REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANIERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Años: 215 ° y 166°
I.- IDENTIFICACÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: CONJUNTO VACACIONAL y RECREACIONAL MAR y SOL VILLAS RESORT”, ubicado en la Avenida Bolívar, intersección con la Avenida Luisa Cáceres de Arismendi, urbanización Playas del Ángel, inscrito en la oficina Pública de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 07-02-1995, bajo el Nro. 50, folios 191 al 238, protocolo primero, tomo Nro. 5, tercer trimestre de dicho año. ------------------------------------------------------------
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio BLANCA GONZALEZ DE ACCARDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.024.760, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.28.121. ----------------------------------------------------------------------------------------------
DEMANDADO: ANTONIO ARISTIGUIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.616.151, domiciliado en el Edificio Oceanía, piso 3, apartamento 3B, sector El Morro, Avenida Bolívar, Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. --------------------------------------------------
DEFENSOR PUBLICO AUXILIAR EN MATERIA CIVIL: YORMAN IBRAIN GONZALEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V- 18.550.662, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.127.326. --------------------------------------------------------------------------------------------
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 30-06-2025, presentó escrito de libelo de demanda, la abogada en ejercicio BLANCA GONZALEZ DE ACCARDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.024.760, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.28.121, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del CONJUNTO VACACIONAL y RECREACIONAL MAR y SOL VILLAS RESORT”, ubicado en la Avenida Bolívar, intersección con la Avenida Luisa Cáceres de Arismendi, urbanización Playas del Ángel, inscrito en la oficina Pública de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 07-02-1995, bajo el Nro. 50, folios 191 al 238, protocolo primero, tomo Nro. 5, tercer trimestre de dicho año, identificada anteriormente en autos. (f. 01 al 113). -----------
En fecha 03 de julio de 2025, se admitió la presente demanda, ordenándose citar a la parte demandada ciudadano ANTONIO ARISTIGUETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-5.616.151, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. (f. 114 y 115). -------------------------------------------
En fecha 07 de julio de 2025, diligenció la parte actora asistida de abogado, mediante la cual deja constancia de consignar los recursos necesarios, para la realización de la citación del demandado, igualmente consignó las copias simples, para la apertura del cuaderno de medidas, por lo cual ratifica la medida solicita en el libelo de demanda. (f. 116). ---------------------------------------------------------------------
En fecha 07 de julio de 2025, diligenció la parte actora, mediante la cual le otorga poder apud acta a las abogadas en ejercicio BLANCA GONZALEZ DE ACCARDI y YOMAIRA OROPEZA QUIARO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.121 y 68.649, respectivamente, la secretaria certifico el acto de otorgamiento. (f.117 al 132). ------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 07 de julio de 2025, dictó auto el Tribunal ordenando agregar a los autos, los recaudos consignados. (f. 132). -------------------------------------------------------------
En fecha 11 de julio de 2025, diligenció la Alguacil de este Despacho, dejando constancia de haber recibido las compulsas, para la elaboración de la boleta y exhorto correspondientes. - (f. 133 al 135). -----------------------------------------------------
En fecha 22 de julio de 2025, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas. (f. 136). ------------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 26 de septiembre de 2025, dicto auto el Tribunal ordenado agregar a los autos resultas de comisión y se ordena corregir la duplicidad de la foliatura. (f. 137 al 145). ---------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha, veintisiete (27) de octubre de 2025, la apoderada Judicial de la parte actora, consigno escrito de reforma de la demanda, el cual se ordenó agregar a los autos. (f .146 al 218). ----------------------------------------------------------------------------
En fecha, 03 de noviembre de 2025, se dictó auto mediante el cual se ordenó abrir una nueva pieza, la primera pieza consta de doscientos diecinueve (219) folios y la segunda pieza se inicia con copia certificada del referido auto. (f. 219). --------------
SEGUNDA PIEZA:
En fecha 03 de noviembre de 2025, se admitió la reforma de la demanda, ordenándose la citación del demandado ciudadano ANTONIO ARISTIGUETA, antes identificado, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes conforme a lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. (f.02). -------------------------------------------------------
En fecha 27 de noviembre de 2025; la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demandada oponiendo cuestión previa contenida en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual se ordenó agregar a los autos. (f. 03 al 06). --------------------------------------------------------------------------------
En fecha 08 de diciembre de 2025, diligencia la apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual consigna escrito de contestación a las cuestiones previas opuesta por la parte demandada, el tribunal ordena agregar a los autos, (f.07 al 10). --------------------------------------------------------------------------------------------------------
ACTUACIONES DEL CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 22 de julio de 2025; cumpliendo la parte actora con la consignación de las copias y previa su certificación, se apertura el cuaderno de medidas, ordenándose decretar la medida de EMBARGO EJECUTIVO, sobre el bien inmueble, propiedad de la parte demandada; e igualmente oficiándose lo conducente al Registrador Inmobiliaria del Municipio Maneiro de este Estado. (f. 01 al 22). --------------------------------------------------------------------------------------------.
En fecha 22 de julio de 2025; diligenció la Apoderada de la parte actora, mediante la cual solicita al tribunal el tiempo necesario para el traslado de la medida. (f. 23)
En fecha 23 de julio de 2025, dictó auto el Tribunal fijando la oportunidad para la práctica de la medida solicitada, para el día 29-07-2025 a las 10:00 am. (f. 24). ----
En fecha 29 de julio de 2025, se trasladó y constituyó el Tribunal en el Edificio del Conjunto Vacacional y Recreacional “Mar y Sol Villas Resort, situado en la Urbanización Playa el Angel, Avenida Bolívar, intersección con la Avenida Luisa Cáceres de Arismendi de la Circunscripción del estado Nueva Esparta, llevándose a cabo la medida de embargo ejecutivo, específicamente en el Local identificado LC3, objeto del presente litigio.- fijándose cartel en la puerta principal del inmueble objeto de medida y se ofició lo conducente la Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro de este estado.(f.24, al 28,). ------------------------------------------------------------.
ALEGATOS DE LAS PARTES: -------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: ------------------------------------------------------------------------------
Estando dentro de la oportunidad legal de CONTESTACION DE LA DEMANDA, de conformidad de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la CUESTIÓN PREVIA, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los siguientes argumentos:
“Se desprende del libelo de la demanda que la apoderada actora, Abogada BLANCA GONZALEZ DE ACCARDI Y YOMAIRA OROPEZA QUIARO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-8.024.760 y V-4.359.439, inscrita en el IPSA bajo los Nº 28.121 y 68.649 respectivamente, señala en el Capítulo Vi de la demanda, lo siguiente:
"De conformidad con lo previsto en el artículo 33 y 38 del Código del Procedimiento Civil y a los solos y únicos efectos de determinar la competencia por la cuantía de este juzgado de acuerdo a la Resolución N° 2023-0001, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de mayo del año 2023, que modifico a nivel nacional las competencia de los juzgados para conocer los asuntos en materia civil y los afines de la determinación de la competencia por la cuantía se deberá expresar además de la sumas en bolívares, el precio del día de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV), al momento de la interposición de la demanda, por lo cual siendo la moneda de mayor valor para el día 27 de octubre del año 2025, es el EURO con un valor de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 251.65) por cada Euro, estimamos la presente acción en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA EUROS (EUROS 754.950,00) más el 30% sobre dicha cantidad por concepto de Costos y Costas procesales.
Es decir, que este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, no puede conocer de esta causa a tenor de lo establecido en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil y el Decreto que determina el conocimiento de los Tribunales según la cuantía de la causa, correspondiéndole conocer en consecuencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en razón de la cuantía y del territorio, por lo cual solicito se proceda conforme lo dispone el artículo 349 Ejusdem.
Por último, solicito que la presente CUESTION PREVIA sea sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la INTERLOCUTORIA, declinando su competencia en el Juzgado competente de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y sea levantada is medida de embargo ejecutivo acordada por este honorable tribunal, sobre los inmuebles referidos en el capítulo IV de la Medida Preventiva, inserto en el cuaderno de medidas de este expediente distinguidos como LC 3 y el DEPOSITO DISTINGUIDO CON DE DENOMINACIÓN D-1, por cuanto este tribunal es INCOMPETENTE para practicar la misma.
PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante dentro de sus argumentos de Defensa expone los siguientes:
Rechazamos y no convenimos en la solicitad de la parte demandada en cuanto a que este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, no puede conocer de esta causa a tenor de lo establecido en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil y el Decreto que determina el conocimiento de los Tribunales según la cuantía de la causa, correspondiéndole conocer en consecuencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en razón de la cuantía y del territorio, por lo cual solicito se proceda conforme lo dispone el artículo 349 ejusdem. Por último, solicito que la presente CUESTION PREVIA sea sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la INTERLOCUTORIA, declinando su competencia en el Juzgado competente de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y sea levantada la medida de embargo ejecutivo acordada por este honorable tribunal, sobre los inmuebles referidos en el capítulo IV de la Medida Preventiva, inserto en el cuaderno de medidas de este expediente distinguidos como LC 3 y el DEPOSITO DISTINGUIDO CON DE DENOMINACIÓN D-1, por cuanto este tribunales INCOMPETENTE para practicar la misma.
Es importante recordarle a la parte demandada que ya este Juzgado decretó en fecha 22 de julio de 2025 in medida de Embargo Ejecutivo sobre los inmuebles objeto de este procedimiento y en fecha 29 de julio de 2025, la ejecutó, tal como se desprende de las autos en este expediente, lo ordenó y lo ejecuto con fundamento en las pruebas aportadas por la parte que representamos como son los Recibos de las Cuotas de Condominio que constan en los autos, los cuales san títulos ejecutivos, de conformidad con la norma del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, los cuales no han sido pagados por el demandado, cuyo procedimiento está contemplado en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. Y para ese momento este Juzgado era competente por la cuantía. Eso, por una parte, y por la otra, esa medida no puede ser levantada, por cuanto el demandado no ha pagado las cuotas de condominio y se tiene conocimiento que dicho ciudadano está intentando vender estos inmuebles y si de levantarse la medida el Tribunal será responsable de los daños que se le causen a la parte actora.
Este ciudadano tiene una morosidad desde el mes de septiembre de 2020, es decir más de cuatro (4) años, más los gastos judiciales en que está haciende incurrir al Condominio por esta demanda, más los honorarios de las abogadas aquí identificadas. En consecuencia, si el Tribunal considera que no es competente por la cuantía para continuar conociendo de la presente causa, que lo declare, pero no que ordene el levantamiento de la medida. Esta es un procedimiento ejecutivo, no un juicio ordinario, en el cual se pudiera decretar embargo preventivo y tendría que revisar los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para ver si procede o no dicha medida, pero no se trata de este caso. Son procedimientos distintos. Decretar el levantamiento de la medida, sería totalmente ilegal y violatorio de los principios constitucionales contenidos en el artículo 26 de la Constitución Nacional.
III.- DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto como ha quedado planteada la incidencia en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”
Del mismo modo, como lo establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Siendo entonces, la oportunidad legal para decidir la presente incidencia, este juzgador lo hace de acuerdo a lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece formalmente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que las cuestiones previas (excepciones) debe oponerlas la parte accionada en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles. -------------------------------------------------
Ahora bien, la cuestión previa opuesta por la parte demandada es la contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “…la incompetencia del Juez …”.
En nuestro sistema procesal, el demandado (a) puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado (a) sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.
Continuando en base a las referencias del tratadista RENGEL-ROMBERG, y compartidas absolutamente por quien suscribe, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, bien sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procésales (Juez y Partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
DE LA INCOMPETENCIA ALEGADA
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal considera menester indicar que la incidencia de cuestiones previas, tienen como objetivo principal resolver lo concerniente a la regularidades del pronunciamiento, bien para determinar si se cumple las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda, encontrándose debidamente consagrada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346, que señala:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”
La excepción opuesta por la parte demandada se encuentra consagrada en el ordinal 1° del articulo 346 Ejusdem, el cual prevé: “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”.
En este mismo orden de ideas, en relación a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir este procedimiento, este juzgador determina que lo señalado por el autor A Rengel-Romberg, en su Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, I Teoría General del Proceso, nos indica que el juez la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los tribunales de la República; y la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y solo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.
El Código de Procedimiento Civil estableció en artículo 60, la triple distinción entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, declarable aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; la incompetencia por el valor, declarable aún de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia, y la incompetencia territorial ordinaria, que sólo puede oponerse como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
En el presente caso este operador de justicia de la revisión hecha a las actas procesales se constató la incompetencia de este Juzgado en razón de la cuantía alegada por la parte demandada, por cuanto la parte demandante en sus escritos tanto libelar como en la reforma de la demanda estableció lo siguiente:
“…Estimamos la presente acción en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA EUROS (Euros 754.950)… “
De lo anterior se pudo apreciar que dicho monto llevado a la tasa del día en que fue presentado la reforma que el euro tenía un costo de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESEMTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 251,65), multiplicando dicho monto por tres mil (3000) veces, supera la cantidad de lo que le corresponden conocer este Tribunal. En este sentido, se considera oportuno hacer mención de un extracto de la resolución N°2023-0001:
“…b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial:
Conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela…”
Por lo tanto, se hace constar que la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela es el euro, y que para los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial la cuantía debe exceder de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor que indique el mencionado Banco, por lo que en atención a la mencionada resolución, se verificó que el monto expresado en euros es inferior al límite establecido, por lo que este Juzgado declara CON LUGAR la incompetencia alegada por la accionada, y en consecuencia, INCOMPETENTE para seguir conociendo la causa. Así se decide.-
DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; relativa a la falta de competencia. -----------------------------------------------------------------
SEGUNDO: En razón del ordinal anterior se considera INCOMPENTE para seguir conociendo de la presente causa. ---------------------------------------------------------------
TERCERO: Déjese transcurrir íntegro el lapso indicado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. --------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese el referido fallo en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página web www.nuevaesparta.scc.org.ve.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación, ------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez,
Abg. José Gregorio Pacheco,
La Secretaria,
Abog. Yennifer Vanessa Soto.
Expediente Nro. 2025-2815.
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