REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANIERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Años: 215 ° y 166°
I.- IDENTIFICACÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.649.273. ---------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO MILLÁN GUZMÁN y WIGBERTO SANABRIA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.826.138 y V-8.396.515, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.466 y 33.411, respectivamente, -------
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL MALOLA BISTRO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 30 de enero de 2020, bajo el Nª 230, Tomo 2-A, Expediente Nª 399-53451. ----------------------------------------------------------------------------------------------
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS A. ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.049.364, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.695, -----------------------------------------------------------------
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), ------------------------------------------------
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 30-05-2024, fue recibida la presente demanda, presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.649.273, constante de tres (03) folios útiles y treinta y uno 31) folios anexos. - (f. 01 al 35). ----------------------------------------------------------
En fecha 27-06-2024, dicto auto el Tribunal admitiendo la demandada, ordenándose citar a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. (f. 36 y 37). -------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 12 de julio de 2024, diligenció JOSE GREGORIO ESPINOZA, asistido por el abogado en ejercicio ALFREDO MILLAN, mediante la cual consigna copia simple para la elaboración de la compulsa a los fines de la citación ordenada. (f..38). ----------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 17 de julio de 2024; la ciudadana CLAUDELYS NORIEGA GOMEZ, Alguacil de este despacho, deja constancia que la parte actora suministro las copias simples a los fines de elaborar la compulsa, librándose la compulsa en esa misma fecha junto con su orden de comparecencia. (f.39 y 40). -------------------------
En fecha 07 de agosto de 2024; la ciudadana CLAUDELYS NORIEGA GOMEZ, Alguacil de este despacho, consignó Recibo de citación, sin firmar, junto a la compulsa y orden de comparecencia al pie a nombre de la sociedad mercantil MALOLA BRSTRO C.A., plenamente identificada en autos, por cuanto no pudo localizar el representante de la referida Sociedad Mercantil, (f.41 al 49). --------------
En fecha 18 de septiembre de 2024, diligenció el ciudadano JOSE GREGORIO ESPINOZA, plenamente de identificada en autos, asistido por el abogado en ejercicio ALFREDO MILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 8466, mediante la cual solicitó la citación por carteles de la parte demandada. (f.50). -----
En fecha 19 de septiembre de 2024, se dictó auto ordenándose, librar cartel de citación a la parte demandada. (f. 51 y 52). ----------------------------------------------------
En fecha 22 de octubre de 2024; diligenció JOSE GREGORIO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.649.273, asistido por el abogado en ejercicio WIGBERTO SANABRIA GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 33411, retira los Carteles librado, a los fines de su publicación. (f.53). ------------------------------------------------------------------------------------- En fecha 04 de noviembre de 2024; diligenció JOSE GREGORIO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.649.273, asistido por el abogado en ejercicio ALFREDO MILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 8466, mediante la cual consigna los Carteles de citación, publicados en los diarios ordenados por este Despacho. Se ordenó agregar a los autos. (f.54 al 57). -------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 28 de noviembre de 2024, la secretaria de este despacho deja constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada de la parte demandada; dejándose constancia que se encuentran cumplidas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f. 58). -------------------------------
En fecha 13 de enero del 2025; diligenció el abogado en ejercicio LUIS ALFONSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 17.695, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna Poder debidamente notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta. (f. 59 al 63). --------------------------------------------------------------
En fecha 11 de febrero de 2025, diligenció el abogado en ejercicio LUIS ALFONSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 17.695, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó en cinco (05) folios útiles, escrito de contestación de la demanda, se ordenó agregar a los autos. (f. 64 al 70). ------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 12 de febrero de 2025, se dictó auto, fijándose el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, a las diez antes meridiem (10:00 am), para que tenga lugar el acta de AUDIENCIA PRELIMINAR. (f. 72). ----------------------------------
En fecha 13 de febrero de 2025, diligenció el ciudadano JOSE GREGORIO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.649.273, asistido por el abogado en ejercicio WIGBERTO SANABRIA GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 3341, mediante la cual le otorga poder apud acta, a los abogados en ejercicio WIGBERTO SANABRIA GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 33.411 y ALFREDO MILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 8.466, acto que fue certificado por la secretaria suplente. (f.73 y 74). -------------------------------------------------------------------
En fecha 19 de febrero de 2025, se llevó a cabo LA AUDIENCIA PRELIMINAR. (f.75). -----------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 24 de febrero de 2025, se fijó los puntos controvertidos aperturándose el lapso probatorio de cinco (5) días de Despacho. (f.76 al 77). -----------------------------
En fecha 28 de febrero de 2025, diligenció el apoderado de la parte actora el abogado en ejercicio WIGBERTO SANABRIA GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 33411, mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas, constante de dos (’02) folios útiles, se ordena agregar a los autos. (f.78 al 81). ---------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 05 de marzo de 2025, diligenció el abogado en ejercicio LUIS ALFONSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 17.695, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas, el cual se ordena agregar a los autos. (f 82 al 84). -------
En fecha 13 de marzo de 2025, se dictó auto admitiéndose todas las pruebas, cuanto ha lugar en derecho, por cuanto se observa que las mismas no son manifiestamente Ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. (f.85 al 87). ----------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 31 de marzo de 2025, se dictó auto revocando el auto de admisión de Pruebas de fecha 13-03-2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 el Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el mismo se cometió un error material involuntario en admitir la prueba de posiciones juradas, por cuanto no fue promovida en la oportunidad correspondiente. (f. 88). --------------------------------------
En fecha 28 de abril de 2025, presentó escrito el abogado en ejercicio LUIS ALFONSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.695, solicitando cómputo de los días de despacho desde el día 19-02-2025 al 24-02-2025; del 24-02-2025 al 05-03-2025 y del 13-03-2025 al 28-04-2025. (f. 89). ----------------------------------------
En fecha 02 de mayo de 2025, se dictó auto expidiéndose por secretaría el cómputo solicitado en fecha 28-04-2025, por el apoderado judicial de la parte demandada. (f.90 y 91). --------------------------------------------------------------------------En fecha 12-05-2025, el Abogado LUIS ALFONSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 17.695, presentó escrito constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual le informa al Tribunal que el auto dictado en fecha 31-03-2025; ha creado un desbalance en el proceso, quedando la parte demandada sin pruebas; siendo que las disposiciones y formas del procedimiento oral no pueden renunciarse ni relajarse por convenios de las partes ni por disposiciones del Juez, el cual se ordenó agregar a los autos. (f.92 al 93). --------------------------------------------------------
En fecha 12 de mayo de 2025, se dictó auto difiriendo la hora de practicarse la Inspección Judicial, por cuanto se encuentran fijados dos actos a la misma hora del mismo día. (f. 95). --------------------------------------------------------------------------------
En fecha 12 de mayo de 2025, siendo las once antes meridiem (11:00 am), se practicó la prueba de Inspección Judicial, solicitada por la parte actora. (f. 96). -----
En fecha 23 de mayo de 2025, dictó auto ordenando expedir por secretaria cómputo del lapso de evacuación de pruebas. (f. 97 y 98). -------------------------------En fecha 23 de mayo de 2025, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para que tenga lugar LA AUDIENCIA O DEBATE ORAL, para el día 20 de junio de 2025, a las diez antes meridiem (10:00 am).-(f.99). ------------------------------------------
En fecha 20-06-2025, se dictó auto, difiriéndose LA AUDIENCIA O DEBATE ORAL, para el día 26-06-2025, a las diez antes meridiem (10:00am). (f.100). -------
En fecha 26 de junio de 2025, siendo las diez antes meridiem (10:00am) se llevó a cabo el acto de LA AUDIENCIA O DEBATE ORAL. (f. 101al 107). -------------------ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandante alega que él es propietario de inmueble constituido por una casa que mide veintiún metros (21, 00 mts) de frente por treinta y cinco metros (35,00 mts) de fondo, ubicada en la calle San Martín, esquina con la calle principal del sector Polanco de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, cuya propiedad, demás características y especificaciones constan en documento protocolizado ante la oficina subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro, (hoy Municipio Maneiro) de este Estado, en fecha 7 de marzo de 1994, bajo el número 44, folios 186 al 188, Protocolo Primero, Tomo 8, Primer Trimestre de dicho año, que dicho inmueble ya descrito se encuentra anexo un local destinado al uso comercial, (antes garaje de la casa), el cual tiene una superficie aproximada de cincuenta y un metros cuadrados (51mts), y consta de un salón y dos baños y forma parte de un inmueble, que en fecha 5 de enero de 2020, celebró contrato verbal o contrato verbis en calidad de arrendador con la sociedad mercantil Malola Bistro C.A, antes identificada, donde pactaron entre otras cosas la siguientes : que el inmueble objeto de dicho contrato era el antes identificado local comercial , que forma parte del inmueble de mayor extensión, que el canon de arrendamiento seria cantidad mensual de cien dólares americanos ($100) o su equivalente en Bolívares, conforme según la tasa del Banco Central de Venezuela, para la fecha de pago de cada mensualidad, que el local comercial arrendado, solo podría ser usado para la venta de comida, que la parte arrendataria sociedad mercantil Malola Bistro C.A, está haciendo uso y se aprovecha de la totalidad de las áreas del inmueble de mayor extensión de la propiedad del demandante que lo comprende como son : a) El Zaguan, donde tiene colocadas grandes mesas, un horno, un armario aéreo, bombonas de gas y un mesón tipo L con fregadero; b) El corredor de la casa, donde tiene bombonas de gas, sillas, hornos y vacíos de cervezas; c) La habitación y el baño de la casa, donde almacena un equipo de aire acondicionado, dándole utilidad de depósitos a la intemperie en virtud de que actualmente carece de techo; d) El patío de l, donde tiene instalado un fregadero industrial galvanizado y e) El área que correspondí al jardín de la casa que utiliza como área de comedor al aire libre y donde coloca sillas y mesas a tal fin. , conforme con lo preceptuado en los artículos 26,51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto al literal “i” del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial a la Sociedad Mercantil MALOLA BISTRO C.A antes identificada. Así mismo, solicita en el petitorio de la demanda, el desalojo del inmueble antes señalado y que entregue totalmente desocupado, sin plazo alguno, en buen estado en que lo recibió, libre de personas y de los bienes muebles de su propiedad.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada dio contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal; alegando que si es cierto que en fecha 05 de enero de 2020, se dio inicio a una relación de arrendamiento con el hoy demandante ciudadano JOSE GREGORIO ESPINOZA, con un canon de arrendamiento mensual de cien dólares americanos ($100) o su equivalente en bolívares, conforme según la tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha, manteniendo dicho canon de arrendamiento en forma mensual y consecutiva hasta el mes de diciembre de 2023, pactándose que uso del inmueble arrendado solo podría ser usado para la venta de comida, igualmente es cierto que en el mes de diciembre de 2023 entre el demandante y el apoderado judicial de la parte demandada, de mutuo y acuerdo amistoso se pactó verbalmente aumentar del canon de arrendamiento a la cantidad de ciento cincuenta dólares americanos ($150,00), o su equivalente en bolívares, conforme según la tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha de su pago mensual; por otra parte rechaza y niega lo expresado por la parte actora , al sostener que su representada viola e incumple el contrato verbal, que está haciendo uso y provecho de la totalidad de las áreas del inmueble de mayor extensión tales como : el Zaguan, el corredor de la casa , área que correspondía al jardín de la casa, que se utiliza como área de comedor al aire libre , ya que tal uso de esas áreas se hace con el consentimiento y aceptación del arrendador, que desde el inicio de la relación arrendataria es decir desde fecha 05 de enero de 2020 y sin oposición del mismo o de algún representante de la parte actora, que está recibiendo mensualmente el pago del canon de arrendamiento y por adelantado, quien autorizó el uso en vista de que dichas áreas no eran aptas para el arrendamiento, dado el grado de deterioro físico de las estructuras de lo que anteriormente parte de una casa , con cargo y costo por parte de la arrendataria adecuada a la actividad y destino , tal como ha venido sucediendo desde el inicio de la relación de arrendamiento, que el hoy demandante admite el uso del bien arrendado para la venta de comida. Que tal uso, es consentido y aceptado del arrendador desde el 05 de enero de 2020 hasta a mediados del mes de diciembre de 2023, motivo este a exigir y pactar un aumento del canon de arrendamiento por la cantidad de ciento cincuenta dólares americanos ($150,00) , o su equivalente en Bolívares , conforme según la tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha de su pago mensual, a partir del mes de enero de 2024. Que desde el inicio de la relación arrendataria 05 de enero 2020, el arrendador nunca exigió ni realizo reclamo alguno por el uso de las áreas que cita en su libelo y ello por estar consciente que las mismas desde todo punto de vista físico y perceptible no eran aptas de arrendamiento y al haber autorizado su uso y consentimiento a cuenta , que riesgo y costo de la arrendataria mal pude ahora después de haber transcurrido cuatro (04) años , demandar el desalojo, alegando como causal el incumplimiento del contrato de las causales de desalojo del articulo 40 literal “i” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial publicada en gaceta oficial N| 40.418 del 23 de mayo de 2014. Que el arrendador a pesar de haberse acordado entre las partes el aumento del canon de arrendamiento a regir del mes de enero de 2024, tomó y asumió una conducta de rebeldía, de no querer aceptar el nuevo canon de arrendamiento con la mala intención de provocar la insolvencia arrendaticia y de esta manera lograr la desocupación del cualquier modo el inmueble ocupado y destinado a la venta de comida, lo que motivo a la parte demandada acudir al órgano judicial a realizar la respectiva consignación del canon de arrendamiento hasta la presente fecha, que canon de arrendamiento que se consigna por adelantado dentro los primeros días de inicio del mes, que hoy el arrendatario retira mensualmente sin reserva alguna en la cuenta bancaria correspondiente al banco bicentenario, la cual fue aperturada por mandato judicial. Que la arrendataria, desde el inicio de la relación de arrendamiento hasta la presente fecha, ha venido cumpliendo con su obligación de no haber sido así el hoy demandante habría fundamentado su causa en la falta de pago, pero no fue asi, ya que la solvencia de la demandada es total en el cumplimiento de sus obligaciones. Con relación al artículo 1593, con esta norma alegada, la parte actora pretende mezclar su aplicación de la acción resolutoria inaplicable hay un contrato verbal, cuando realidad contextualizada en el contenido del libelo. Que rechaza por inconducencia la inspección judicial evacuada siendo la misma ilegal e ineficaz del contenido de la misma se observa su desnaturalización convirtiéndola en una experticia desde el punto de vista técnico y jurídico, ya que el practico del cual se hizo acompañara además de ser aportado por el solicitante, explana hechos y circunstancias propias de una experticia. Indico al Tribunal a los fines de demostrar y en consecuencias hace plena prueba que evidencia el cumplimiento del pago adelantado de los cánones de arrendamiento pactados hasta la presente fecha el contenido del expediente de consignación Nro. 2024-529, el cual se encuentra en los archivos de este Tribunal.
LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO:
PARTE DEMANDANTE
JUNTO CON EL LIBELO DEMANDA:
1) Promueve Inspección Judicial extra litem, realizada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha dos (02) de abril de 2024, solicitud Nª 2024-4068; constante de veinticinco (25) folios útiles, donde en la misma se dejó constancia : AL PRIMER PARTICULAR: El tribunal deja constancia con asistencia del practico designado que la ubicación del Inmueble objeto de la presente Inspección se encuentra situado entre la calle san Martin con Polanco, desde la esquina lado OESTE hacia el lado ESTE un frente de diecinueve metros (19 mts2), de frente a la calle San Mártir, así mismo, se observa una venta de pollos para consumo en el sitio o llevadero a otros lugares. : AL PRIMER SEGUNDO: El tribunal deja constancia con la asistencia del practico Arquitecto que la parte del inmueble distinguido como el ZAGUAN corresponde a la cantidad de INCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE DECIMETROS (11.59 mts2), el corredor con medio techo sobre el mismo corresponde a la cantidad de CUARENTA METRIS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS (40.70 mts2)m una habitación correspondiente a la cantidad de DIECISIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS DECIMETROS (17.82 mts2) y el patio corresponde a la cantidad de CUARENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO mts2). AL TERCER PARTICULAR ò PARTICULAR ABIERTO: el solicitante manifestó no hacer uso del particular abierto. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma fuè ratificada en su etapa probatoria del presente juicio, esta valoración se realiza conforme a las reglas de la sana critica que contempla el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; aun cuando fue evacuada fuera de Juicio, por cuanto se pretende hacer constar las circunstancias que pudieron desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, por ser idónea, y demuestra que la parte demandada tiene la posesión de mayor extensión del inmueble, lo cual es objeto de la controversia en la presente causa.- Y ASI SE DECIDE.----------------------------
2) Acta de Defunción Nª 29, emanada del Registro Civil del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en la que se desprende que el causante es PRIMITIVO FELICIANO ESPINOZA, padre del demandante. Este tribunal desecha esta prueba por inconducente ya que no conduce a probar nada a los hechos controvertidos, y por impertinente, dado que no guarda relación con los hechos que se están debatiendo, conforme el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------------
3) Copia Certificada de documento de venta donde aparece como vendedor los ciudadanos PRIMITIVO ESPINOZA y MARIA VICTORIA TINEO DE ESPINOZA, comerciantes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nro. V-871.987 y V-2.828.054, respectivamente, y como comprador el ciudadano JOSE GREGORIO ESPINOZA TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.649.273, de un inmueble constituido por una casa que mide veintiún metros (21, 00 mts) de frente por treinta y cinco metros (35,00 mts) de fondo, ubicada en la calle San Martín, esquina con la calle principal del sector Polanco de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, cuya propiedad, demás características y especificaciones constan en documento protocolizado ante la oficina subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro, (hoy Municipio Maneiro) de este Estado, en fecha 7 de marzo de 1994, bajo el número 44, folios 186 al 188, Protocolo Primero, Tomo 8, Primer Trimestre de dicho año. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio por cuanto en el mismo se evidencia que el legítimo propietario del referido Inmueble es el ciudadano JOSE GREGORIO ESPINOZA TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.649.273, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por su adversario, se valora conforme a los artículos artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE. -----------------------------------
4) Copia certificada de Acta de Defunción Nª 25, emanada del Registro Civil, del Municipio Andrés Mata del estado Sucre, parroquia San José, en el mismo se desprende como causante la ciudadana VICTORIA MARÍA TIMEO. Este Tribunal desecha esta prueba por inconducente, ya que no conduce a probar nada a los hechos controvertidos, y por impertinente, dado que no guarda relación con los hechos que se están discutiendo, conforme el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE. ---------------------------------------------------------------------------------------
EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
El Tribunal deja constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, tal como está contemplado en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, en su aparte primero. Y ASI SE ESTABLECE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA ETAPA PROBATORIA:
PARTE DEMANDANTE:
1) Reproduce y hace valer el documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 7 de marzo de 1994, bajo el Nª 44, folios 186 al 188, Protocolo Primero, Tomo 8, Primer Trimestre de dicho año; bajo el Nª 44, folios 186 al 188, Protocolo Primero, Tomo 6, Primer Trimestre de dicho año; la cual se demuestra que su representado es el propietario de un inmueble constituido por una casa que mide veintiún metros (21,00 mrs), de frente por treinta y cinco metros (35,00 mts) de fondo, ubicado en la calle San Martin, esquina con la calle principal del sector Polanco de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta dentro del que se encuentra anexo el local destino al uso comercial (antes garaje de la casa). El Tribunal deja constancia que por cuanto la presente prueba ya fue valorada dentro de las pruebas presentas junto al Libelo de demanda, este Juzgador considera innecesario su valoración nuevamente.- Y ASI SE DECIDE.-
2) Inspección Judicial extra litem, realizada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha dos (02) de abril de 2024, solicitud Nª 2024-4068. El Tribunal deja constancia que por cuanto la presente prueba ya fue valorada dentro de las pruebas presentas junto al Libelo de demanda, este Juzgador considera innecesario su valoración nuevamente.- Y ASI SE DECIDE.-
3) Inspección Judicial evacuada en la etapa procesal correspondiente en la cual se determinó: PRIMER PARTICULAR: el Tribunal deja constancia de observar que el local se encuentra en condiciones normales de uso y la vivienda en malas condiciones por deterioro tanto en techo como paredes. En cuanto al SEGUNDO PARTICULAR: el Tribunal deja constancia de observar que en el lado del local, el uso que le da la arrendataria al Inmueble es comercial (venta de pollos asados y a la broaster), y en el lado de la casa, el uso que tiene es de depósito de gaveras de bebidas y maquinarias para la preparación de los pollos asados y frituras de alimentos. En cuanto al TERCER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia de observar que el inmueble de mayor extensión (casa) está siendo utilizado parcialmente por la arrendataria. Este tribunal la valora por cuanto, en la misma se deja constancia que el demandado sigue teniendo en posesión el inmueble de mayor extensión, lo cual es objeto de la controversia en la presente causa; su valoración se realiza conforme al artículo 1.428 del Código Civil; en el que se demuestran las circunstancias observadas por este Tribunal, y sobre las cuales dejó constancia en el acta antes analizada.- Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA:
1. Prueba de Informes del contenido total del expediente de consignación bajo el Nro. 2024-529; que sea recabada de los archivos Judicial de este mismo despacho copia certificada; del contenido del mismo, por medio de secretaria; este Tribunal en vista que dicha prueba no fue admitida, en su oportunidad legal, por cuanto misma fue producida como prueba documental, ya que en reiterados criterios de la Sala Constitucional, ratifica que la misma ni puede ser sustituta de la prueba documental; e igualmente dicha prueba no fue promovida en el lapso que contempla el 865 del Código de procedimiento Civil; en su segundo aparte, no anunció en su escrito de contestación dicha prueba donde se encontraba; lo que es forzosamente para quien aquí decide la no valoración de la misma.- Y ASI SE DECIDE. ----------------------------------------------------------------------------------
2. Promueve pruebas de Posiciones Juradas que debe absolver el demandante ciudadano JOSE GREGORIO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.649.273. Este Tribunal en vista que dicha prueba no fue admitida, en su oportunidad legal, por cuanto no fue promovida en el lapso que contempla el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil; en su primer aparte, y no anunció en su escrito de contestación dicha prueba; lo que es forzosamente para quien aquí decide la no valoración de la misma. - Y ASI SE DECIDE. --------------------------------
3. Promueve la prueba de presunciones; este Tribunal, a pesar de que la misma fue admitida en su oportunidad legal, y en virtud de que la parte no probó la inexistencia del presunto hecho; ni demostró tal presunción, en relación a la autorización para usar gran extensión del Inmueble que forma parte del Local Comercial; lo cual no forma parte del Contrato de arrendamiento; lo que forzosamente trae como consecuencia la no valoración de la misma. - Y ASI SE DECIDE. ----------------------------------------
MOTIVA PARA DECIDIR:
Llegado el momento para dictar integro el fallo en la presente causa; lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones: -------------------------------------------------
Solicitó la parte accionante el desalojo por incurrir en las causales de Desalojo contemplado en el artículo 40 del literal “I”, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por la ocupación de uso de la totalidad de las áreas del inmueble de mayor extensión, lo cual no forma parte de la superficie del área arrendada en el contrato verbal; puesto que el área arrendada consta de una superficie total de CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (51MTS2), lo cual fue probado en autos por el demandante, de tal posesión, y de la revisión exhaustiva a lo transitar del Juicio en el mismo, se puede constar que parte demandada en su escrito de contestación; solo se limitó a explanar que si es cierto en cuanto a lo alegado por el accionante, objetando que el arrendador desde el inicio del contrato, ya había dado el consentimiento y aceptación, quien autorizó el uso de tales áreas, lo que trajo como consecuencia inversión de la carga de la prueba, para que el demandado demuestre efectivamente que el actor estaba en conocimiento y aceptación, para la utilización y el uso de las áreas tomadas por el arrendatario. En el presente caso, de la revisión de las actas del expediente, la parte demandada, no presentó prueba alguna de sus aseveraciones o argumentos que demuestren que efectivamente el demandante lo autorizó para el uso de las áreas del Inmueble objeto del presente litigio. - Y ASI SE DECIDE. -----------------------------
Mediante inspección extra judicial, practicada por este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el expediente signado bajo el Nª 2024-4068; se dejó constancia: AL PRIMER PARTICULAR: el Tribunal deja constancia con la asistencia del práctico Arquitecto designado que la ubicación del Inmueble objeto de la presente inspección se encuentra situado entre la calle San Martín con Polanco desde la esquina lado OESTE: hacia el lado ESTE: un frente de diecinueve metros (19 mts2) de frente a la calle San Martín; así mismo, se observa una venta de pollos para consumo en el sitio o llevadero a otros lugares. AL SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia con la asistencia del practico Arquitecto que la parte del inmueble distinguido como el ZAGUAN corresponde a la cantidad de ONCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE DECIMETROS (11.59 mts2), el corredor con medio techo sobre el mismo corresponde a la cantidad de CUARENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS (40.70 mts2), una habitación correspondiente a la cantidad de DIECISIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS DECIMETROS (17.82 mts2) y el patio corresponde a la cantidad de CUARENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO mts2). AL TERCER PARTICULAR ò PARTICULAR ABIERTO: el solicitante manifestó no hacer uso del particular abierto; se pudo constatar, lo antes señalado; siendo el objeto de la prueba, es decir la causal que está plenamente probada en el expediente y en la contestación de demanda: la parte demandada expone siendo más puntual 1.- Es cierto, que en fecha 05 de enero de 2020, su representado dio inicio a una relación arrendaticia con el hoy demandante JOSE GREGORIO ESPINOZA, venezolano ,mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª V- 4.649.273, con un canon de arrendamiento de CIEN DOLARES AMERICANOS ($ 100,00), o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela, para la fecha de su pago mensual, el referido canon de arrendamiento fue hasta al mes de diciembre de 2023; luego acordaron de mutuo acuerdo aumentar el canon de arrendamiento en CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (150,00$), o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela, para la fecha de su pago mensual; desde el inicio de la relación arrendaticia, el arrendador nunca exigió, ni realizó reclamo alguno por el uso de las áreas que cita en su Libelo; y ello por estar conscientes que las misma desde todo punto de vista físico y perceptible no eran aptas de arrendamiento; y al haber autorizado su uso y consentimiento a cuenta, riesgo y costo de La Arrendataria; lo que es evidente que de la contestación se invierte la carga de la prueba, hacia el demandado por cuanto tiene que probar la autorización y el consentimiento por parte del arrendador, para el uso de la mayor de extensión que forma parte del inmueble Local Comercial dado en arrendamiento. Y ASI SE DECIDE
De igual manera se desprende del acta levantada en la audiencia preliminar de fecha 19-02-2025, donde expuso: ‘El apoderado judicial de la parte demandada, conviene en algunos hechos que trata de probar la contraparte los cuales deberá determinar con claridad ( …..), hay un consentimiento tácito de uso y goces de las cosas, ya que el arrendatario no hizo objeción alguna y ha permitido el uso de los espacios; a todas luces la parte demanda admite el hecho alegado por la parte demandante sobre la ocupación de los espacios, que no forma parte del contrato verbal, de arrendamiento, por cuanto, no se evidencia en autos autorización expresa dada por la parte demandante, para la toma de posesión del uso de la mayor extensión del Inmueble que forma parte el Local Comercio objeto el contrato de arrendamiento, por lo que, este Tribunal estima que la demandada no demostró prueba alguna que sustente su afirmación en lo que respecta la autorización y consentimiento para el uso de dichas áreas que le sirvan como prueba fundamental en esta causa. Y ASÍ SE DECLARA. --------------------------------
Ahora bien, una vez efectuado el anterior análisis, este sentenciador considera menester indicar que conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.
Así las cosas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 ejusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Vale decir; que al actor incumbe la prueba y que el demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.
En consecuencia, en el presente caso la parte actora cumplió con su carga de probar la existencia de la ocupación arbitraria por parte de la demandada, no existiendo prueba alguna de autorización y consentimiento del arrendador en auto, para el uso del inmueble de mayor extensión por cuanto no fue arrendo eses áreas objeto de la pretensión; lo que, resulta ser procedente en derecho el desalojo del local objeto del presente litigio. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, vista y analizadas todas las actuaciones de las partes en el proceso es forzoso para quien aquí juzga declarar con lugar la demanda interpuesta por la parte demandante; en los términos a que hace alusión el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del análisis de una prueba que a juicio de la accionante es fundamental, decisiva, veraz y pertinente para la solución de la controversia planteada. ASÍ SE DECLARA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la presente demanda interpuesta por ciudadano JOSE GREGORIO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.649.273 en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL MALOLA BISTRO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 30 de Enero de 2020, bajo el Nª 230, Tomo 2-A, Expediente Nª 399-53451, representada por su director GREGORIO ANTONIO CORDOVA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro, V- 11.536.705.----------------------------------------------------------SEGUNDO: Se ordena el DESALOJO, del inmueble propiedad de la parte demandante constituido por un Inmueble destinado al uso comercial (antes garaje de Casa) con una superficie aproximada de CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (51 MTS2), y todas las áreas ocupadas del Inmueble principal; que no fueron objeto de arrendamiento en el contrato verbal, libre de personas y de bienes propiedad del demandado. --------------------------------------------------------------TERCERO: Se condena en costas y costos al demandado por ser totalmente vencido en el presente Litigio. ----------------------------------------------------------------------
Publíquese, diarícese y regístrese el referido fallo en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página web www.nuevaesparta.scc.org.ve .----------
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025) Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. --------------------
El Juez,
Abg. José Gregorio Pacheco,
La Secretaria,
Abg. Yennifer Soto Velásquez
Exp. 2024-2772
Sentencia Definitiva N° 2025-3905
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