REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. -
Porlamar, dieciocho (18) de diciembre de 2025.
215º y 166°.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ciudadana MARISOL DEL VALLE TILLERO, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.538.143. --------------------
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN CUETO
RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V
14.586.757, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.528. --------------------------------
PARTE DEMANDADA: ciudadano PEDRO MIGUEL ROJAS RIVERA,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.421.782. ----
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANA QUINTERO,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.233.949,
inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.528. ------------------------------------------------
II.-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 02-05-2024, se recibió solicitud de Divorcio fundamentada en la
Sentencia vinculante N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, proferida por la sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada
Carmen Zuleta de Merchán, presentada por la ciudadana MARISOL DEL VALLE
TILLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V
11.538.143, asistida por la abogada en ejercicio CARMEN CUETO RODRÍGUEZ,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.586.757,
inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.528, quien manifiesta el Desafecto hacia
el ciudadano PEDRO MIGUEL ROJAS RIVERA, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nro. V-9.421.782, señalando que establecieron su
último domicilio conyugal en el sector San Lorenzo, calle principal, Municipio
Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta. (f-01 al 08) ---------------------------
En fecha 07-05-2024, fue admitida la presente solicitud ordenándose la citación
de la parte demandada ciudadano PEDRO MIGUEL ROJAS RIVERA,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.421.782, a
través del sistema virtual, a los fines que se encuentre en conocimiento sobre la
manifestación de voluntad expresada por la solicitante en el procedimiento; del
mismo modo, se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público
con competencia en materia de Protección de Familia de la Circunscripción
Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y conforme a lo previsto en el
artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, se procederá al tercer (3er) día de
despacho siguiente a la constancia en auto de la notificación practicada dictar
sentencia en la solicitud. Para la realización de la citación ordenada, se acuerda
librar exhorto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva
Esparta, a los fines de que el alguacil proceda a practicar la citación ordenada. (f
09 y 10) --------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 10-05-2024, comparece la ciudadana MARISOL DEL VALLE
TILLERO, asistida por la abogada en ejercicio CARMEN CUETO RODRÍGUEZ,
antes identificadas, mediante diligencia suscrita consignó las copias simples
necesarias a los fines de librar exhorto al Tribunal de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado
Bolivariano de Nueva Esparta, para la práctica de la citación del ciudadano
PEDRO MIGUEL ROJAS RIVERA, antes identificado. (f-11) -----------------------------
En fecha 13-05-2025, la ciudadana JHOANNY CASTRO ROMERO, en su
condición de alguacil temporal dejó constancia que ha recibido de la parte actora
los medios y recursos necesarios para la elaboración de la compulsa. En esta
misma fecha se libró exhorto con anexo de comp0ulsa y boleta de citación del
ciudadano PEDRO MIGUEL ROJAS RIVERA, antes identificado, mediante oficio
Nro. 9157-130, dirigido al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva
Esparta. (f- 12 al 16) ----------------------------------------------------------------------------------
En fecha 11-06-2024, comparece la ciudadana MARISOL DEL VALLE
TILLERO, asistida por la abogada en ejercicio CARMEN CUETO RODRÍGUEZ,
antes identificadas, mediante diligencia suscrita otorgó Poder Apud Acta, a la
abogada en ejercicio CARMEN CUETO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.586.757, inscrita en el
Inpreabogado bajo el Nº 50.528, de conformidad con el artículo 152 del Código de
Procedimiento Civil. (f-17 y 18) --------------------------------------------------------------------
En fecha 19-07-2024, mediante auto se agregaron las actuaciones anexas a
oficio número 132-24, de fecha 27-06-2024, recibidas en fecha 01-07-2024,
emanadas del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se
ordenó la corrección de la foliatura. (f-19 al 28) -----------------------------------------------
En fecha 04-10-2024, comparece la abogada en ejercicio CARMEN CUETO
RODRÍGUEZ, antes identificada, mediante diligencia suscrita solicitó el desglose
del exhorto librado al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva
Esparta, y sea remitido nuevamente a los fines de la citación del ciudadano
PEDRO MIGUEL ROJAS RIVERA, antes identificado. (f-29) -----------------------------
En fecha 25-10-2024, mediante auto se ordena el desglose de la boleta de
citación y las copias certificadas anexas. En esa misma fecha se libró exhorto con
oficio Nro. 9157-370, dirigido al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano
de Nueva Esparta. (f-30 al 33) ---------------------------------------------------------------------
En fecha 15-07-2025, mediante auto se agregaron las actuaciones anexas a
oficio número 120-25, de fecha 10-07-2025, recibidas en fecha 11-07-2025,
emanadas del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se
ordenó la corrección de la foliatura. (f-34 al 71) -----------------------------------------------
En fecha 01-10-2025, comparece la abogada en ejercicio CARMEN CUETO
RODRÍGUEZ, antes identificada, mediante diligencia suscrita solicitó se designe
Defensor Judicial al ciudadano PEDRO MIGUEL ROJAS RIVERA, antes
identificado. (f-72) -------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 06-10-2025, mediante auto se designa como Defensor Judicial del
prenombrado PEDRO MIGUEL ROJAS RIVERA, antes identificado, a la abogada
en ejercicio ADRIANA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nro. V-19.233.949, a quien se ordenó notificar mediante
boleta a los fines de que comparezca por ante este Tribunal al 3er día de
despacho siguiente a la constancia en autos su notificación, para que participe
mediante diligencia su aceptación o no al cargo. (f-73 y 74) -------------------------------
En fecha 10-11-2025, comparece la abogada en ejercicio CARMEN CUETO
RODRÍGUEZ, antes identificada, mediante diligencia suscrita consignó las copias
simples necesarias a los fines de la notificación de la Defensora Judicial Abogada
ADRIANA QUINTERO, antes identificada. (f-75) ---------------------------------------------
En fecha 10-11-2025, mediante nota de secretaria se libró boleta de
notificación ADRIANA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nro. V-19.233.949. (f-76 al 78) ------------------------------------------
En fecha 20-11-2025, la ciudadana CLAUDELYS NORIEGA GÓMEZ, en su
condición de alguacil consignó boleta de notificación firmada por la abogada en
ejercicio ADRIANA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nro. V-19.233.949, quedando debidamente notificada. (f-79 y 80) -----
En fecha 25-11-2025, comparece la abogada en ejercicio ADRIANA
QUINTERO, antes identificada, mediante diligencia acepta el cargo en ella recaído
y juro cumplir fielmente la responsabilidad inherente al mismo. (f-81). -----------------
En fecha 28-11-2025, comparece la abogada en ejercicio ADRIANA
QUINTERO, antes identificada, mediante diligencia consignó escrito de
contestación a la demanda constante de cinco (05) folios útiles, sin anexos. El cual
fue agregado mediante auto de esta misma fecha. (f-82 al 88) ---------------------------
En fecha 04-12-2025, comparece la abogada en ejercicio CARMEN CUETO
RODRÍGUEZ, antes identificada, mediante diligencia suscrita consignó las copias
simples necesarias a los fines de la notificación del ciudadano Fiscal de Ministerio
Público. (f-89) -------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 04-12-2025, la ciudadana CLAUDELYS NORIEGA GÓMEZ, en su
condición de alguacil, dejó constancia que la parte consignó las copias simples y
colocó a disposición el medio de transporte necesario a los fines de la notificación
del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, con competencia en materia de
protección y familia de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva
Esparta. En esta misma fecha se libró boleta de notificación. (f-90 y 91) --------------
En fecha 12-12-2025, la ciudadana CLAUDELYS NORIEGA GÒMEZ, en su
carácter de Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por
la ciudadana PAULIMAR GONZALEZ, en su condición de secretaria uno (01) de
la
Fiscalía Octava (8va) de Ministerio Público de este estado, quedando
debidamente notificada. (f-92 y 93) ---------------------------------------------------------------
En fecha 15-12-2025, la Abogada Luiseth del Valle Rondón Herrera, en su
condición de Fiscal Provisorio Octava del Ministerio Público Especial en materia
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, emitió opinión
favorable para la continuidad del procedimiento. (f-94) -------------------------------------
III.-FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
La solicitud:
La ciudadana MARISOL DEL VALLE TILLERO, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nro. V-11.538.143, alegó en su escrito de solicitud
de divorcio por desafecto, lo siguiente: ---------------------------------------------------------- -Que, en fecha veintiocho (28) de diciembre del año dos mil novecientos ochenta y
cuatro (1984) contraje matrimonio con el ciudadano PEDRO MIGUEL ROJAS
RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V
9.421.782, domiciliado en Las Guevara, Brisas del Valle, calle principal, cerca del
kínder, preguntar por Pedro Páez, Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva
Esparta, tal como se evidencia en acta de matrimonio Nro. 120, folios 232 y 233
debidamente expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio García del
estado Nueva Esparta. ------------------------------------------------------------------------------- -Que, con ocasión a nuestro matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en
Villa Rosa, Municipio García, siendo nuestro último domicilio, el siguiente, sector
San Lorenzo, calle principal, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva
Esparta. ---------------------------------------------------------------------------------------------------Que, de nuestra unión matrimonial no procreamos hijos ni bienes a saber. ---------- -Que, en cuanto a la comunidad conyugal declaro que no adquirimos bienes hasta
la presente fecha. -------------------------------------------------------------------------------------
DE LAS PRUEBAS:
Las pruebas aportadas por la cónyuge junto con la solicitud:
1).- Marcado en letra “A”, consta, COPIA CERTIFICADA DEL ACTA
DE MATRIMONIO, asentada bajo el Nº 120, folio 232 al 234, tomo I,
expedida por ante el Registro Civil del Municipio García del estado
Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha cinco (05) de octubre del año
2023, de la cual se extrae que en fecha veintiocho (28) de diciembre
del año 1984, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos PEDRO
MIGUEL ROJAS RIVERA y MARISOL DEL VALLE TILLERO. ---------
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son
considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los
instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad,
salvo prueba en contrario, se tiene como fidedigno; se le otorga el valor probatorio
conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en
concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del
Código Civil, a fin de demostrar las circunstancias que en el mismo se señalan,
específicamente, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos PEDRO
MIGUEL ROJAS RIVERA y MARISOL DEL VALLE TILLERO. ASÍ SE
ESTABLECE. ------------------------------------------------------------------------------------------
2).- Cursante al folio ocho (08), consta, COPIA DE CÉDULA DE
IDENTIDAD, expedida en la República Bolivariana de Venezuela, bajo
el Nro. V-11.538.143, a nombre de la ciudadana MARISOL DEL
VALLE TILLERO, venezolano, fecha de nacimiento: 29-11-1969,
estado Civil: soltera, fecha de expedición: 23-10-2014, fecha de
vencimiento: 10-2024. -----------------------------------------------------------------
La respectiva copia al no ser impugnada dentro de la oportunidad de ley como
lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como
fidedigna, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo
establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide. ----------------------
PRIMERO: La solicitud formulada por la ciudadana MARISOL DEL VALLE
TILLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V
11.538.143, en contra del ciudadano PEDRO MIGUEL ROJAS RIVERA,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.421.782, se
fundamentó en el desafecto. Así se declara. --------------------------------------------------
SEGUNDO: De la revisión minuciosa y analizadas las documentales consignadas,
es decir el Acta de Matrimonio y escrito mediante el cual se solicita el divorcio,
fundamentándose en el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia en sentencia de carácter interpretativa de fecha en sentencia
Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, en la cual se instauró lo siguiente:
“… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno
del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges,
resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo
matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento
afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto
no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto
la unión matrimonial.”
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el
contrato de matrimonio, este no debe seguir surtiendo efectos en el mutuo jurídico,
motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al
cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de
caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía
con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre
desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015,
estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda
generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto
y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y
la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad,
pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo
jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los
principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la
protección familia y de los hijos -si es el caso- habidos durante esa unión
matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.-------
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como
una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de
aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada
sentencia destacó lo siguiente: --------------------------------------------------------------------
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de
las familias constituidas por el matrimonio y que el Estado debe estar interesado
en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del
mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo
de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las
máximas de experiencia explican que no es el divorcio por ser el que fragmenta la
estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la
postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través
del divorcio. ---------------------------------------------------------------------------------------------
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra
la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación
conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de
humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose
sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a
una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores
fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el
respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75
constitucional. ------------------------------------------------------------------------------------------
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que
atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión
matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y
se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar. -------
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el
vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en
cabeza del Juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges
mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con
todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado
propio)…”.------------------------------------------------------------------------------------------------
Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende que en
conformidad con la realidad social e intentando garantizar los derechos
constitucionales concernientes a la libertad, libre desenvolvimiento de la
personalidad individual y a la familia, la Sala Constitucional, estableció que en el
caso de que alguno de los cónyuges alegue como causal para solicitar la
disolución del vínculo matrimonial el desafecto o la incompatibilidad de caracteres,
y que al ser ambas causales de naturaleza subjetiva y por ende, al no existir
ninguna posibilidad de discusión referente a los hechos alegados como
fundamento de la acción, debe formularse necesariamente la declaratoria de la
disolución del vínculo matrimonial.----------------------------------------------------------------
En este orden ideas, se observa que el solicitante alegó que establecieron
como su último domicilio conyugal en un inmueble Jurisdicción del Municipio
Autónomo de Maneiro, manifestando que durante el vínculo matrimonial no
procrearon hijos; y siendo que dicha modalidad de divorcio es de carácter no
contencioso o de jurisdicción voluntaria, concluye quien aquí decide que este
Tribunal tiene Competencia para conocer sobre el presente asunto, de
conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009
0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del
Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los criterios vinculantes arriba
indicados.-------------------------------------------------------------------------------------------------
Igualmente, visto que en el caso en comento se invocó lo asentado en el fallo
Nº 1070, del 9 de diciembre de 2016, dictado por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cual se instituyó cuando alguno de los
cónyuges solicite la disolución del vínculo matrimonial por la causal del desafecto
o la incompatibilidad de caracteres, debe formularse de manera necesaria la
declaratoria de la disolución del vínculo matrimonial al no existir ninguna
posibilidad de discusión referente a los hechos alegados como fundamento de la
acción; siendo que la solicitante afirmó en el presente caso, desavenencias
surgidas en el curso de la vida conyugal, que han provocado diferencias
insalvables entre ellos, imposibilitándose continuar con la vida en común, este
Tribunal habiendo cumplido con el deber que impone el artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil, de donde se determina la existencia del vínculo conyugal,
teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por la solicitante, no
observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y
siendo convocado al proceso al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia,
sin efectuar objeción alguna, es por lo que se estima que se encuentran
configurados todos los extremos contemplados en el referido artículo 185 del
Código Civil, así como los de la Sentencia Vinculante Nº 1070 de la Sala
Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, todo lo cual hace forzoso a esta
Sentenciadora declarar Procedente el Divorcio solicitado. Así se decide. ------------
IV.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: ------------------
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en la Sentencia
vinculante N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, proferida por la sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada
Carmen Zuleta de Merchán y la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de
2016, dictada por la referida Sala, presentada por la ciudadana MARISOL DEL
VALLE TILLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
Nro. V-11.538.143, en contra del ciudadano PEDRO MIGUEL ROJAS RIVERA,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.421.782. ----
SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha
28-12-1984, por ante el Registro Civil del Municipio García del estado Bolivariano
de Nueva Esparta, según acta Nro. 120, folios 232 al 234, tomo I, año 1984. --------
TERCERO: NO HA LUGAR, a la condena en costas en virtud de la naturaleza de
la resolución dictada. ---------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese el referido fallo en el sitio web del Tribunal Supremo de
Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página web www.nuevaesparta.scc.org.ve.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción
Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los dieciocho (18) días del
mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y
166° de la Federación, -------------------------------------------------------------------------------
El Juez,

Abg. José Gregorio Pacheco

La Secretaria,

Abg. Yennifer soto Velásquez