REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. -
Porlamar, veintiocho (28) de julio de 2025.
215º y 166°.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: SHIRLEY BEATRIZ OCQUE MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.380.899, y en representación sin poder de su hijo, ciudadano DANIEL ANDRES RIVEIRO OCQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.864.792. ---------------------------------
ABOGADA ASISTENTE: YUDIVITH RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 260.722. ----------------------------------------------------------------------------------
MOTIVO: SOLICITUD DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. ---------------
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 18-07-2025, se recibió solicitud de Únicos y Universales Herederos presentada por la ciudadana SHIRLEY BEATRIZ OCQUE MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.380.899, actuando en nombre propio y en representación sin poder de su hijo, ciudadano DANIEL ANDRES RIVEIRO OCQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.864.792, asistida por la abogada en ejercicio YUDIVITH RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 260.722. -------------------------
Mediante auto de fecha 25-03-2025, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud; así mismo, se le asignó la nomenclatura correspondiente, de igual forma, se indicó que las pruebas que acompañaron el escrito se valorarán en la oportunidad correspondiente, la expedición de copias certificadas solicitadas y la devolución original de las actuaciones, una vez evacuadas. -------------------------------
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud, este Tribunal, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: ------------
FUNDAMENTOS DE HECHO:
Narra la solicitante, ciudadana SHIRLEY BEATRIZ OCQUE MATA, asistida de Abogada, antes identificada: ----------------------------------------------------------------------
- Que, para fines legales que me interesan, destinados a demostrar la condición de único y universal heredero, de mi persona y del ciudadano DANIEL ANDRES RIVEIRO OCQUE, respecto al ciudadano FAUSTINO RIVEIRO CABRERA, quien era venezolano. mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V9.970.855, quien falleció ab-intestato en fecha 15.05.2024, en la Republica de Ecuador; solicito a este tribunal se sirva evacuar la presente solicitud y a tales fines acompaño los siguientes recaudos: Marcada "A" copia del acta de defunción de la causante; marcada "B" copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano DANIEL ANDRES RIVEIRO OCQUE, quien era hijo del decujus; copia del Acta de Matrimonio marcada "C", la que demuestra que mi persona era la cónyuge del fallecido; los anteriores documentos los presento en copias certificadas a efectos videndi; copia de las cedulas de identidad marcadas "D".----------------------------------
- Que, pido que una vez evacuada la presente solicitud sea declarado como los ciudadanos SHIRLEY BEATRIZ OCQUE MATA y DANIEL ANDRES RIVEIRO OCQUE, arriba identificados, UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, de nuestro causante antes identificado; así mismo solicito me sea devuelto original con sus resultas, previa expedición de siete (07) copias certificadas. -----------------------------

De igual forma, la solicitante con el objeto de probar sus alegatos, promovió las siguientes documentales: --------------------------------------------------------------------

1) Marcada con la letra “A”, CERTIFICADO DE ACTA DE DEFUNCIÓN, expedida por Abogada EUCARYS PILAR REYES DE MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.921.574, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual se encuentra inserta bajo el Nº 21, Folio 21, Tomo I, de fecha 01-07-2025, de los libros de defunciones llevados por esa Oficina Registral correspondiente al año 2025, de la cual se extrae que en fecha 15/05/2024, falleció FAUSTINO RIVEIRO CABRERA, quien fuera titular de la cédula de identidad Nº V- 9.970.855.---------------------------------------------------------
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, se tiene como fidedigno; se le otorga el valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, a los fines de demostrar las circunstancias que del mismo emana. Y ASÍ SE ESTABLECE. -------

2) Marcada con la letra “B” consta, COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO expedida en fecha 02-07-2024, por el abogado JAVIER ALEJANDRO OBANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.899.019, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Mariño, del estado Nueva Esparta; la cual se encuentra inserta bajo el Nº 14, Folio 113 y 114, Tomo 1, año 1996, de la cual se extrae que en fecha 19-12-1996, se celebró el matrimonio civil entre los ciudadanos FAUSTINO RIVEIRO CABRERA y SHIRLEY BEATRIZ OCQUE MATA. ------------------------
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, se tiene como fidedigno; se le otorga el valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil, a fin de demostrar las circunstancias que en el mismo se señalan, específicamente, el vínculo matrimonial existente entre la ciudadana SHIRLEY BEATRIZ OCQUE MATA con el finado FAUSTINO RIVEIRO CABRERA. ASÍ SE ESTABLECE. --------------------------------------------------------------

3) Marcada con la letra “C” consta, COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO expedida en fecha 04/02/2015, por el ciudadano JUAN FRANCISCO CARREÑO PERERO, Registrador Civil de la Parroquia “Aguirre” Los Robles, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual se encuentra inserta bajo el N° 141, Folio 154, Tomo I, en el libro de nacimientos correspondiente al año 2003, llevados por ante ese Organismo, de la cual se extrae que en fecha 29-05-2003, nació el niño que tiene por nombre DANIEL ANDRES, quien es hijo de FAUSTINO RIVEIRO CABRERA y SHIRLEY BEATRIZ OCQUE MATA. ------------------------------------------
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, se tiene como fidedigno; se le otorga el valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, a fin de demostrar las circunstancias que en el mismo se señalan, específicamente la filiación existente entre el ciudadano DANIEL ANDRES RIVEIRO OCQUE, con el finado FAUSTINO RIVEIRO CABRERA. ASÍ SE ESTABLECE. -------------------------------------------------------------------------------------

4) Marcada con la letra “D” consta, COPIAS DE CÉDULAS DE IDENTIDAD, expedida en la República Bolivariana de Venezuela, bajo los Nros. V-11.380.899, V-29.864.792 y V-9.970.855, a nombre de los ciudadanos SHIRLEY BEATRIZ OCQUE MATA, DANIEL ANDRÉS RIVEIRO OCQUE y FAUSTINO RIVEIRO CABRERA, venezolanos, fechas de nacimientos, 17/04/1972, 29/05/2003 y 02/03/1971, fechas de expedición 09/05/1925, 06/12-2022 y 21/07/2014, fechas de vencimientos 05/2035, 12/2032 y 07/2024, respectivamente. --------------------------------------------------------------------
Las respectivas copias al no ser impugnadas dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas, y en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide. ----------------------
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Ahora bien, con respecto a la solicitud que aquí se plantea, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 2002, en el expediente Nº 02-091, en cuanto a los procedimientos no contenciosos, estableció lo siguiente:
… (…) las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción…”
(…)
Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir…”
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar por parte del estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones. ------------------------------------------------
En resumen, de lo expresado, se evidencia que en el caso de marras, la ciudadana SHIRLEY BEATRIZ OCQUE MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.380.899, asistida de Abogada, fundamentó la solicitud como lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en el escrito de Solicitud presentado por ante este Tribunal en fecha 18-07-2025, acompañado con los recaudos pertinentes, pretende se les declare tanto a ella como a su hijo ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del finado FAUSTINO RIVEIRO CABRERA, todos identificados, tal como se evidencia del acta de defunción y respectivas actas.- Y ASÍ SE ESTABLECE. -------------------
En virtud de lo antes señalado, considera este Juzgador, de acuerdo a las normas establecidas en el Código Civil que regulan el orden de suceder, así como analizadas las probanzas promovidas por la solicitante para demostrar sus alegatos, y siendo que en el presente asunto no se presentó oposición o controversia alguna sobre lo aquí solicitado, ya que versa sobre una actuación de jurisdicción voluntaria; y que en este caso fue plenamente demostrado la filiación entre el de cujus FAUSTINO RIVEIRO CABRERA con los ciudadanos SHIRLEY BEATRIZ OCQUE MATA y DANIEL ANDRES RIVEIRO OCQUE, antes identificados; en consecuencia, la presente solicitud debe prosperar en derecho, dejándose a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del finado FAUSTINO RIVEIRO CABRERA, no hayan sido incluidas como tales en la presente solicitud, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE. ------------------------------------
DISPOSITIVA.
Bajo las anteriores consideraciones, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, DECLARA las anteriores actuaciones TÍTULO SUFICIENTE para asegurar su condición como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus FAUSTINO RIVEIRO CABRERA, quien falleció el día 15-05-2024, tal como se evidencia en el CERTIFICADO DE ACTA DE DEFUNCIÓN, expedido en fecha 01/07/2025, inserta bajo el Nº 21, Folio 21, Tomo I, de los libros de defunciones llevados por esa Oficina Registral correspondiente al año 2025, a los ciudadanos SHIRLEY BEATRIZ OCQUE MATA y DANIEL ANDRES RIVEIRO OCQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.380.899 y V- 29.864.792, en su condición de viuda e hijo. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se dejan a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos de la finada, no hayan sido incluidas como tales en el presente asunto, y se advierte que la presente declaratoria basada en los recaudos consignados como anexos al escrito de solicitud, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes. Y así se decide. ---------------------------------------------------------------------------------------
REGÍSTRESE, DIARÍCESE, DÉJESE COPIA y PUBLÍQUESE, en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página web nuevaesparta.scc.org.ve. ----------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación. -------------------------------------------------

El Juez



Abg. José Gregorio Pacheco.-
La Secretaria,


Abg. Yennifer Vanessa Soto Velásquez.



Solicitud Nº 2025-4498.
Sentencia Nro. 2025-3914
JGP/YVSV/Luisa.