudenciales supra transcritos, deduce este Juzgador que la cualidad o legitimatio ad causam, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico debatido como contradictores, desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado o demandados y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). --------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, con las facultades establecidas en el anterior fallo que este Tribunal acoge de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, pasa a verificar de oficio la falta de cualidad de la parte demandada, es decir, la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva intentada el presente juicio, en este caso tenemos:
Como fue descrito ut supra, trata la pretensión sobre la nulidad de acta de asambleas del Edificio La Goleta, de fecha 15 noviembre del 2025:
“(…) Por medio del presente escrito acudo a su competente autoridad, a los fines de solicitar justicia y para demandar como en efecto hago la NULIDAD DE LOS ACUERDOS DE LA ASAMBLEA DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO LA GOLETA, CELEBRADA EN FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2025, asamblea de copropietarios convocada por la junta de Condominio cuyo Presidente es el ciudadano ROBERTO TROTTA, titular de la cedula de identidad número V-6.504.746, que esta residenciado en el apartamento 10-1, del antes mencionado Conjunto residencial. La presente acción judicial la presento en los términos siguientes, a saber:
SEGUNDO: La junta de Condominio de LA GOLETA, presidida por el ciudadano ROBERTO TROTTA, ya identificado y la administradora del condominio que funciona bajo la denominación SERVICIOS PROFESIONALES ROJAS R.F.P, la que aparecen como representantes las ciudadanas DEBORA VICTORIA DANIELA DEL VALLE ROJAS RAMOS, identificada con la cedula de identidad número V-18.916.200, y la ciudadana DESIREE MARCELINA ROJAS RAMOS, identificada con la cedula de identidad número: V-19.585.226, publicaron el diario digital “El CARIBAZO” en fecha 01 de noviembre de 2024. Solicitamos la nulidad de todas las actuaciones realizadas por esta Junta Administradora y/o Condominio Ilegal por no tener la cualidad ni legalidad validad alguna para realizar y tramitar dichos actos los cuales están viciados de nulidad absoluta. ------
SEXTO: (…) En otros puntos del orden del día, se procedió a ratificar como administrador del condominio a la denominada firma personal Servicios profesionales Rojas R.F.P., representada por las ciudadanas Desiré Rojas y Débora Rojas. 3)(…) Pido que la citación de la DEMANDADA se haga en la persona del ciudadano Roberto Tratta, identificado con la cedula de identidad número: V-6.504.746, en su cualidad de Presidente de la Junta de Condominio del Condominio La Goleta (…)”.-------------------------------------------------------------------

Ahora bien, con fundamento en los argumentos expuestos por la representación actora en su escrito libelar, considera oportuno quien suscribe, citar extracto de la sentencia Nº 776, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que nuestro máximo Tribunal se pronunció en relación a la inadmisibilidad de la demanda en los siguientes términos:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión. ----------------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable.
Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada……(Omissis)…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”
En el mismo orden de ideas, la misma Sala, mediante sentencia dictada el 26 de enero de 2001, en Sala Constitucional, estableció:
“…esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga el fondo, sino que constatando que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción, así ha quedado establecido en Jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…” .

Así mismo, en relación a los principios constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, es obligación del Juez, por imperativo legal, aplicar los conceptos procesales que regulan la tramitación de los juicios establecidos en la Ley, lo que se conoce como principio de la legalidad, al respecto, el procesalista, Devis Echandia refirió lo siguiente: “…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...”

Así pues, en atención a las jurisprudencias parcialmente transcritas que acoge este quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y aplica al caso bajo análisis, se debe constatar si la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en este sentido debe establecer este Tribunal que, sobre el Presidente y miembros de la Junta de Condominio, es preciso señalar que ésta es una figura establecida en la Ley de Propiedad Horizontal, a la cual se atribuye la vigilancia y control sobre la administración de los inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal, y es designada por la comunidad de propietarios, mediante Asamblea; es decir, la Junta de Condominio representa a la comunidad de propietarios a fines administrativos entre los mismos condominios; más como no está provista de personalidad jurídica y la Ley de Propiedad Horizontal no le concede atribución o facultad de representar en juicio a la comunidad de copropietarios, no tiene legitimación para representar en juicio a la comunidad de propietarios, verdaderos titulares de los derechos sobre las cosas comunes a los apartamentos y locales que la integran, y por tanto, quienes pueden ejercer las acciones relacionadas con los derechos y obligaciones vinculadas a su condición de copropietarios.--------------------------------------------------------------------------------------
Sobre este punto, el artículo 20, literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, establece: “Corresponde al administrador…/…Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio.”
En este sentido tenemos que el artículo 20 literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal dispone que corresponde al administrador ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a las cosas comunes, de tal manera que la representación de los copropietarios de un edificio sometido a propiedad horizontal está atribuida por mandato expreso de la citada norma al administrador del condominio que es la persona legitimada para asumir la representación de los copropietarios.
El vigente ordenamiento jurídico reconoce la existencia de determinadas comunidades que, sin tener personalidad jurídica propia son susceptibles, sin embargo, de asumir derechos y obligaciones y como consecuencia de ello, pueden ser sujetos activos y pasivos de una determinada relación procesal.
En el caso de las Edificaciones sometidas al Régimen de Propiedad Horizontal la legitimación activa para estar en juicio en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, le está atribuida de acuerdo a su campo específico de acción, al Administrador del Edificio, facultad ésta que para ser ejercida requiere de autorización previa de la Junta de condominio y además deberá constar en el Libro de Actas de la Junta. ---------------------------------------------
De una revisión exhaustiva al libelo de la demanda se observa que el ciudadano ROBERTO TROTTA, titular de la cédula de identidad número V-6.504.746, que esta residenciado en el apartamento 10-1, del antes mencionado Conjunto Residencial, presidente de la Junta de Condominio del Edificio La Goleta, quien no es sujeto de la relación procesal, toda vez que el verdadero sujeto de la relación procesal, es todo el conjunto considerado como una sola entidad asociativa aunque sin personalidad jurídica, pues la ley para estos casos ha creado un litisconsorcio necesario con unidad de representación orgánica en juicio, de tal manera que la legitimación pasiva recae sobre la comunidad de propietarios y no sobre el presidente de Junta de Condominio, y ésta representación de la comunidad de propietarios recae en la persona del administrador, quien tiene la legitimidad de ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, cuya facultad deberá estar debidamente autorizada por la Junta de Condominio, resulta entonces evidente, la falta de cualidad que ostenta el ciudadano ROBERTO TROTTA, anteriormente identificado, presidente de la Junta de condominio del Edificio La Goleta, para sostener la presente acción de Nulidad de acta de asambleas del Edificio La Goleta, motivo por el cual este Tribunal NIEGA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS, incoara el ciudadano ROBERTO AMAYA JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.537.694, en contra del ciudadano ROBERTO TROTTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.504.746, que esta residenciado en el apartamento 10-1, del antes mencionado Conjunto Residencial, presidente de la Junta de Condominio del Edificio La Goleta, por cuanto ha debido intentarse la acción contra la Administradora del condominio que funciona bajo la denominación SERVICIOS PROFESIONALES ROJAS R.F.P. Y así se decide.----- Publíquese, diarícese y regístrese el referido fallo en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página web www.nuevaesparta.scc.org.ve .--------- Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025) Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. --------------------------------------------------------
El Juez,


Abg. José Gregorio Pacheco,

La Secretaria,


Abg. Yennifer Soto Velásquez








Exp. 2025-2816
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nro. 2025-3903

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN CIVIL
CAUSAS.
EXPEDIENTE NRO: 2025-2816

DEMANDANTE (S): ROBERTO AMAYA JIMÉNEZ.
DEMANDADO(S): ROBERTO TROTTA.
MOTIVO: NULIDAD DE LA ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO LA GOLETA.
TRIBUNAL: DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-

FECHA DE ENTRADA: nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025).-
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