REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANIERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Años: 215 ° y 166°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte demandante: Sociedad Mercantil CASAS DEL SOL CONDOMINIO PRIVADO, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro hoy Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 26 de octubre de 1988, bajo el N° 25, protocolo Primero, Folios 83 al 94, Tomo 1, cuarto trimestre del año 1988, y aclaratoria registrada en fecha 26 de junio del año 2006, bajo el Nro. 2, Folios 5 al 10, Protocolo Primero, Tomo 16, segundo trimestre del año 2006. -------------------------------------------------------------------------------
Apoderado (a) Judicial de la parte actora: Abogados KAMIL SALMEN HALABI y FENELOPE CUADRO DE SALMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11856.952 y V-13.510.924, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.346 y 106.868, respectivamente, según se desprende de instrumento poder otorgado por los ciudadanos HUMBERTO ROMERO, FRANCISCO PIERA y DOUGLAS NASSAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.146.327, V-4.084.987 y V-4.185.471, respectivamente, actuando en su carácter de representantes de la Junta de Condominio de Casas del Sol Condominio Privado, otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, en fecha 07 agosto del 2009. -----------------------------------------------------------------------------------------------------
Parte demandada: Sociedad Mercantil CASAS DEL SOL, HOTEL, SUITES & BEACH RESORT y CASA DE PLAYA, y CONJUNTO LAS VILLAS, REPRESENTADO POR LA ADMINISTRADORA CONDOMINIO CASAS DEL SOL, C.A., inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 02 de agosto del año 2.000, bajo el Nro. 42, Tomo 15-A.-------------------------------------------
Apoderado (as) Judicial de la parte demandada: Abogados JUAN CARLOS GODOY PEÑA, MAGALY SOSA GOMEZ, HILARION ANTONIO CADOZO ACOSTA, MARIA DEL CARMEN CRUZ HERNANDEZ y MARYLOLA DEL VALLE BRITO FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.229.486, V-4.349.582, V-10.813.742, V-13.380.485 y V-12.221.229, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.822, 23.321, 66.512, 79.742 y 80.815, respectivamente, según se desprende de instrumento poder otorgado por los ciudadanos BENEDETTA ACCURSO BASILE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.887.268, en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil Administradora Casas del Sol, C.A., otorgado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano, en fecha 21/06/2011, e inscrito bajo el Nro. 05, Tomo 128, de los libros de autentificaciones; y JUAN CARLOS GODOY PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.229.486, abogado, inscrito en el Inpreabogado Nro. 31.822, en su carácter de Representante Judicial de la Compañía Administradora Casas del Sol, C.A., otorgado por ante la Notaria Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 23/02/2018 e inscrita bajo el Nro 3, Tomo 15, Folios 9 al 11.----------------------
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Se inicia la presente demanda mediante escrito y sus recaudos (f. 01 al 122) por Cobro de Cuotas de Condominio (Vía Ejecutiva), instaurada por CASAS DEL SOL CONDOMINIO PRIVADO, a través de sus apoderados judiciales Abogados KAMIL SALMEN HALABI Y FENELOPE CUADRO DE SALMEN, representación que se desprende de instrumento poder otorgado por los ciudadanos HUMBERTO ROMERO, FRANCISCO PIERA y DOUGLAS NASSAR, actuando en su carácter de representantes de la Junta de Condominio de Casas del Sol Condominio Privado, en contra de la Sociedad Mercantil CASAS DEL SOL, HOTEL, SUITES & BEACH RESORT Y CASA DE PLAYA, y CONJUNTO LAS VILLAS, representadas por la Administradora CONDOMINIO CASAS DEL SOL, C.A., todos previamente identificados. --------------------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha, veintitrés 23 de julio de 2013 (f. 123 y 124) se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación practicada, a los fines de dar contestación a la demanda. -------------------------------------------------------------------------
Mediante diligencia de fecha 01/08/2013, comparece la apoderada judicial de la parte actora abogada Fenelope de Salmen, quien mediante diligencia dejó constancia de poner a disposición del Alguacil los medios y emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, así como las copias para la elaboración de la compulsa. (f. 125). -----------------------------------------
Por diligencia de fecha 06/08/2013, la ciudadana Alguacil del Tribunal, ciudadana Joeyce Gómez Salazar, dejó constancia que la parte actora suministró las copias simples a los fines de realizar las compulsas e igualmente el medio de transporte necesario para la práctica de las citaciones de la parte demandada. (f. 126 al 131).
Por diligencia de fecha 16/09/2013, la ciudadana Alguacil del Tribunal consignó dos recibos de citaciones sin firmar junto a las compulsas y las órdenes de comparecencia al pie, a nombre del Complejo Turístico Conjunto Las Villas, y del representante legal de la Administradora de dicho complejo turístico ciudadano Alexander Ferrao Rodríguez. (f. 132 al 164). --------------------------------------------------
Mediante diligencia de fecha 25/09/2013, la apoderada actora abogada Fenelope de Salmen, plenamente identificada en autos, expone: visto que no se logró la citación personal de la parte demandada en el presente expediente, solicito se ordene la citación mediante la fijación de carteles, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f. 165).-------------
Por auto de fecha 30/09/2012, el Tribunal vista la diligencia suscrita en fecha 25/09/2013, presentada por la abogada en ejercicio FENELOPE CUADRO DE SALMEN, acuerda en conformidad con lo solicitado, la citación de la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, debiendo ser publicado en los diarios Sol de Margarita y La Hora. (f. 166 y 167). ------------------------------------------------------------------------------------------------------
Mediante diligencia de fecha 16/10/2013, la apoderada actora abogada Fenelope de Salmen, plenamente identificada en autos, deja constancia de haber recibido de manos del ciudadano secretario los carteles de citación a los fines de su publicación (f. 168). -----------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 28/10/2013, la abogada Fenelope Cuadro de Salmen, en su carácter en autos, consigna los ejemplares correspondientes a los periódicos “El Sol de Margarita” y “La Hora”, a los fines de dar cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha fueron agregados al expediente. (f. 169 al 172). -------------------------------------------------------------------------
Mediante diligencia de fecha 25/09/2013, la apoderada actora abogada Fenelope de Salmen, plenamente identificada en autos, ratifica la solicitud de la medida de embargo realizada en el libelo de la demanda sobre el inmueble constituido por unas parcelas de terreno distinguidas con la letra y numero Q-18 y Q-19, ubicadas en el conjunto CASAS DEL SOL CONDOMINIO PRIVADO, sector “A”. (f. 173). ----
En fecha 14 de noviembre de 2013, el ciudadano Secretario del Tribunal deja constancia que en el presente expediente se dio cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la citación cartelaria de la parte demandada. (f. 174). ------------------------------------------
En fecha 10/12/2013, mediante diligencia suscrita por la abogada Fenelope Cuadro de Salmen, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad Nro. V-13.510.924 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.868, en su carácter de apoderada de la parte actora, vista de que hasta la presente fecha no sea logrado citar a la parte demandada en el presente juicio, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la demandada, solicita se notifique a un defensor judicial de la terna que maneja el tribunal. (f. 175). -------------------------------------------
En fecha 12/02/2014, mediante diligencia suscrita por la abogada Fenelope Cuadro de Salmen, en su carácter de apoderada de la parte actora, ratifica la solicitud de se notifique a un defensor judicial de la terna que maneja el Tribunal. (f. 176). ---------------------------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 13/02/2014, vista la diligencia presentada por la abogada Fenelope Cuadro de Salmen, en su carácter de apoderada de la parte actora, y vencido como se encuentra el lapso de comparecencia de la demandada establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin haber comparecido a darse por citada, el Tribunal designa como Defensor de la parte demandada, al abogado José Agustin Brito Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.820, a quien se ordena Notificar. (f. 177 y 178). --------------------------
En fecha 24/09/2014, mediante diligencia suscrita por la abogada Fenelope Cuadro de Salmen, en su carácter de apoderada de la parte actora, en vista de que hasta la fecha no ha comparecido el defensor judicial designado por el Tribunal, a los fines de aceptar el cargo y juramentarse, es por lo que solicita en aras de preservar el derecho a la defensa de la parte demandada, que sea designado otro defensor judicial, y así continuar con el curso de la presente causa. (f. 179). ---------------------------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 06/10/2014, vista la diligencia presentada por la abogada Fenelope Cuadro de Salmen, se designa como Defensor judicial de la parte demandada, a la abogada MARGARITA CHITTY DE ANDARÁ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.997, a quien se ordena Notificar. (f. 180 y 181).--------
En fecha 16/01/2015, comparece la ciudadana Joeyce H. Gómez S., en su carácter de Alguacil del Tribunal del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, quien expone: Consigno en este acto Bolita de Notificación, firmada a nombre de la abogada Margarita Chitty de Andara, quien ha sido designada defensora judicial de la parte demandada (…). (f. 182 al 184). ---------------------------
En fecha 13/02/2015, comparece la ciudadana Joeyce H. Gómez S., en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien expone: consigno en este acto Boleta de Notificación, sin firmar a nombre del ciudadano José Agustín Brito Salazar, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.820, por cuanto este Tribunal dictó auto en fecha 06/10/2014 nombrando a un nuevo defensor judicial, en virtud a la imposibilidad de ubicar al ciudadano antes mencionado, solicitud hecha por la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa. (f. 185 al 187). ------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 19/02/2015, mediante diligencia presentada por la abogada Fenelope, en su carácter de apoderada de la parte actora, confiere poder Apud Acta, amplio y suficiente cuanto ha derecho se requiere a la abogada en ejercicio MARIA SALOME VELÁSQUEZ MILLÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-16.546.165, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.807, acto que fue certificado por la ciudadana Secretaria de este Tribunal. (f. 188). ----------------------------------------------
En horas de despacho del día 20/02/2015, comparece por ante este Tribunal el abogado HILARION A. CARDOZO A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.813.742, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.512, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Administradora Casas Del Sol, C.A., según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 21 de junio de 2011, Nro. 05, Tomo 128, el cual consigna en copia simple previa Certificación del original en secretaria a effectum videndi, y expone: en nombre y representación de mi poderdante me doy por citado en el presente juicio. (f. 189 al 195). -----------------------------------------------------
En horas de despacho del día 23/03/2015, comparece por ante este juzgado el abogado HILARION A. CARDOZO A., venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nro. V-10.813.742, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.512, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil Administradora Casas Del Sol, C.A., según consta suficientemente en autos, y expone: Estando dentro de la oportunidad legal para ello ocurro por ante este digno tribunal con el objeto de interponer escrito de oposición de Cuestiones Previas. En esta misma fecha fue agregado al expediente. (f. 196 al 205). --------------------------------------------
Por diligencia de fecha 06/04/2015, la abogada Fenelope Cuadro de Salmen, con el carácter suficientemente acreditado en autos expone: consigno en este acto escrito de oposición a las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, constante de dos (02) folios útiles, a los fines de que sea agregado al presente expediente. En esa misma fecha fue agregado al expediente. (f. 206 al 209).--------
Por diligencia de fecha 07/04/2015, la abogada Fenelope Cuadro de Salmen, con el carácter suficientemente acreditado en autos expone lo siguiente: En alcance al escrito del día de ayer, en el cual esta parte demandante presentó en oposición a cuestiones previas presentada por la parte demandada, es por lo que a los fines de mayor claridad con respecto a la cuestión previa opuesta del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, me permito señalarle ciudadano juez y de manera resaltada en escrito que consigno el día de hoy a los fines de que sea agregado al presente expediente. En esta misma fecha fue agregado al expediente. (f. 210 al 213). --------------------------------------------------------------------------
En fecha 22 de abril de 2015, el Tribunal por sentencia Interlocutoria declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada en su oportunidad legal, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación por conexión del presente asunto a uno ya existente; condena en costas a la parte demandada; y ordena Notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 214 al 242).-
Por diligencia de fecha 15 de octubre de 2015, comparece por ante este Tribunal la abogada MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.742, actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada sociedad mercantil ADMINISTRADORA CASAS DEL SOL, C.A., y expone: En nombre y representación de mi poderdante me doy por Notificada de la sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 22 de abril de 2015 e impongo Recurso de Regulación de Competencia. (f. 243).--------------------
Por auto de fecha 26 de octubre de 2015, vista la diligencia de fecha 15/10/2015, suscrita por la abogada MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante sociedad mercantil ADMINISTRADORA CASAS DEL SOL, C.A., donde interpone el recurso de regulación de la competencia, se acuerda remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción judicial, todo de conformidad con el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera se le advierte a las partes que el presente procedimiento se aplicara lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 358 eiusden en lo relativo a la continuación de la causa. (f. 244 al 246). --------------------
Mediante diligencia de fecha 18/05/2018, comparece ante este Tribunal la abogada MARYLOLA BRITO FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.815, y consigna copia fotostática de instrumento poder autenticado por ante la Notaria octava del Municipio Baruta de estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 2018, asentado bajo el número 3, Tomo 15, folios 9 al 11 del libro de autenticaciones, donde acredita su cualidad como apoderada de la accionada. En fecha fue certificado por la ciudadana Secretaria. (f. 247 al 250). -----------------------
Por auto de fecha 21 de mayo de 2018, se ordena agregar al expediente el instrumento poder consignado por la abogada Merylola Brito Franco, plenamente identificada en autos. (f. 251). ----------------------------------------------------------------------
Del Cuaderno de Medidas: -----------------------------------------------------------------
Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2013, el Tribunal de conformidad con lo ordenado en el auto de fecha 23 de julio de 2013, dictado en el Cuaderno Principal; se abre el presente cuaderno de medidas para tramitar y decidir las incidencias que surjan con motivo de la medida de embargo solicitada en el libelo de la demanda. El Tribunal de conformidad con la norma de los artículos 630 del Código de Procedimiento Civil y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, decreto la medida de embargo ejecutivo sobre las parcelas Q-18 y Q-19, propiedad de la demandada. Igualmente se acordó para la práctica de la medida acordada remitir Despacho y Oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas. Así mismo, se ordenó Oficial al ciudadano (a) Registrador Subalterno del Municipio Maneiro. (f. 1 al 6). ------------
Por auto de fecha 16 de enero de 2014, el Tribunal da por recibido el Oficio identificado con el Nro. 396-2013-196, de fecha 27/12/2013, y recibido en este Despacho en fecha 13/01/2014, emanado del Registro Público del municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En esa misma fecha fue agregado al expediente. (f. 7 y 8). ----------------------------------------------------------------
En fecha 28 de enero de 2014, fueron recibidas las actuaciones, anexas al Oficio Nro. 09-14, de fecha 23/01/2014, y recibidas en este despacho en fecha 24/01/2014, respectivamente, emanadas del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Marino, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. (f. 9 al 23). -----------------------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 12 de febrero de 2014, la apoderada judicial de la parte actora abogada Fenelope Cuadro de Salmen, solicita al Tribunal se proceda al Justiprecio del Inmueble embargado, de conformidad con lo previsto en el artículo 556 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, igualmente solicita se acuerde el nombramiento de los peritos avaluadores. (f. 24). -----------------------------------------
Por auto de fecha 13 de febrero de 2014, el Tribunal vista la anterior diligencia, presentada por la apoderada de la parte actora, acuerda de conformidad a lo solicitado de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil. (f. 25 y 30). -------------------------------------------------------------------------------------------------

III.- DE LA MOTIVA

Vista las precedentes actuaciones contenidas en la presente causa, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, pasa hacer las siguientes consideraciones: -----------Consta en las actas del expediente, se evidencia que desde la fecha 07 de abril de 2015, la parte actora no ha realizado actuación procesal alguna, donde manifieste su interés en que la presente causa se dicte sentencia.-------------
Ahora bien, si bien es cierto que no puede declararse la perención de la instancia en procesos donde se han admitido las pruebas en la causa, no es menos cierto, que debe surgir de las actas, la necesidad indiscutible de la parte actora, el impulso procesal para que se dicte la decisión de su pretensión.-------------------------
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idonia, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”.
Esta nos señala el derecho que tiene todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia, que es ejercido mediante la acción. Adquiriendo así el requisito del interés procesal como elemento de la acción, que deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. ---------------------------------------------------------------------------------------

El interés procesal para el jurista Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973), señala lo siguiente: --------------------

“…El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional…”.-

En este sentido, el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Al ser el interés procesal un requisito de la acción, constatada la falta de éste, se puede declarar de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.---------------

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece: ------------------------------

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.------------------------------------------------------------------------------------------


En consecuencia, se observa que el interés procesal constituye requisito sine qua non para el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, entendido como la necesidad de quien interpone una acción de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se reconozca una situación de hecho a su favor; convirtiéndose así dicho interés en la razón de ser de todo proceso.--------------------

Por cuanto se desprende de una revisión de las actas procesales, que no se ha verificado ninguna actuación de la parte actora desde la fecha 07/04/2015, sin haber constancia alguna de diligencia o escrito capaz de impulsar el proceso para su decisión definitiva, esta inactividad hace presumir a este sentenciador la pérdida de interés procesal de la parte actora, cuyos efectos son expuestos por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, a saber: -----------------------------------------------------------------------------------

“…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.-------------------------------------------------------
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.------------------------------------------------------
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.--------------------
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse…”.-----------------------
Asimismo, Sala Constitucional en sentencia N° 652 – 26/11/2021, advierte que en sentencia N° 870 del 8 de mayo de 2007, reiterada en el fallo N° 1.088 del 13 de agosto de 2015 se precisaron las consecuencias procesales de la inactividad de las partes por pérdida del interés procesal, las cuales operan de pleno derecho, una vez verificado el supuesto fáctico que da lugar a la aplicación de cada una de ellas, al dejar sentado que:

“(…) [L]a pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado -a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la Ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la Ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste (…) para cualquier demanda -excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal (…)” (destacado del original).


En esta secuencia argumentativo, la sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, en todo caso, se configurará siempre que se verifique la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (vid. sentencias de esta Sala Nos. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1.483/2013, entre otras). En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia (cfr. sentencia de esta Sala N° 224 del 5 de abril de 2013).--------------------------------

Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala Constitucional en la sentencia Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, ratificado en las sentencias números 922/2011 y 1.054/2011, en los siguientes términos:

“(…) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…).

Las citadas jurisprudencias distinguen dentro de las modalidades de la extinción del proceso la pérdida sobrevenida del interés procesal, la cual puede ser aprehendida por el juez sin que las partes la aleguen, y que tiene lugar cuando la parte actora, en esta causa el demandante no quiere que se resuelva el asunto, lo que se concreta mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. Sus efectos consistirán en la extinción de la acción, los cuales vienen a estar justificados por la conducta del actor, la cual denota una profunda falta de interés del que se le sentencie la presente causa.---------------------------------
Decisión ésta que comparte quien aquí decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y las aplica al caso que nos ocupa, dado que vista la inactividad procesal del actor a los efectos de impulsar la decisión (sentencia), se evidencia el total desinterés procesal, puesto que nos encontramos con una causa paralizada, donde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales data de la fecha 07/04/2015, transcurriendo así diez (10) años y tres (03) meses, de lo cual es evidente que la parte accionante no ha demostrado el más mínimo interés procesal en proseguir la presente acción, ni mucho menos en que se le dicte el fallo correspondiente, con la decisión de la causa. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------
En consecuencia, se concluye, con arreglo a lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con una interpretación progresiva de dicho articulado, las jurisprudencias y doctrina antes expuestas, siendo que efectivamente en el caso de marras se pudo comprobar que han transcurrido diez (10) años y tres (03) meses de inactividad procesal y por ende la inminente pérdida del interés en las resultas del presente proceso, mal podría este Tribunal continuar tramitado un asunto en el cual la parte accionante ha perdido el interés, en razón de ello le es forzoso para este Tribunal declarar el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida del interés procesal, en consecuencia, se declara TERMINADO el presente procedimiento en virtud del abandono de la causa. ASI SE DECIDE. -------------------------------------------------------
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de desinterés realizada y el tiempo trascurrido, ordena realizar la notificación de la parte demandante mediante boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de Despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. ASI SE DECIDE.-------------------

-IV-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: -------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida del interés procesal de la parte actora, la cual fue incoada por la Sociedad Mercantil CASAS DEL SOL CONDOMINIO PRIVADO, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro hoy Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 26 de octubre de 1988, bajo el N° 25, protocolo Primero, Folios 83 al 94, Tomo 1, cuarto trimestre del año 1988, y aclaratoria registrada en fecha 26 de junio del año 2006, bajo el Nro. 2, Folios 5 al 10, Protocolo Primero, Tomo 16, segundo trimestre del año 2006, a través de sus apoderados judiciales Abogados KAMIL SALMEN HALABI y FENELOPE CUADRO DE SALMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11856.952 y V-13.510.924, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.346 y 106.868, respectivamente, en contra de Sociedad Mercantil CASAS DEL SOL, HOTEL, SUITES & BEACH RESORT y CASA DE PLAYA, y CONJUNTO LAS VILLAS, REPRESENTADO POR LA ADMINISTRADORA CONDOMINIO CASAS DEL SOL, C.A., inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 02 de agosto del año 2.000, bajo el Nro. 42, Tomo 15-A.-------------------------------------------
SEGUNDO: LEVÁNTESE la medida de embargo ejecutivo recaída sobre la parcela de terreno distinguida con las letras y números Q-18 y Q19, sector A, Urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, representada por la Administradora Condominio Casas del Sol, C. A, protocolizada por ante la oficina de Registro Inmobiliario Subalterno del estado Nueva Esparta, en fecha veintiuno (21) de julio del año 1989, bajo el N° 11, folios 67 al 70, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre del citado año 1989, y particípese lo conducente al Registro Público del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta. -----------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Se da por TERMINADO el presente procedimiento en virtud de la pérdida del interés procesal de la acción. -------------------------------------------------------
CUARTO: Se ordena realizar la notificación de la parte demandante mediante boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de Despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. ------------------------------------------------------------
QUINTO: En virtud de lo antes decidido, no hay especial condenatoria en costas.-

Diarícese, regístrese, publíquese incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página web www.nuevaesparta.scc.org.ve, déjese copia. --------------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. --------------------------------------------------


EL JUEZ,

ABG, JOSÉ GREGORIO PACHECO.-

LA SECRETARIA,

ABG. YENNIFER VANESSA SOTO VELÁSQUEZ




Sentencia Definitiva N°2025-3907
Expediente N° 2013-2305