REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. -
Porlamar, dos (02) de diciembre de 2025.
215º y 166°.-
i.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: ciudadana ANAÍS DEL VALLE TINEO DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.391.749, señalando actuar en nombre propio y en representación de las ciudadanas ARAUSIS COROMOTO TINEO ÁVILA y KELVIS EMILIA TINEO ÁVILA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.481.456 y V-5.473.572, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. ------------------------------------------------------------------------------
ABOGADO ASISTENTE: ciudadano JUAN VICENTE DUQUE CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-11.675.678, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.139.642. ---------------------------------------------
MOTIVO: SOLICITUD DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. ----------------
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 28-11-2025, se recibió solicitud de Únicos y Universales Herederos presentada por la ciudadana ANAIS DEL VALLE TINEO DE RANGEL, señalando actuar en nombre propio y en representación de las ciudadanas ARAUSIS COROMOTO TINEO AVILA y KELVIS EMILIA TINEO AVILA, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistida por el abogado en ejercicio JUAN VICENTE DUQUE CARREÑO, todos identificados. ----
Mediante auto de fecha 28-11-2025, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud y se le asignó la nomenclatura alfanumérica correspondiente, así mismo, se indicó que las pruebas que acompañaron el escrito se valorarán en la oportunidad correspondiente, y la devolución original de las actuaciones, una vez evacuadas. ----------------------------------------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud, este Tribunal, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: ---
FUNDAMENTOS DE HECHO:
Narra la solicitante en su escrito, ciudadana ANAIS DEL VALLE TINEO DE RANGEL, señalando actuar en nombre propio y en representación de las ciudadanas ARAUSIS COROMOTO TINEO AVILA y KELVIS EMILIA TINEO AVILA, respectivamente, todas previamente identificados, lo siguiente: ---------------
- Que, consta suficientemente en Acta de Defunción N° 23 expedida en fecha 21 de marzo de 2019 por la Oficina de Registro civil del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, cuyo original consigno en este acto Marcado "A". ----------------------.- Que, mi amada madre, quien en vida se llamara JULIA MERCEDES ÁVILA DE TINEO, y fuera titular de la cédula de identidad V-874.538, falleció en fecha 21 de marzo de 2019 en su residencia, ubicada en la Calle Aurora, Casa N° 7, Parroquia Aguirre del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta a consecuencia de Infarto Agudo al Miocardio, Trastorno del ritmo del Cardi FA con RVR, HTA crónica, quien procreó solo tres (03) hijos, la primera, quien lleva por nombre KELVIS EMILIA TINEO AVILA, venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 21 de diciembre de 1957 en Población de los Robles, titular de la cedula de identidad N°V-5.473.572, según consta en acta de Nacimiento N° 04, expedida en fecha 24 de Noviembre de 2022, por la oficina de Registro Civil de la parroquia Aguirre, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, cuya copia Certificada se agrega Marcada "B", la Segunda, quien lleva por nombre ARAUSIS COROMOTO TINEO AVILA, venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 19 de febrero de 1959 en la población de los Robles, civilmente hábil, titular de la cédula de Identidad N°V-5.481.456, según se puede evidenciar en Acta de Nacimiento N° 12, expedida en fecha 20 de julio de 2009 por la Oficina de Registro civil de la parroquia Aguirre del municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, cuya copia certificada se agrega Marcada "C" y la tercera, quien lleva por nombre ANAIS DEL VALLE TINEO DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 23 de marzo de 1962 en la calle San Rafael de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, civilmente hábil, titular de la cédula de Identidad N° V-5.481.456, según se puede evidenciar en Acta de Nacimiento N° 440, expedida en fecha 05 de Agosto de 2014 por la Oficina de Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, cuya copia certificada se agrega Marcada "D".-------------------------------------------------------------------------------
- Ahora bien, para los fines legales de nuestro interés, ruego a usted, que con los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, conforme a lo establecido en los articulos 822 del Código Civil Venezolano vigente y 937 del Código de Procedimiento Civil, se sirva a Declarar ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus JULIA MERCEDES AVILA DE TINEO y fuera titular de la cédula de identidad V-874.538 y falleciera en fecha 21 de Marzo de 2019, a las ciudadanas KELVIS EMILIA TINEO ÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.473.572, ARAUSIS COROMOTO TINEO ÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V-5.481.456 y ANAIS DEL VALLE TINEO DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V-5.481.456, supra identificadas.-------------------------------------------------------------------
-Por último, solicito muy respetuosamente que una vez sustanciada la presente petición conforme a Derecho, sea devuelta el original de las actuaciones con sus resultas. -------------------------------------------------------------------------------------------------
De igual forma, la solicitante con el objeto de probar sus alegatos, promovió las siguientes documentales: --------------------------------------------------------------------
1) Marcada con la letra “A” consta ACTA DE DEFUNCIÓN expedida en fecha 04-08-2025, por la abogada Jessica Andreina Balebona Subero, titular de la cédula de identidad Nº V-25.100.661, en su carácter de Registrador Civil de la Parroquia Aguirre, del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta; la cual se encuentra inserta bajo el Nº 23, Folio 23, de los libros de defunciones llevados por esa Oficina Registral correspondiente al año 2019, de la cual se extrae que en fecha 21-03-2019, falleció JULIA MERCEDES ÁVILA DE TINEO, siendo la una y cincuenta antes meridiem (1:50 a.m.), quien fuera titular de la cédula de identidad Nº V- 874.538, a consecuencia de INFARTO AGUDO AL MIOCARDIO TRANSTORNO DEL RITMO CARDI FA CON RVR, HTA CRÓNICA, expedido por el médico BERKYS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.466.991, MPPS Nº 40406. -----------------------------
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, se tiene como fidedigno; se le otorga el valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, a los fines de demostrar las circunstancias que del mismo emana, en el caso concreto, el fallecimiento de JULIA MERCEDES ÁVILA DE TINEO. Y ASÍ SE ESTABLECE. –
2) Marcada con la letra “B” consta, COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO expedida por la por la abogada Jessica Andreina Balebona Subero, titular de la cédula de identidad Nº V-25.100.661, en su carácter de Registrador Civil de la Parroquia Aguirre, del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta; la cual se encuentra inserta bajo el N° CUATRO, folio vto (02) Tomo I, del libro de Registro Civil de nacimientos llevados por ante ese organismo correspondiente al año 1958, de la cual se extrae que en fecha 21-12-1957, nació la niña hembra que tiene por nombre KELVIS EMILIA, quien es hija de MANUEL TINEO y JULIA AVILA. -------------------------------------------------
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, se tiene como fidedigno; se le otorga el valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, a fin de demostrar las circunstancias que en el mismo se señalan, específicamente, la filiación existente entre la ciudadana KELVIS EMILIA TINEO ÁVILA, con la finada JULIA MERCEDES AVILA DE TINEO. ASÍ SE ESTABLECE.
3) Marcada con la letra “C” consta, COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana ANAÍS DEL VALLE, expedida por la Abg. Emperatriz Gamazo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.202.654, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Mariño, del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 05 de agosto del año 2014, bajo el Nro. Cuatrocientos Cuarenta (440), de la cual se extrae que en fecha 23-03-1962, nació la niña ANAÍS DEL VALLE, quien es hija de MANUEL TINEO y JULIA ÁVILA DE TINEO. ------------------------------------------------------------------------------------
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, se tiene como fidedigno; se le otorga el valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, a fin de demostrar las circunstancias que en el mismo se señalan, específicamente, la filiación existente entre la ciudadana ANAÍS DEL VALLE TINEO ÁVILA, con la finada JULIA MERCEDES ÁVILA DE TINEO. ASÍ SE ESTABLECE. -----------------------------------------------------------------------------------------
4) Marcada con la letra “D” consta, COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana ARAUSIS COROMOTO, expedida por el ciudadano JUAN FRANCISCO CARREÑO PERERO, en su carácter de Registrador Civil de la Parroquia Aguirre, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 20 de julio del año 2009, bajo el Nro. (12), de la cual se extrae que en fecha 19-02-1959, nació la niña ANAYS DEL VALLE, quien es hija de MANUEL TINEO y JULIA ÁVILA DE TINEO. ------------------------------------------------------------------------------
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, se tiene como fidedigno; se le otorga el valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, a fin de demostrar las circunstancias que en el mismo se señalan, específicamente, la filiación existente entre la ciudadana ARAUSIS COROMOTO TINEO AVILA, con la finada JULIA MERCEDES ÁVILA DE TINEO. ASÍ SE ESTABLECE. -----------------------------------------------------------------------------------------
5) COPIAS DE CÉDULAS DE IDENTIDAD, expedidas en la República Bolivariana de Venezuela, bajo los Nros. V-874.538, V- 8.391.749, V- 5.473.572 y V- 5.481.456, a nombre de las ciudadanas JULIA MERCEDES ÁVILA DE TINEO, ANAIS DEL VALLE TINEO DE RANGEL, KELVIS EMILIA TINEO AVILA y ARAUSIS COROMOTO TINEO AVILA, venezolanos, fechas de nacimiento 17-07-1931, 23-03-1962; 21-12-1957 y 19-02-1959; fechas de expedición 01-08-2014, 13-10-2016, 10-05-2022 y 17-11-2020, fechas de vencimiento 07-2024, 05-2032, 11-2030, respectivamente. -------------------------------------------------
Los prenombrados instrumentos, al no ser impugnados dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignos y en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide. ASÍ SE ESTABLECE. -----------------------------------------------------------------------------------------

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

Ahora bien, con respecto a la solicitud que aquí se plantea, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 2002, en el expediente Nº 02-091, en cuanto a los procedimientos no contenciosos, estableció lo siguiente:
“(…) las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción…”
(…)
Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir…”
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.-------------------------------------------------
En resumen, de lo expresado, se evidencia que en el caso de marras, las ciudadanas ARAUSIS COROMOTO TINEO AVILA y KELVIS EMILIA TINEO AVILA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-5.481.456 y V-5.473.572, a través de la co-heredera ANAIS DEL VALLE TINEO DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.391.749, quien actuó asistida de Abogado, acompañó el escrito de Solicitud presentado por ante este Tribunal en fecha 28-11-2025, los recaudos pertinentes, y pretenden se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la finada JULIA MERCEDES AVILA DE TINEO.- Y ASÍ SE ESTABLECE. --------------------------------
En virtud de lo antes señalado, considera este Juzgador, de acuerdo a las normas establecidas en el Código Civil que regulan el orden de suceder, así como analizadas las probanzas promovidas por los solicitantes para demostrar sus alegatos, y siendo que en el presente asunto no se presentó oposición o controversia alguna sobre lo aquí solicitado, ya que versa sobre una actuación de jurisdicción voluntaria; y que en este caso fue plenamente demostrada la filiación y el vínculo existente entre la de cujus JULIA MERCEDES ÁVILA DE TINEO, con las ciudadanas ANAIS DEL VALLE TINEO DE RANGEL, ARAUSIS COROMOTO TINEO AVILA y KELVIS EMILIA TINEO AVILA; en consecuencia, la presente
solicitud debe prosperar en derecho, dejándose a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos de la finada JULIA MERCEDES AVILA DE TINEO, no hayan sido incluidas como tales en la presente solicitud, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.
Bajo las anteriores consideraciones, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, DECLARA: las anteriores actuaciones TÍTULO SUFICIENTE, para asegurar su condición como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus JULIA MERCEDES AVILA DE TINEO, quien falleció el día 21-03-2019, tal como se evidencia en el acta de defunción expedida por ante Registro Civil de la Parroquia Aguirre, del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta; a los ciudadanas y KELVIS EMILIA TINEO AVILA, ARAUSIS COROMOTO TINEO ÁVILA y ANAIS DEL VALLE TINEO DE RANGEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.473.572, V- 5.481.456 y V-8.391.749, respectivamente, en su condición de hijas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se dejan a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos de la finada, no hayan sido incluidas como tales en el presente asunto, y se advierte que la presente declaratoria basada en los recaudos consignados como anexos al escrito de solicitud, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes. Y así se decide. ---------------------------------------------------------------------------------------
REGÍSTRESE, DIARÍCESE, DÉJESE COPIA y PUBLÍQUESE, en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve , así como en la página web nuevaesparta.scc.org.ve. --------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación. -----------------------------------
El Juez,



Abg. José Gregorio Pacheco. -
La Secretaria,


Abg. Yennifer V. Soto Velásquez.




Solicitud Nº 2025-4580.
Sentencia Nro. 2025-3979
JGP/YVSV/Luisa.