REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Porlamar, once (11) de julio de 2025.
215º y 166º.-
DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONDOMINIO RESIDENCIAL TERRAZAS DE PAMPATAR; debidamente inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 01-07-1998, bajo el Nª 19, Folios 96 al 149, Protocolo Primero, Tomo 1, tercer Trimestre de 1998, representada por su administradora ciudadana YULIANNIS DEL VALLE SALAZAR CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-22.653.449. ------------------------------------------------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio GERARDO IGNACIO APONTE CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.976.844, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.492. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
DEMANDADA: ciudadana LOLA MERCEDES ESPIN BLANCO; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.687.293. -----------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO ALFREDO LEON SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.840.089, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.722. ----------------------------
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA). ------------------------------------

Breve reseñas de las actuaciones dentro del proceso: --------------------------------

En fecha 14-08-2023, por recibida la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), presentada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONDOMINIO RESIDENCIAL TERRAZAS DE PAMPATAR; debidamente inscrito en el registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 01-07-1998, bajo el Nª 19, Folios 96 al 149, Protocolo Primero, Tomo 1, tercer Trimestre de 1998, representada por su administradora ciudadana YULIANNIS DEL VALLE SALAZAR CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.653.449, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS SANCHEZ VEGAS CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.54.318; constante de ocho (08) folios útiles y cuarenta y tres (43) folios anexos.- (Folio 01 al 52). --------------------------------------------------------------------------
En fecha 20 de septiembre de 2023, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada ciudadana LOLA MERCEDES ESPIN BLANCO; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.687.293, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. - (Folio 53). --
En fecha 29 de septiembre de 2023, diligenció el Abogado CARLOS SANCHEZ VEGAS CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.54.318, actuando en su carácter de autos; mediante la cual consigna la compulsa correspondiente, para citación del demandado; así mismo puso a la orden el traslado vehicular para la práctica de la citación. (Folio 54). -----------------------------------------------------------------
En fecha 29 de septiembre de 2023, diligenció el Abogado CARLOS SANCHEZ VEGAS CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.318, actuando en su carácter de autos; mediante la cual ratifica la solicitud de la medida. (Folio 55). -
En fecha 04 de octubre de 2023; diligenció la ciudadana Alguacil de este despacho CLAUDELYS NORIEGA GOMEZ; mediante la cual deja constancia de haber recibido las copias simples, a los fines de realizar la compulsa, e igualmente que fue puesto el medio de transporte (vehículo) para la práctica de la citación. (Folio 56 y 57). ----------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 17 de octubre de 2023, se dictó auto mediante el cual se anuló por contrario imperio las actuaciones cursante en el presente expediente desde fecha 29-09-2023, inclusive, declarándose su nulidad. (Folio 58). -------------------------------
En fecha 17 de octubre de 2023, diligenció la parte actora representada por la ciudadana YULIANNiS DEL VALLE SALAZAR CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.653.449, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS SÁNCHEZ VEGAS CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.54.318; mediante la cual le otorga poder apud acta a su abogado asistente; certificando la secretaria el acto verificando que la poderdante se identificó con la cédula de Identidad N° V-22.653.449.- (Folio 59 y 60). ----------------
En fecha 17 de octubre de 2023, diligenció el Abogado CARLOS SANCHEZ VEGAS CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.318, actuando en su carácter de autos; mediante la cual consigna la compulsa correspondiente; para citación del demandado; así mismo puso a la orden el traslado vehicular para la práctica de la citación. (Folio 61). -----------------------------------------------------------------
En fecha 17 de octubre de 2023, diligenció CARLOS SANCHEZ VEGAS CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.54.318, actuando en su carácter de autos, mediante la cual ratifica la solicitud de la medida. (Folio 62). ----
En fecha 19 de octubre de 2023; diligencio la alguacil de este despacho ciudadana CLAUDELYS NORIEGA GOMEZ; mediante la cual deja constancia de haber recibido las copias simples, a los fines de realizar la compulsa; e igualmente puso el medio de transporte (vehículo) para la práctica de la citación. (Folio 63 y 64). -------------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 08 noviembre de 2023, se apertura el cuaderno de medidas. (Folio 65). --------------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 19 de diciembre de 2023; diligenció la alguacil de este despacho ciudadana CLAUDELYS NORIEGA GOMEZ; mediante la cual deja constancia de haberse traslado al domicilio de la parte demandada; la cual fue atendida por el jefe de vigilancia, a quien le participó de su misión; manifestando el jefe de vigilancia que en el apartamento A-PH-10; no se encuentra habitado; razón por la cual no pudo practicar la citación. - (Folio 66 al 79). ----------------------------------------
En fecha 11 de enero de 2024; diligenció el Abogado CARLOS SANCHEZ VEGAS CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.54.318, actuando en su carácter de autos; mediante la cual solicitó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (folio 80 al 82). ----------------------------------------------------------------------------------
En fecha 29 de enero de 2024, diligenció el Abogado CARLOS SANCHEZ VEGAS CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.54.318, actuando en su carácter de autos; mediante la cual dejó constancia de retirar el cartel, a los fines de su publicación. (folio 83). -----------------------------------------------------------------
En fecha 06 de mayo del 2024, diligenció el abogado CARLOS SANCHEZ VEGAS CAMACHO, actuando en su carácter de autos; mediante la cual consignó ejemplares del diario Sol de Margarita y Caribazo, donde aparecen publicados los Carteles de citación, se ordenó agregar a los autos, (folios 84 al 87). ------------------
En fecha 10 de mayo del 2024, la ciudadana secretaria dejó constancia de haber fijado cartel de citación en la morada de la parte demandada y de darse cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (folio 88). ---------------------------------------------------------------------
En fecha 27 de mayo de 2024, comparece por ante este Tribunal el abogado en ejercicio EDUARDO A. LEON S.; inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.722; señalando actuar en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadana LOLA MERCEDES ESPIN DE ORTIZ; plenamente identificada en autos; mediante la cual solicita que se fije por oportunidad vía telemática o video llamada; a los fines de certificar Poder y su autenticidad, el cual se ordenó agregar a los autos. (folio 89 al 91). -------------------------------------------------------------------------
En fecha 04 de junio de 2024, la ciudadana secretaria de este Despacho dejó constancia que encontrándose en la Sala de Audiencia, a los fines de verificar el Poder Apud Acta consignado por el abogado en ejercicio EDUARDO A. LEON S; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 96.722, se realizó la videollamada a través de la aplicación whatssapp al número de teléfono señalado por la parte interesada; de la cual es titular la ciudadana LOLA MERCEDES ESPIN DE ORTIZ; plenamente identificada en autos; contactándose a la referida ciudadana, quien manifestó que otorgaba poder Apud Acta al abogado en ejercicio EDUARDO A. LEON S; inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96722, quedando certificado dicho acto.- (folio 92 y 93). ----------------------------------------------------------------------------------
En fecha 13 de junio de 2024, diligenció el abogado en ejercicio EDUARDO ALFREDO LEÓN SUÁREZ; inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.722; actuando en su carácter acreditado en autos; mediante la cual consignó Escrito de Convenimiento constante de un (01) folio y un (1) anexo; así mismo, solicitó el levantamiento de la medida, el Tribunal ordenó agregar a los autos. (folio 94 al 97). --------------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 06-08-2024; diligenció el abogado CARLOS SANCHEZ VEGAS CAMACHO, con el carácter de autos; mediante la cual consignó en dos folios útiles; escrito de Oposición al Convenimiento realizado por la contraparte. (folio 98 y 99). ------------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 06-08-2024; diligenció el abogado CARLOS SANCHEZ VEGAS CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.54.318, actuando en su carácter de autos, mediante la cual consignó en un (01) folio útil escrito de promoción de pruebas, el Tribunal las admite, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. (folio 100 al 102). -------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 28 de octubre de 2024, diligencio la ciudadana YULIANNIS DEL VALLE SALAZAR CAMPOS, plenamente identificada en autos, actuando en su carácter de Administradora del Condominio Residencial Terrazas de Pampatar, asistida por el abogado en ejercicio GERARDO IGNACIO APONTE CARMONA; inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.492; mediante la cual consigna en tres (03) folios útiles; escrito de Informes, el Tribunal ordenó agregar a los autos. (folio 103 al 107). ---------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 28 de octubre de 2024; diligencio la ciudadana YULIANNIS DEL VALLE SALAZAR CAMPOS, plenamente identificada en autos, actuando en su carácter de Administradora del Condominio Residencial Terrazas de Pampatar, asistida por el abogado en ejercicio GERARDO IGNACIO APONTE CARMONA; inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.492; mediante la cual le otorga poder apud acta, al abogado asistente. (folio 108 ). --------------------------------------------------
En fecha 28 de noviembre de 2024, diligenció la ciudadana YULIANNIS DEL VALLE SALAZAR CAMPOS, plenamente identificada en autos, actuando en su carácter de Administradora del Condominio Residencial Terrazas de Pampatar, asistida por el abogado en ejercicio GERARDO IGNACIO APONTE CARMONA; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 41.492; mediante la cual le otorga poder apud acta, al abogado asistente, certificando dicho acto la secretaria del Tribunal. (folio 109 al 111). --------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 31 de mayo de 2025; diligencio el abogado en ejercicio GERARDO IGNACIO APONTE CARMONA; actuando en su carácter acreditado en autos; mediante la cual consignó escrito solicitando que se resuelva la Oposición al Convenimiento; (folio 112 al 114). ---------------------------------------------------------------

Actuaciones de las partes: -----------------------------------------------------------------------

PARTE DEMANDANTE:-----------------------------------------------------------------------------
Inicia la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), interpuesta por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONDOMINIO RESIDENCIAL TERRAZAS DE PAMPATAR; debidamente inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 01-07-1998, bajo el Nª 19, Folios 96 al 149, Protocolo Primero, Tomo 1, tercer Trimestre de 1998, representada por su administradora ciudadana YULIANNIS DEL VALLE SALAZAR CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.653.449, carácter que se evidencia de acta de la Junta de Condominio del CONDOMINIO RESIDENCIAL TERRAZAS DE PAMPATAR, de fecha 12-07-2023, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS SANCHEZ VEGAS CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-9.965.378, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.318, en contra de la ciudadana LOLA MERCEDES ESPIN BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.687.293, con el carácter de única propietaria de un apartamento distinguido con las letras y números “A-PH-10 (antes A 5-10)”, tipo A, ubicado en el piso PENT HOUSE (PH) de la Torre A que integra el Condominio del CONDOMINIO RESIDENCIAL TERRAZAS DE PAMPATAR, situado en las inmediaciones de la Calle El Cristo y el Cerro La Marana, sector La Caranta de la ciudad de Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con los siguientes linderos generales NORTE: con fachada Norte; SUR: con el apartamento A-5-9; ESTE: con fachada Este del Edificio y OESTE: con pasillo de acceso: según documento de propiedad inscrito en el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 28-04-2006, por deudas en dinero, liquidas y exigibles contenidas en los títulos ejecutivos (facturas mensuales de condominio) no pagadas a la comunidad de copropietarios del CONDOMINIO RESIDENCIAL TERRAZAS DE PAMPATAR,, por conceptos de los gastos comunes y no comunes, inherente a dicho apartamento, de acuerdo a la alícuota establecida en el Documento de Condominio, dicha propietaria ni ha pagado las mensualidades oportuna y voluntariamente, a pesar que la administradora en varias oportunidad ha requerido extrajudicial el pago; siendo una obligación de todo propietario pagar oportuna y voluntariamente sus obligaciones con el Condominio, no existiendo motivo alguno por no haber pagado a tiempo su deuda que ahora aquí se reclama, generando intereses legales en que cada mes vencido… (omissis)

Fundamentó su demanda con los siguientes señalamientos: -----------------------

1,1, El acceso a la Justicia: el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela publicada según gaceta oficial Nª 5.453 del 24 de marzo del año 2000 dispone lo siguiente: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hace valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (….)”.
1.2 De los órganos de Justicia: más adelante nos reza el artículo 253 de la siguiente forma “La potestad de administrar Justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se le imparte en nombre de la Republica por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las Leyes, y ejecutar y hacer ejecutar sus sentencias…”
1.3 de la eficacia procesal: Nos señala el artículo 257 de la Carta Magna que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de a Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades. (…….).
2.2 Las facturas de condominios son títulos ejecutivos: señala el artículo 14 de la Ley Ejusdem: “Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda adoptar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de las asambleas inscritas en el Libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho Libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta ley (………)
2.3 Remisión al Código Civil: el artículo 15 de esta ley expresa: “los créditos a que se refiere el artículo anterior gozarán de privilegio sobre todos los bienes muebles del deudor, el cual se preferirá al privilegio especial indicado en el ordinal 4 del artículo 1871 del Código Civil”.
2.4 Fijación de la competencia según la cuantía de la demanda: el artículo 1093 del referido Código señala: “se observan las disposiciones del Código de Procedimiento Civil para determinar el Tribunal competente en consideración a la cuantía del interés de la acción y para fijar la cuantía. ( ……..)
3) Del Derecho Procesal Civil:
3.1. Norma rectora del Procedimiento por la vía Ejecutiva: el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, vigente establece que “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y su fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir las obligaciones y las costas, prudencialmente calculada”, (….)
De las medidas cautelares:
De conformidad con lo establecido en el artículo 588 de este mismo Código, que establece” En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1) El embargo de bienes inmuebles; 2) El secuestro de bienes determinados; 3) La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”
4) De las costas del proceso: el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, establece con meridiana claridad que “Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estará sujetas a retasa, En ningún caso estos honorarios excederán del 30%. ------------------------------------------
5) del Interés legal: Dispone el artículo 1746 DEL Código Civil Venezolano lo siguiente; “El interés es legal o convencional… El interés legal es del tres por ciento anual”. -------------------------------------------------------------------------------------------

PETITUM DE LA ACCIÓN

Por lo antes expuesto, acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demandado por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), a la ciudadana LOLA MERCEDES ESPIN BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.687.293, (………), para que convenga en pagar o en su lugar sea condenada por este Juzgado, a:
1) Pagar el monto total de las planillas de liquidación de gastos comunes o facturas arriba señaladas, el cual asciende a la cantidad de $ 2023.43.
2) Pagarle a CONDOMINIO RESIDENCIAL TERREZAS DE PAMPATAR, los intereses legales causados desde la fecha de vencimiento de cada una de las facturas de cobro de condominio demandadas y no pagadas, hasta su efectivo pago, calculados según lo dispuesto en el artículo 1746 del Código Civil venezolano, para lo cual solicito que dicho calculo sea realizado mediante una experticia complementaria del fallo.
3) Pagar las costas del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código Ejusdem.
4) pido también al Juzgado que incluya en su decisión definitiva el cómputo o sumatoria de las planillas de liquidación o facturas de gastos comunes que se sigan venciendo en el transcurso de este proceso (……….)
5) pido al Tribunal que decrete las siguientes medidas preventivas en contra del patrimonio de EL DEMANDADO, a los fines de garantizar las resultas de este Juicio (…….)
ESTIMACION DE LA DEMANDA:

Según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 340, se estima la presente demanda en la cantidad de 2500 €. (…….)

PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito presentado en fecha 13-06-2024, el ciudadano EDUARDO ALFREDO LEÓN SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.840.089, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana LOLA MERCEDES ESPIN DE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.687.293, manifiesta que estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda que conviene en los hechos expuestos en la demanda, por cuanto es cierto que su representada adeuda las cuotas de condominios señalados en la demanda, razón por la cual consigna comprobante de transferencia de pago identificado bajo el N° 413873123078, de fecha 17 de mayo de 2024, correspondiendo al monto demandado, por concepto de cuotas de condominio vencidos, del apartamento propiedad de su representada identificado con el Nro. APH10; como producto del convenimiento y del pago efectuado por su representada, hecho que satisface completamente lo solicitado por el demandante; es por lo que solicita de manera expresa el levantamiento de la medida de Embargo Ejecutivo decretada y practicada por este Tribunal sobre el bien inmueble propiedad de su representada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El convenimiento, es un modo de autocomposición procesal y tiene la misma eficacia que la sentencia, y se origina en la declaración unilateral de voluntad del demandado, por medio de la cual acepta la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad que la parte contraria preste su consentimiento, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.

En el ordenamiento jurídico venezolano, el convenimiento está previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandado desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

artículo 363. Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se le procederá como cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento del Tribunal.

Según Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil, Tomo II, el convenimiento es la manifestación de la voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
Dentro de este orden de ideas, siendo el convenimiento un modo anormal de terminación del proceso que, por la voluntad del demandado, pone fin al juicio antes del pronunciamiento definitivo del juez, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial, y el ordenamiento jurídico impone para su validez formal del acto, la concurrencia de varios requisitos legales cuya inobservancia obstaculizaría la aprobación judicial, ya que “como el convenimiento equivale, no solo a la renuncia del derecho procesal de contradicción ejercido o por ejercerse en el juicio, sino que también es un reconocimiento del fundamento jurídico de la demanda, el juez debe remitirse al estudio de ésta a objeto de determinar si la calificación jurídica en la cual concuerdan las partes y los efectos que le asignan a los hechos admitidos, son subsumibles a las categorías normativas del derecho positivo. El juez al fallar está limitado por la ley, en el sentido de que la sentencia ha de aplicar positiva o negativamente la ley al caso concreto. La victoria o derrota en el proceso deriva inmediatamente de la sentencia judicial y mediatamente de la ley. El derecho, quien lo sabe e interpreta es el juez; y por tanto, toda injerencia de las partes en esta materia es completamente ineficaz. Los jueces no pueden estar atenidos en su función pública a la ignorancia, el error o la omisión de las partes en lo que se refiere a la objetividad declaración del derecho” (HENRIQUEZ LA ROCHE: Modos anormales de terminación del Proceso Civil)

Quiere decir, que no basta el simple avenimiento de las partes, para que el juez se sienta compelido a homologarlo, sino que al juez corresponde decidir sobre la procedencia o no de la homologación, verificando si el convenimiento, se encuentra ajustado a derecho, es decir, si cumple con los requisitos que dispone el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil: (i) que la persona que conviene en la demanda tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia; y (ii) que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones. Debe el juez remitirse al estudio de la demanda “a objeto de determinar si la calificación jurídica en la cual concuerdan las partes y los efectos que le asignan a los hechos admitidos, son subsumibles a las categorías normativas del derecho positivo”.
Es importante destacar que el convenimiento para que pueda ser homologado “debe ser puro y simple, o sea total y no parcial”. Si fuere parcial, dejaría de tener el carácter de acto unilateral del demandado y necesitaría para su consumación y eficacia consuntiva la aquiescencia de la parte actora, sin cuya aceptación no habría composición procesal ni terminación del juicio. El reconocimiento parcial de la demanda con el consentimiento de la demandante configura más bien un contrato de transacción donde hay mutua concesión de las partes.
En verdad la conducta procesal de la parte demandada en el presente caso en estudio cumple con las exigencias que dispone el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil: (i) que la persona que conviene en la demanda tenga la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia; y (ii) que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones; donde en las actas procesales que constituye el expediente se puede evidenciar que la parte demandada, a través de su apoderado judicial tiene la capacidad de disponer del objeto en Litigio; tal capacidad esta expresada en el Poder Apud Acta conferido a su apoderado judicial el abogado en ejercicio EDUARDO ENRIQUE ALFREDO LEON SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.722, y certificado por la secretaria de este despacho mediante audiencia telemática vía Whatssapp realizada a la ciudadana LOLA MERCEDES ESPIN DE ORTIZ; ya identificada; quien manifestó a viva voz, que otorga en este acto el poder apud acta al abogado en ejercicio ya antes mencionado; identificándose la poderdante con su cédula de identidad N° V- 4.687.293.-
Es de esencial importancia en el presente caso destacar que la parte demandante planteó su pretensión como un cobro de bolívares POR VÍA EJECUTIVA, como claramente se establece en el Código en el Código de Procedimiento Civil; por la vía ejecutiva constituye un procedimiento especial, diseñado para el cobro de cantidades líquidas y exigibles, con plazo vencido, y fundamentadas en instrumento público y auténtico; en este sentido dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil: “cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas .

En efecto, en el escrito de convenimiento consignado por la parte demandada representada por su Apoderado Judicial, se dejó constancia de haber pagado la totalidad de la deuda demandada, acompañándose como prueba el pago el comprobante de la transferencia de pago realizado a la cuenta N° 01340563835631009559; a nombre de CONDOMINIO TERRAZAS DE PAMPATAR S.A C.A., identificado con el número de referencia N° 41387312308; por la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 116.328,45), dicha cantidad resulta ser equivalente a la suma líquida y exigible demandada a través del procedimiento especial de vía ejecutiva.


La parte demandante, manifestó en la Oposición al Convenimiento; 1) por cuanto en el escrito de convenimiento, no fue formulado en los mismos términos, en que fue fundado el cobro de la obligación en la presente demanda; 2) a pesar de convenir en la demanda, sin exclusión o excepción alguna, no pagó como se demandó las obligaciones monetarias para con su representada.3) que la demandada no proveyó o pagó nada de las cuotas de condominio que se siguieron venciendo en el trámite de la demanda, 4) no proveyó o pagó nada de los interés moratorios, que fueron demandados; 5) no proveyó o pagó nada de las costas del proceso; 6) no puede liberarse de cumplir por completo por los conceptos demandados; 7) ..la naturaleza del escrito de presentado por la parte demandada; no corresponde a un convenimiento; y ello es así en virtud de la existencia de otros conceptos insolutos en la manera de efectuar el pago de la deuda, situación que está lejos de ser un convenimiento, viene a ser una oferta Real de Pago, que no es aceptada por insuficiente; si bien es cierto, que la parte demandante en su escrito Libelar en el capitulo III; en su petitorio expuso: (………), para que convenga en pagar o en su lugar sea condenada por este Juzgado, a:
1) Pagar el monto total de las planillas de liquidación de gastos comunes o facturas arriba señaladas, el cual asciende a la cantidad de $ 2023.43.
2) Pagarle a CONDOMINIO RESIDENCIAL TERRAZAS DE PAMPATAR, los intereses legales causados desde la fecha de vencimiento de cada una de las facturas de cobro de condominio demandadas y no pagadas, hasta su efectivo pago, calculados según lo dispuesto en el artículo 1746 del Código Civil venezolano, para lo cual solicito que dicho calculo sea realizado mediante una experticia complementaria del fallo.
3) Pagar las costas del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código Ejusdem.
4) pido también al Juzgado que incluya en su decisión definitiva el cómputo o sumatoria de las planillas de liquidación o facturas de gastos comunes que se sigan venciendo en el transcurso de este proceso (………. ) los cuales de producirán y anexarán oportunamente durante el Juicio. y estimo la demanda por 2500€; estimando e igualmente en bolívares por la cantidad de CIEN MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES; (Bs 100.125,00), dando cumplimiento a la Resolución Nª 2023-001; dictada de la Sala plena de fecha 24-05-2023.
En el mismo se observa, que no se tratan de pretensiones de pago de sumas líquidas y exigibles que la propia parte demandante, al estimar la pretensión líquida y exigible demanda la vía ejecutiva, expresamente estableció: “…estimo la presente acción por 2500€; estimando e igualmente en bolívares por la cantidad de CIEN MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs 100.125,00), dando cumplimiento a la Resolución Nª 2023-001; dictada de la Sala plena de fecha 24-05-2023; a todas luces evidente, que las pretensión incluidas en el punto: cuarto 4) de su petitorio pido también al Juzgado que incluya en su decisión definitiva el cómputo o sumatoria de las planillas de liquidación o facturas de gastos comunes que se sigan venciendo en el transcurso de este proceso (………. ) los cuales de producirán y anexarán oportunamente durante el Juicio, esto NO CONSTITUYEN CANTIDADES LÍQUIDAS Y EXIGIBLES; sino que, por el contrario, son montos ilíquidos, indeterminados y futuros, los cuales no pueden ser demandados a través del procedimiento especial de vía ejecutiva, tal y como lo ha sostenido pacífica y reiteradamente la jurisprudencia. Y ASI SE DECIDE. ---------------------------------------
En conclusión, el convenimiento realizado por la parte demandada LOLA MERCEDES ESPIN BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.687.29, representada por su Apoderado Judicial EDUARDO ALFREDO LEON SUAREZ; inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.722; es total y se refiere a todas las pretensiones líquidas planteadas en la demanda de cobro de bolívares por vía ejecutiva; siendo que al momento de realizar la transferencia en fecha 17-05-2024, la tasa del Euro (€), en ese momento es decir para la fecha que se realizó estaba en TREINTA NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 39,81); tomándose esta tasa como referencia del Banco Central de Venezuela, y vista la cantidad depositada, mediante transferencia por la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 116.328,45), dicha cantidad se divide por la cantidad de TREINTA NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 39,81); arrojando la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS CON NUEVE EUROS (2.922,09€), monto que excede la estimación de la demanda; lo que se evidencia aún más, que dicha cantidad esta por encima del pago de la obligación demandada, y de la estimación de la demanda; lo que trae como consecuencia declarar forzosamente LA HOMOLOGACIÒN DEL CONVENIMIENTO, al evidenciarse que el demandado pago más de las cantidades demandadas. Y ASÍ SE DECIDE. -----------------------------------------------

DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos precedentes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta y por Autoridad de la Ley, DECLARA: --------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO realizado por la parte demandada, en la acción de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), intentada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONDOMINIO RESIDENCIAL TERRAZAS DE PAMPATAR; debidamente inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 01-07-1998, bajo el Nª 19, Folios 96 al 149, Protocolo Primero, Tomo 1, tercer Trimestre de 1998, representada por su administradora ciudadana YULIANNIS DEL VALLE SALAZAR CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 22.653.449, en contra de la ciudadana LOLA MERCEDES ESPIN BLANCO; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.687.293. Téngase dicha homologación como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada conforme a lo previsto en el artículo 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. -----------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: se ordena EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE EMBARGO, decretada por este Tribunal en fecha 08-11-2023 y ejecutada el día 08-02-2024. Participada al Registro Público del Municipio Maneiro de este estado, mediante oficio Nª 9157-027 de fecha 08-02-2024, la cual recayó sobre el inmueble propiedad de la parte demandada constituido por un apartamento (tipo A), distinguido con las letras y números “A-PH-10”, (antes A-5-10), ubicado en el piso Pent House, de la Torre “A”, que integra el Conjunto Residencial “TERRAZAS DE PAMPATAR”, situado en las inmediaciones de la Calle El Cristo y el Cerro La Marana, sector La Caranta de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta. -----------------------------------------------------------
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del convenimiento. -----------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de procedimiento Civil. ------------------------
Publíquese, diarícese y regístrese el referido fallo en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página web www.nuevaesparta.scc.org.ve .------
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los once (11) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025) Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. ----------------------------------
El Juez,


Abg. José Gregorio Pacheco,

La Secretaria,


Abg. Yennifer Soto Velásquez



Exp. 2023-2737.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nro. 2025-3904