REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. -
Porlamar, treinta (30) de julio de 2025.
215º y 166°.-
SOLICITANTES: ciudadana ZENEVYS DEL CARMEN CARABALLO FAYOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.036.417, señalando actuar en nombre propio y de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en representación de las ciudadanas YRIS CLARET CARABALLO FLORES, IRIMAR ADRIANA CARABALLO FLORES, ZENIMAR DEL VALLE CARABALLO FAYOLA, FABIOLA CAROLINA CARABALLO FAYOLA y FABIANA COROMOTO CARABALLO FAYOLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.025.087, V-11.568.591, V-16.036.418, V-18.549.108 y V-26.163.017, respectivamente. --------------------------------------------------------------------------------------
ABOGADO ASISTENTE: ELEAZAR ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.856.271, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.369. -------------------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVO: SOLICITUD DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. ----------------
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 15-07-2025, se recibió solicitud de Únicos y Universales Herederos presentada por la ciudadana ZENEVYS DEL CARMEN CARABALLO FAYOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.036.417, señalando actuar en nombre propio y de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en representación de las ciudadanas YRIS CLARET CARABALLO FLORES, IRIMAR ADRIANA CARABALLO FLORES, ZENIMAR DEL VALLE CARABALLO FAYOLA, FABIOLA CAROLINA CARABALLO FAYOLA y FABIANA COROMOTO CARABALLO FAYOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.025.087, V-11.568.591, V-16.036.418, V-18.549.108 y V-26.163.017, respectivamente, asistida por el abogado en ejercicio ELEAZAR ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.856.271, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.369. --------------------------------------------



Mediante auto de fecha 18-07-2025, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud y se le asignó la nomenclatura alfanumérica correspondiente, así mismo, se indicó que las pruebas que acompañaron el escrito se valorarán en la oportunidad correspondiente, y la devolución original de las actuaciones, una vez evacuadas. ----------------------------------------------------------------------------------------------

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud, este Tribunal, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: ---
FUNDAMENTOS DE HECHO:
Narra la solicitante en su escrito, ciudadana ZENEVYS DEL CARMEN CARABALLO FAYOLA, señalando actuar en nombre propio y en representación de las ciudadanas YRIS CLARET CARABALLO FLORES, IRIMAR ADRIANA CARABALLO FLORES, ZENIMAR DEL VALLE CARABALLO FAYOLA, FABIOLA CAROLINA CARABALLO FAYOLA y FABIANA COROMOTO CARABALLO FAYOLA, asistida por el abogado en ejercicio ELEAZAR ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.856.271, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.369; todos previamente identificados, lo siguiente: ---------------------------------------------------------------------------------------------
- Que, es el caso ciudadano Juez, que en fecha tres de febrero de dos mil veintidós (03/02/2022), falleció ab-intestato en la urbanización Mundo Nuevo, calle San Rafael población de Los Robles, de este estado, quien fuera mi padre Simón Rafael Caraballo Díaz y que en vida, era titular de la cédula de identidad N° V-3.489.385, cuyo último domicilio fue en la urbanización Mundo Nuevo, calle San Rafael, casa N° S/N, en la población de Los Robles, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta del acta de defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, N° 14 de fecha 04/02/2022, que se anexa marcado con la letra "A", en copia certificada.-----------------------------------
- Que, ahora bien, para el momento de su muerte, el ciudadano Simón Rafael Caraballo Díaz dejó seis (06) hijas: Yris Claret Caraballo Flores, Irimar Adriana Caraballo Flores, Zenimar del Valle Caraballo Fayola, Fabiola Carolina Caraballo Fayola, Fabiana Coromoto Caraballo Fayola y Zenevys del Carmen Caraballo Fayola, todas venezolanas, y titulares de las cédulas de identidad N° V-11.025.087, V-11.568.591, V-16.036.418, V-18.549.108, V-26.163.017 y V-16.036.417 respectivamente, tal como se evidencia de la propia acta de defunción mencionada en el párrafo anterior y de las correspondientes partidas de nacimiento que al efecto se anexan en copias simples marcadas con las letras "B", "C", "D", "E", "F" y "G", en su orden. --------------------------------------------------------------------------------------------
- Que, en consecuencia, solicito que, con fundamento en las facultades que me otorga el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil venezolano, se sirva declarar como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano Simón Rafael Caraballo Díaz y que, en vida, era titular de la cédula de identidad N° V-3.489.385, y se conceda el título suficiente a las ciudadanas Yris Claret Caraballo Flores, Irimar Adriana Caraballo Flores, Zenimar del Valle Caraballo Fayola, Fabiola Carolina Caraballo Fayola Fabiana Coromoto Caraballo Fayola y Zenevys del Carmen Caraballo Fayola. ---------------------------------------------------------------------------
-Que, la declaratoria de únicos y universales herederos solicitada, se fundamenta en las previsiones que contemplan los articulos 822, 823 y 824 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los articulos 168 y 937 del Código de Procedimiento Civil. ----------------------------------------------------------------------------------
- Que por las razones expuestas acudo ante su competente autoridad, a los fines de solicitar se sirva declarar como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano Simón Rafael Caraballo Diaz y que en vida, era titular de la cédula de identidad Nº V-3.489.385 y se conceda el título suficiente a las ciudadanas Yris Claret Caraballo Flores, Irimar Adriana Caraballo Flores, Zenimar del Valle Caraballo Fayola, Fabiola Carolina Caraballo Fayola, Fabiana Coromoto Caraballo Fayola y, Zenevys del Carmen Caraballo Fayola, todas venezolanas y titulares de las cédulas de identidad Nº Nº V-11.025.087, V-11.568.591, V-16.036.418, V-18.549.108, V-26.163.017 y V-16.036.417, en su orden.-----------------------------------
-Que, finalmente pido que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y una vez evacuada como sea la presente, me sea devuelto el original y tres (03) copias certificadas del mismo con las resultas, de la presente solicitud
- Que, es justicia, que espero en Porlamar a la fecha de su presentación.


De igual forma, la solicitante con el objeto de probar sus alegatos, promovió los siguientes documentales: --------------------------------------------------------------------

1) Marcada con la letra “A” consta ACTA DE DEFUNCIÓN expedida en fecha 04-02-2022, por la ciudadana EUCARIS PILAR REYES DE MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.921.574, en su carácter de Registradora Civil de la Parroquia Aguirre, Municipio Maneiro, estado Bolivariano de Nueva Esparta; la cual se encuentra inserta bajo el Nº 14, folio 14, de los libros de defunciones llevados por esa Oficina Registral correspondiente al año 2022, de la cual se extrae que en fecha 03-02-2022, falleció SIMON RAFAEL CARABALLO DIAZ, siendo las siete y treinta post meridiem (7:30 p.m.), quien fuera titular de la cédula de identidad Nº V- 3.489.385, a consecuencia de INSUFICIENCIA CARDIORESPIRATORIA, ENFERMEDAD DE ALZHAIMER, DEMENCIA POR SENILIDAD, expedido por el médico ROSMIRA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.545.989, MPPS Nº 86684. ----------------------------
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, se tiene como fidedigno; se le otorga el valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, a los fines de demostrar las circunstancias que del mismo emana, en el caso concreto, el fallecimiento de SIMON RAFAEL CARABALLO DIAZ. Y ASÍ SE ESTABLECE. ---
2) Marcada con la letra “B” consta, COPIA SIMPLE DE ACTA DE NACIMIENTO expedida por la primera autoridad civil del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre, del estado Miranda; la cual se encuentra inserta bajo el N° 135, del libro de Registro Civil de nacimientos llevados por ante ese organismo correspondiente al año 1972, de la cual se extrae que en fecha 16-12-1971, nació la niña que tiene por nombre YRIS CLARET, quien es hija de ZORAIDA BARTOLA FLORES HURTADO DE CARABALLO y de SIMON RAFAEL CARABALLO DIAZ. --------------------------------------------------
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, se tiene como fidedigno; se le otorga el valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, a fin de demostrar las circunstancias que en el mismo se señalan, específicamente, la filiación existente entre la ciudadana YRIS CLARET CARABALLO FLORES, con el finado SIMON RAFAEL CARABALLO DIAZ. ASÍ SE ESTABLECE. -------------------------------------------------------------------------------------
3) Marcada con la letra “C” consta, COPIA SIMPLE DE ACTA DE NACIMIENTO expedida por el ciudadano ANGEL PEÑA MENDOZA, Prefecto del Distrito Sucre del estado Miranda; la cual se encuentra inserta bajo el N° 11.661, Tomo 11, del libro de Registro Civil de nacimientos llevados por ante ese organismo correspondiente al año 1978, de la cual se extrae que en fecha 07-12-1975, nació la niña que tiene por nombre IRIMAR ADRIANA, quien es hija de ZORAIDA BARTOLA FLORES HURTADO DE CARABALLO y de SIMON RAFAEL CARABALLO DIAZ. --------------------------------------------------
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, se tiene como fidedigno; se le otorga el valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, a fin de demostrar las circunstancias que en el mismo se señalan, específicamente, la filiación existente entre la ciudadana IRIMAR ADRIANA CARABALLO FLORES, con el finado SIMON RAFAEL CARABALLO DIAZ. ASÍ SE ESTABLECE. -------------------------------------------------------------------------------------
4) Marcada con la letra “D” consta, COPIA SIMPLE DE ACTA DE NACIMIENTO expedida en fecha 16-10-2018, por la abogada GYLMARI DEL VALLE GUERRA OLIVERO, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta; la cual se encuentra inserta bajo el N° 013, Folio 007, del libro de Registro Civil de nacimientos llevados por ante ese organismo correspondiente al año 1983, de la cual se extrae que en fecha 27-11-1982, nació la niña que tiene por nombre ZENIMAR DEL VALLE, quien es hija de SIMON RAFAEL CARABALLO DIAZ y ZENAIDA JOSEFINA FAYOLA. --------
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, se tiene como fidedigno; se le otorga el valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, a fin de demostrar las circunstancias que en el mismo se señalan, específicamente, la filiación existente entre la ciudadana ZENIMAR DEL VALLE CARABALLO FAYOLA, con el finado SIMON RAFAEL CARABALLO DIAZ. ASÍ SE ESTABLECE. -------------------------------------------------------------------------------
5) Marcada con la letra “E” consta, COPIA SIMPLE DE ACTA DE NACIMIENTO expedida en fecha 16-10-2018, por la abogada GYLMARI DEL VALLE GUERRA OLIVERO, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta; la cual se encuentra inserta bajo el N° 069, Folio 035, del libro de Registro Civil de nacimientos llevados por ante ese organismo correspondiente al año 1986, de la cual se extrae que en fecha 20-02-1986, nació la niña que tiene por nombre FABIOLA CAROLINA, quien es hija de SIMON RAFAEL CARABALLO DIAZ y ZENAIDA JOSEFINA FAYOLA. -----------------------------------------------------------
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, se tiene como fidedigno; se le otorga el valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, a fin de demostrar las circunstancias que en el mismo se señalan, específicamente, la filiación existente entre la ciudadana FABIOLA CAROLINA CARABALLO FAYOLA, con el finado SIMON RAFAEL CARABALLO DIAZ. ASÍ SE ESTABLECE. -------------------------------------------------------------------------------

6) Marcada con la letra “F” consta, COPIA SIMPLE DE ACTA DE NACIMIENTO expedida en fecha 04-10-2018, por la abogada GYLMARI DEL VALLE GUERRA OLIVERO, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta; la cual se encuentra inserta bajo el N° 507, Folio vuelto del 254, del libro de Registro Civil de nacimientos llevados por ante ese organismo correspondiente al año 1995, de la cual se extrae que en fecha 24-11-1995, nació la niña que tiene por nombre FABIANA COROMOTO, quien es hija de SIMON RAFAEL CARABALLO DIAZ y ZENAIDA JOSEFINA FAYOLA DE CARABALLO. -------------------------------------
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, se tiene como fidedigno; se le otorga el valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, a fin de demostrar las circunstancias que en el mismo se señalan, específicamente, la filiación existente entre la ciudadana FABIANA COROMOTO CARABALLO FAYOLA, con el finado SIMON RAFAEL CARABALLO DIAZ. ASÍ SE ESTABLECE. -----------------------------------------------------------------------------------

7) Marcada con la letra “G” consta, COPIA SIMPLE DE ACTA DE NACIMIENTO expedida en fecha 04-10-2018, por la abogada GYLMARI DEL VALLE GUERRA OLIVERO, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta; la cual se encuentra inserta bajo el N° 029, Folio 015, del libro de Registro Civil de nacimientos llevados por ante ese organismo correspondiente al año 1984, de la cual se extrae que en fecha 11-12-1983, nació la niña que tiene por nombre ZENEVYS DEL CARMEN, quien es hija de SIMON RAFAEL CARABALLO DIAZ y ZENAIDA JOSEFINA FAYOLA DE CARABALLO. -----------------------
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, se tiene como fidedigno; se le otorga el valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, a fin de demostrar las circunstancias que en el mismo se señalan, específicamente, la filiación existente entre la ciudadana ZENEVYS DEL CARMEN CARABALLO FAYOLA, con el finado SIMON RAFAEL CARABALLO DIAZ. ASÍ SE ESTABLECE. ----------------------------------------------------------------------------------

8) Marcadas con las letras “H e I”, consta, COPIAS DE CÉDULAS DE IDENTIDAD, expedidas en la República Bolivariana de Venezuela, bajo los Nros. V- 3.489.385, V- 11.025.087, V-11.568.591, V-16.036.418, V-16.036.417, V-18.549.108, V- 26-163.017, respectivamente, a nombre de los ciudadanos SIMON RAFAEL CARABALLO DIAZ, YRIS CLARET CARABALLO FLORES, IRIMAR ADRIANA CARABALLO FLORES, ZENIMAR DEL VALLE CARABALLO FAYOLA, ZENEVYS DEL CARMEN CARABALLO FAYOLA, FABIOLA CAROLINA CARABALLO FAYOLA, FABIANA COROMOTO CARABALLO FAYOLA, venezolanos, fechas de nacimiento 05-01-1949, 16-12-1971, 07-12-1975, 27-11-1982, 11-12-18-07-2022, 30-11-2023, 06-09-2018, 28-02-2020, 17-10-2018, 22-07-2021, fechas de vencimiento 10-2026, 07-2032, 11-2033, 09-2028, 02-2030, 10-2028, 07-2031, respectivamente. ----------------------
Los prenombrados instrumentos, al no ser impugnados dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignos y en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide. ASÍ SE ESTABLECE. -----------------------------------------------------------------------------------------

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

Ahora bien, con respecto a la solicitud que aquí se plantea, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 2002, en el expediente Nº 02-091, en cuanto a los procedimientos no contenciosos, estableció lo siguiente:
“(…) las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción…”
(…)
Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir…”
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.-------------------------------------------------
En resumen, de lo expresado, se evidencia que en el caso de marras, las ciudadanas YRIS CLARET CARABALLO FLORES, IRIMAR ADRIANA CARABALLO FLORES, ZENIMAR DEL VALLE CARABALLO FAYOLA, FABIOLA CAROLINA CARABALLO FAYOLA y FABIANA COROMOTO CARABALLO FAYOLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.025.087, V-11.568.591, V-16.036.418, V-18.549.108 y V-26.163.017, respectivamente, a través de la co-heredera ZENEVYS DEL CARMEN CARABALLO FAYOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.036.417, quien actuó asistida de Abogado, acompañó el escrito de Solicitud presentado por ante este Tribunal en fecha 15-07-2025, los recaudos pertinentes, pretenden se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del finado SIMON RAFAEL CARABALLO DIAZ.- Y ASÍ SE ESTABLECE. -----------------------------------------------------------------------------------------
En virtud de lo antes señalado, considera este Juzgador, de acuerdo a las normas establecidas en el Código Civil que regulan el orden de suceder, así como analizadas las probanzas promovidas por los solicitantes para demostrar sus alegatos, y siendo que en el presente asunto no se presentó oposición o controversia alguna sobre lo aquí solicitado, ya que versa sobre una actuación de jurisdicción voluntaria; y que en este caso fue plenamente demostrada la filiación y el vínculo existente entre el de cujus SIMON RAFAEL CARABALLO DIAZ, con las ciudadanas ZENEVYS DEL CARMEN CARABALLO FAYOLA, YRIS CLARET CARABALLO FLORES, IRIMAR ADRIANA CARABALLO FLORES, ZENIMAR DEL VALLE CARABALLO FAYOLA, FABIOLA CAROLINA CARABALLO FAYOLA y FABIANA COROMOTO CARABALLO FAYOLA; en consecuencia, la presente solicitud debe prosperar en derecho, dejándose a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del finado SIMON RAFAEL CARABALLO DIAZ, no hayan sido incluidas como tales en la presente solicitud, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------
DISPOSITIVA.
Bajo las anteriores consideraciones, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, DECLARA las anteriores actuaciones TÍTULO SUFICIENTE, para asegurar su condición como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus SIMON RAFAEL CARABALLO DIAZ, quien falleció el día 03-02-2022, tal como se evidencia en el acta de defunción expedida por ante el Registro Civil de la Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a las ciudadanas YRIS CLARET CARABALLO FLORES, IRIMAR ADRIANA CARABALLO FLORES, ZENIMAR DEL VALLE CARABALLO FAYOLA, ZENEVYS DEL CARMEN CARABALLO FAYOLA, FABIOLA CAROLINA CARABALLO FAYOLA y FABIANA COROMOTO CARABALLO FAYOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.025.087, V-11.568.591, V-16.036.418, V-16.036.417, V-18.549.108 y V-26.163.017, respectivamente, todas seis (06) en su condición de hijas. ----------------
De conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se dejan a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos de la finada, no hayan sido incluidas como tales en el presente asunto, y se advierte que la presente declaratoria basada en los recaudos consignados como anexos al escrito de solicitud, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes. Y así se decide. ---------------------------------------------------------------------------------------
Se ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas y devolver originales las presentes actuaciones al solicitante, tal como fue acordado en autos.
REGÍSTRESE, DIARÍCESE, DÉJESE COPIA y PUBLÍQUESE, en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve , así como en la página web nuevaesparta.scc.org.ve.--------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación. -------------------------------------------------
El Juez,



Abg. José Gregorio Pacheco. -
La Secretaria,


Abg. Yennifer V. Soto Velásquez.




Solicitud Nº 2025-4496.
Sentencia Nro. 2025-3917
JGP/YVSV/Luisa.