REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. -
Porlamar, veinticinco (25) de julio de 2025.
215º y 166°.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES: ciudadanos HÉCTOR DANIEL GUZMÁN GÓMEZ y JOHANA LISBETH JAIMES DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.574.826 y V-22.534.147, respectivamente. --------------------------------------------------------------------------------------
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: GILBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-9.306.478, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 217.746. ---------
II.-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 24-10-2024, los ciudadanos HÉCTOR DANIEL GUZMÁN GÓMEZ y JOHANA LISBETH JAIMES DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.574.826 y V-22.534.147, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio GILBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-9.306.478, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 217.746, presentaron solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en virtud de la ruptura prolongada y permanente de la vida en común y con el mutuo consentimiento en divorciarse, con fundamento en el criterio establecido en la sentencia Nro. 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Junio de 2015, manifestando que constituyeron su domicilio conyugal en la Urbanización Maneiro, Residencias La Orquídea, Apto 12 del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta; de igual manera, manifestaron que de esa unión, no procrearon hijos, y no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal.------------------------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 08-07-2025, fue admitida la presente solicitud y se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, mediante boleta, y una vez cumplida tal formalidad, se procederá a dictar la decisión al tercer día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil. -----------------------------------------------------------------------------------
En fecha 11-07-2025, compareció la ciudadana JOHANA LISBETH JAIMES DÍAZ, asistida por el abogado GILBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ SUÁREZ, antes identificados, y consignó mediante diligencia suscrita las copias necesarias para su certificación; de igual forma, puso a disposición de la ciudadana Alguacil, el medio de transporte necesario para la práctica de la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público. -----------------------------------------------------------------------
En fecha 15-07-2025, la ciudadana Claudelys Noriega Gómez, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber recibido de la parte actora los emolumentos necesarios para la elaboración de la boleta y a su vez realizar la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público. En esa misma fecha se libró boleta de notificación. --------------------------------------------------------------------------
En fecha 18-07-2025, la ciudadana Claudelys Noriega Gómez, en su carácter de Alguacil, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana PAULIMAR GONZÁLEZ, en su condición secretaria uno (01) de la Fiscalía Octava (8va) de Ministerio Público de este estado, quedando debidamente notificada. -----------------
En fecha 21-07-2025, la Abogada Luiseth del Valle Rondón Herrera, en su condición de Fiscal Provisorio Octava del Ministerio Público Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, emitió opinión favorable para la continuidad de la causa. ------------------------------------------------------
III.-FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
La solicitud:
Los ciudadanos HECTOR DANIEL GUZMÁN GÓMEZ y JOHANA LISBETH JAIMES DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.574.826 y V-22.534.147, respectivamente, asistidos de abogado, alegaron en su escrito de solicitud de divorcio, lo siguiente: -----------------
-Que, en fecha veintinueve (29) del mes de mayo del año dos mil quince (2015), contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil, Municipio Brion, estado Miranda, según consta de acta de matrimonio número 36, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Registro. -------------------------------------------------Que, después de contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Residencias La Orquídea, Apto 12, del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y durante nuestra convivencia se presentaron hechos que hicieron que entre nosotros se originara una ruptura, hasta el punto de llegar a separarnos de hecho, por lo que decidimos que cada que viviera fuera del domicilio conyugal, generándose entre nosotros un estado de desafecto absoluto, un desamor imposible de reconstruir, llegando a la conclusión que como pareja no es viable la convivencia, lo que deteriora la manera insalvable nuestra relación matrimonial, y es por lo que desde el año 2023 y por mutuo acuerdo y de manera pacífica, decidimos separarnos. (omissis)---------------------------Que de esta unión no procreamos hijos, ni adquirimos bienes. --------------------------
Las pruebas aportadas por los cónyuges Junto con la solicitud: -----------------
1).- Marcada en letra “A”, consta COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO, asentada bajo el N° 36, folio 36, tomo I, año 2015, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Higuerote del Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, expedida en fecha cinco (05) de septiembre de 2023, de la cual se extrae que en fecha de veintinueve (29) de mayo del año 2015, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos HECTOR DANIEL GUZMÁN GÓMEZ y JOHANA LISBETH JAIMES DÍAZ. -------------------------------------------------------------
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, se tiene como fidedigno; se le otorga el valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, a fin de demostrar las circunstancias que en el mismo se señalan, específicamente, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos HECTOR DANIEL GUZMÁN GÓMEZ y JOHANA LISBETH JAIMES DÍAZ. ASÍ SE ESTABLECE. ------------------------------------------------------------------------------------------
2).- Cursante al folio cinco (05), consta COPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD, expedida en la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. V-15-574.826, a nombre del ciudadano HECTOR DANIEL GUZMÁN GÓMEZ, VENEZOLANO, fecha de nacimiento 08-11-1981; estado civil: soltero; fecha de expedición 22-11-2013; fecha de vencimiento: 11-2023. -------------------------------------------------
La respectiva copia al no ser impugnada dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y en consecuencia se le otorga valor probatorio al anterior documento de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide. ----------------------------------------------------------------------------------------------------
3).- Cursante al folio seis (06), consta COPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD, expedida en la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. V-22.534.147, a nombre de la ciudadana JOHANA LISBETH JAIMES DÍAZ, VENEZOLANO, fecha de nacimiento 31-07-1990; estado civil: soltera; fecha de expedición: 23-03-2022; fecha de vencimiento: 03-2032. -------------------------------------------------
La respectiva copia al no ser impugnada dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y en consecuencia se le otorga valor probatorio al anterior documento de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide. ----------------------------------------------------------------------------------------------------
IV.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La solicitud que encabeza las actuaciones es de divorcio fundamentado en el Desafecto, ya que los hechos alegados por los solicitantes señalan que se encuentran separados de hecho, motivo por el cual acuden voluntariamente a pedir la disolución del vínculo matrimonial, de conformidad con lo señalado en el fallo Nro. 693, dictado en fecha 02-06-2015 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ---------------------------------------------------------------------------------
La sentencia antes señalada establece:
“Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: (omissis). -----------------------------------------------------------------
Así mismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. ---------------------------
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio
el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales .---
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva.----------------------------------------------------------------------------------------------
Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. -----------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”. --------------------------------------------------------------------------------
Del anterior fallo se evidencia que hubo una ampliación de las causales contempladas en el artículo 185 del Código Civil, determinándose, que a pesar de que el ordenamiento jurídico positivo ofrece a los cónyuges un amplio catálogo de mecanismos por los cuales se puede disolver el vínculo conyugal, se hacía necesario en protección a los derechos constitucionales como el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, autorizar a los consortes para peticionar la disolución del vínculo conyugal, invocando causas distintas al índice de circunstancias contenidas en el mencionado artículo 185 del Código Civil, inclusive, el mutuo consentimiento; situación que aparece más acorde con la composición de contextos sociales y de la existencia, a los cuales las parejas se enfrentan en lo cotidiano.----------------------------------------------------------------------------
Tales motivaciones han permitido que la Sala Constitucional contemple y establezca el mutuo consentimiento como causal determinante que impide la continuación de la vida en común; esto es, que los cónyuges de mutuo acuerdo dirigen su petición al órgano jurisdiccional, expresando su voluntad de divorciarse; y el Juez, sin más, por los trámites de la jurisdicción voluntaria declara disuelto el vínculo matrimonial.-----------------------------------------------------------------------------------
En este caso, los cónyuges ciudadanos HECTOR DANIEL GUZMÁN GÓMEZ y JOHANA LISBETH JAIMES DÍAZ, antes identificados, han expuesto la situación aludida, es decir, por mutuo consentimiento aspiran que el vínculo conyugal que los une se disuelva; identificado este Tribunal con la solicitud formulada y el criterio jurisprudencial que la sustenta, concluye que es legítima dicha pretensión; por lo tanto, al observar que la solicitud de los cónyuges encuentra fundamento en el desafecto, la cual debe reputarse como causal 185 del Código Civil que impide la vida en común, declara el divorcio solicitado.----------
En conclusión, garantizado como ha sido por este Tribunal a los solicitantes, los derechos referidos a la tutela judicial efectiva y el libre desenvolvimiento de la personalidad, los cuales tienen naturaleza constitucional, únicamente resta decretar el divorcio; esto es, la disolución del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos HECTOR DANIEL GUZMÁN GÓMEZ y JOHANA LISBETH JAIMES DÍAZ, en virtud del acuerdo de éstos en ponerle fin al matrimonio que los une. ASI SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------------------------
V.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas; este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: ------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio con sustento en los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos HECTOR DANIEL GUZMÁN GÓMEZ y JOHANA LISBETH JAIMES DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.574.826 y V-22.534.147, respectivamente. --------------------
SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que contrajeron en fecha 29-05-2015, por ante el Registro Civil de la Parroquia Higuerote, Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda. ---------------------------------------------------------------
TERCERO: NO HA LUGAR a la condena en costas en virtud de la naturaleza de la resolución dictada. --------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, diarícese y regístrese el referido fallo en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página web www.nuevaesparta.scc.org.ve .--------------------------------------------------------------------
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025) Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. --------------------------------------------------------------------------------------
El Juez,
Abg. José Gregorio Pacheco,
La Secretaria,
Abg. Yennifer Soto Velásquez
Solicitud Nº 2025-4483.
Sentencia Nro. 2025-3913
JGP/YVSV/Jhoanny.
|