REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. Porlamar, diez (10) de diciembre de 2025.
215º y 166º.-
- I -
Visto el escrito de oposición a la Medida Innominada Decretada, presentado por los ciudadanos Leonardo José cabrera López y Low Hing Sing, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cedula de identidad Nros. V-8.443.241 y V-12.623.791, respectivamente, el primero asistido y el segundo representado de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ambos por el profesional del derecho abogado Antonio José Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.200.125, de veste domicilio, e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 57.483; de conformidad con el articulo 370 ordinal 2º ejusdem, como terceros por tener un derecho sobre las acciones de la Sociedad Mercantil “Unidad Quirúrgica Plaza, C.A”.-------------------------------------
Ante tal situación y aperturada opes legis la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 602 del Código Adjetivo Civil, solo el tercero interesado hizo uso de este derecho. -----------------------------------------------------------------------
Ahora bien, este Tribunal hace las siguientes observaciones: ------------------------
Se opone el tercero interesado a la medida innominada solicitada en el libelo de la demanda y decretada en fecha 29/07/2025, sobre el accionario de la empresa Unidad Quirúrgica Plaza C.A., conformada por las Cinco Mil (5.000) Acciones que conforman el total del capital accionario de no Innovar, bajo la premisa de que la medida cautelar innominada fue decretada, en franco detrimento de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sin que estuviesen llenos los extremos legales exigidos por el legislador para la procedencia de la medida cautelar innominada alegando lo siguiente: ------------
.- que, consta suficientemente, tanto de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas (acta de refundación) de la sociedad mercantil "Unidad Quirúrgica Plaza, CA.", inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha siete (07) de marzo de 2003, bajo el N° 15, Tomo 103-A, la cual acompaño a la presente en copia certificada, constante de ocho (8) folios útiles, marcada con la letra "A"; como de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 15 de diciembre de 2022, e inscrita por ante el mismo Registro Mercantil up supra mencionado, en fecha 31 de mayo de 2023, bajo en N° 2, Tomo 131-A, que igualmente acompaño a la presente en copias certificadas, constante de seis (6) folios útiles, marcada con la letra "B", que somos accionistas de la citada empresa "UNIDAD QUIRURGICA PLAZA, C.A.", que es de este mismo domicilio y que se encuentra debidamente inscrita por ante el referido Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2006, bajo el N° 45, Tomo 55-A; siendo entonces que conforme a dicha ultima acta de asamblea, el primero de nosotros es titular y poseedor de CIENTO VEINTIDOS (122) ACCIONES nominativas, comunes y con un valor de Cien Bolívares (Bs. 100) cada una de ellas, y el segundo de los mismos, es titular y poseedor de TRESCIENTAS CINCO (305) ACCIONES nominativas, comunes y con un valor de Cien Bolívares (Bs. 100) cada una de ellas; las cuales en su conjunto ascienden a la cantidad Cuatrocientas Veintisiete (427) acciones nominativas, comunes y con un valor de Cien Bolívares (Bs. 100) cada una de ellas, de las UN MIL DOSCIENTAS VEINTE (1.220) en que se encuentra dividido el capital social de la empresa UNIDAD QUIRURGICA PLAZA, CA.; por lo que siendo ello así, es obvio y evidente nuestro legítimo interés para intervenir en el presente proceso mediante formal oposición, para la defensa de nuestros derechos e intereses, que se han visto afectados por las medida cautelar innominada decretada en el presente juicio sobre la totalidad del accionariado que conforma el capital social de la empresa up supra identificada.- --------------------------------------------------------
.- que, en fecha 09 de Julio de 2025, el ciudadano CESAR ANTONIO UGAS RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V. 6.766.897, actuando en su propio nombre y representación, como en nombre y representación, conforme a los postulados del Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos VICTORIA DEL VALLE RODRIGUEZ DE UGAS, ANTONIO JOSE UGAS RODRIGUEZ Y RUBEN UGAS RODRIGUEZ, presentó por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, formal demanda por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO, en contra de su legítimo hermano, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO UGAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, médico, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N" V-8.636.822, tramitado en el expediente signado con el N° 2025-2817, por considerar el demandante de autos que las firmas de su legítimo padre, el de cujus ANTONIO JOSÉ RAFAEL UGAS TOVAR, contenidas tanto en el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil UNIDAD QUIRURGICA PLAZA, C.A., de fecha 25 de septiembre de 2021, como el asiento inscrito en el folio 0005 del libro de accionistas de la sociedad mercantil UNIDAD QUIRURGICA PLAZA, C.A., en el que se refleja la venta de doscientas (200) acciones por parte del mencionado ANTONIO JOSÉ RAFAEL UGAS TOVAR a su legítimo hijo, ciudadano GUSTAVO ADOLFO UGAS RODRIGUEZ, son falsas, ya que a su criterio las rúbricas contenidas en dichos documentos no fueron realizadas por el up supra identificado finado. En el respectivo libelo de demanda, la parte actora procedió a solicitar que se decretara una medida cautelar innominada, consiste en la prohibición de innovar sobre la totalidad del accionariado de la empresa UNIDAD QUIRURGICA PLAZA, C.A., que "según los propios dichos de accionante" se encuentra conformado por la cantidad de Cinco Mil (5000) acciones. ---------------
.- que, (…), por decisión de fecha 29 de Julio de 2025, que cursa a los autos del presente expediente (cuaderno de medidas), fue decretada por este Tribunal, la medida cautelar innominada de PROHIBICIÓN DE INNOVAR sobre la totalidad del accionariado de la empresa "UNIDAD QUIRURGICA PLAZA, C.A."; prohibiéndose como consecuencia de dicho decreto, hasta tanto no recaiga sentencia definitiva en la acción de tacha de falsedad de documento interpuesta, INNOVAR dicho accionariado, que conforme a la solicitud del accionante y la decisión en cuestión, se encuentra conformado "supuestamente" por la cantidad de cinco mil (5.000) acciones, de las que "presuntamente", la cantidad de Tres Mil Doscientas Cincuenta (3250) acciones, son propiedad del codemandado de autos, ciudadano GUSTAVO ADOLFO UGAS RODRIGUEZ, y el restante de las mismas, o sea, la cantidad de Un Mil Setecientas Cincuenta (1750) acciones, son de nuestra propiedad. -----------------
.- que, (…), como quiera que la errada e ilegal medida cautelar innominada de prohibición de Innovar decretada en el presente expediente, sobre el total de las acciones de la compañía, afecta directamente nuestros derechos e intereses, en especial el derecho de propiedad que constitucionalmente se encuentra consagrado en el Artículo 115 de la Constitución Nacional, ya que con dicha medida cautelar, no obstante que somos partes en el procedimiento principal ni estar relacionado con el presente procedimiento que por tacha de Falsedad de Documento Privado ha incoada el ciudadano CESAR ANTONIO UGAS RODRIGUEZ, antes identificado, actuando tanto en su propio nombre y representación, como en nombre y representación, conforme a los postulados del Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos VICTORIA DEL VALLE RODRIGUEZ DE UGAS, ANTONIO JOSE UGAS RODRIGUEZ Y RUBEN UGAS RODRIGUEZ, plenamente identificados a los autos del presente expediente, en contra de su legítimo hermano, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO UGAS RODRIGUEZ, igualmente identificado a plenitud en este expediente, se nos impide a ambos el pleno uso, goce, disfrute y disposición de las acciones de nuestra propiedad que legitimamente poseemos en la citada sociedad mercantil "UNIDAD QUIRURGICA PLAZA, C.A.", en la proporción antes dicha, o sea, de CIENTO VEINTIDÓS (122) ACCIONES, el primero de nosotros, y de TRESCIENTAS CINCO (305) ACCIONES, el segundo de los mismos, respectivamente, de las Un Mil Doscientas Veinte (1.220) acciones nominales, comunes y con un valor de Cien Bolívares (Bs. 100,00) cada una de ellas, en que real y efectivamente se encuentra dividido el paquete accionario de la compañía en referencia; es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 370 ordinal 2º en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 602, ambos del Código de Procedimiento Civil, procedemos a realizar, FORMAL OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR DE LAS ACCIONES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL "UNIDAD QUIRURGICA PLAZA, C.A.", por cuanto la misma nos causa un gravamen irreparable, al verse afectados gravemente nuestro derecho de propiedad sobre las acciones de la citada empresa de las cuales somos titulares, (…).----------------------------------------------------------------------------------------
.- que, (…). Ahora bien, leidos, revisados y analizados los términos en que este tribunal dicto la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante, es evidente para quien aquí se opone a dicha medida cautelar innominada, que la misma es errada, desproporcionada e ilegal, toda vez que la misma se acordó sobre un número de acciones inexistente, puesto que es total y absolutamente falso e inexistente que el accionariado de la sociedad mercantil "Unidad Quirúrgica Plaza, CA.", se encuentre conformado por Cinco Mil (5000) acciones, ya que real y verdaderamente, es que dicho capital social de la citada empresa, es de tan solo UN MIL DOSCIENTAS VEINTE (1220) acciones, tal y como consta del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 15 de diciembre de 2022, e inscrita por ante el mismo Registro Mercantil up supra mencionado, en fecha 31 de mayo de 2023, bajo en N° 2, Tomo 131-A, la cual, ha sido anexada al presente escrito de oposición con anterioridad, marcada con la letra "B", y no de Cinco Mil (5000) acciones, como falsa y erradamente lo ha señalado el accionante de autos en su escrito libelar; por lo que es evidente que el juez de la causa, ha cometido un error fáctico (un error de hecho) y una desproporcionalidad al decretar la medida cautelar innominada de prohibición de innovar, sobre la cantidad de Cinco Mil (5000) acciones, que son inexistentes conforma lo antes dicho, lo cual, conlleva que esta medida no solo sea excesiva, sino que también sea nula de pleno derecho porque se basa en una premisa falsa. -------------------------------------------------------
.- que, en este orden de ideas, cabe destacar, que el capital social de una empresa, es una cifra fija que se encuentra documentada en sus estatutos, y por lo tanto, en este caso en particular, si la compañía tiene un capital social de 1.220 acciones, según actas de asamblea general de accionistas, entonces, simplemente y llanamente no existen 5.000 acciones sobre las cuales decretar la medida cautelar innominada de prohibición de innovar decretada en el presente procedimiento, porque de ser asi, tal y como ha sucedido en este caso en concreto, dicha medida cautelar estaría recayendo sobre bienes inexistentes o que no existen en la realidad. –--------------------------------------------------------------
.- que, Es más que evidente, que una medida cautelar decretada en estos términos, es decir, sobre unos bienes inexistentes, además de todo lo antes dicho, igualmente conlleva a la vulneración de los principios más elementales del derecho procesal, tal v como lo serían los siguientes: ------------------------------
…(…)…
.- que, En resumen, la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal, es nula y por lo tanto debe ser revocada, por cuanto la misma carece de una base fáctica y legal, ya que ordena la prohibición de innovar sobre cinco mil (5.000) acciones de la empresa "UNIDAD QUIRURGICA PLAZA, CA.", cuando el capital social de la misma, según consta en la documental que se acompañan a la presente, está dividido únicamente en UN MIL DOSCIENTAS VEINTE (1.220) acciones; por lo que decretar una medida cautelar de prohibición de innovar, sobre un número de acciones inexistente, que excede en casi 400% el total del capital social, constituye un error grave que vicia de nulidad la providencia judicial que acordo dicha medida cautelar, más cuando es obvio y evidente, que el juez de la causa, no puede dictar medidas sobre bienes que no existen en la realidad, pues esto contraviene los principios fundamentales de la legalidad, la seguridad jurídica y la racionalidad en la aplicación de la ley. -------------------------------------------------------------------------------
.- que, SEGUNDA: Por otra parte, pero en este mismo orden de ideas, de la oposición a la medida cautelar innominada decretada en el presente procedimiento, también cabe argumentar en nuestro favor ciudadano juez, que la medida cautelar de prohibición de Innovar la totalidad de las acciones en que se encuentra dividido el capital social de la compañía "UNIDAD QUIRURGICA PLAZA, C.A.", tal como fue decretada, resulta a todas luces ilegal y desproporcionada, por cuanto la misma, además de violentar normas constitucionales y procesales, como lo seria en este caso en particular, las contenidas en el Artículo 26, 49 y 115 de la Constitución Nacional, y en los Artículos 585 y 587 del Código de Procedimiento Civil; afectan a terceros ajenos al proceso y que no guardan ningún tipo de relación con el mismo, en este caso a nosotros, que no tenemos nada que ver con el litigio ni formamos parte de el mismo, lo cual atenta contra los principios de tutela judicial efectiva, debido proceso y proporcionalidad de las medidas cautelares, contenidos los mismos en las normas legales antes citadas, y que son principios que han sido ratificados reiteradamente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. --------------------------------------------------------------
.- que, (…). En el presente caso, la medida innominada de prohibición de innovar fue decretada sobre la totalidad del accionariado de la empresa "Unidad Quirúrgica Plaza. CA", que "supuestamente se encuentra conformado por un total de cinco mil (5.000) acciones, que oportuno sea señalar, es total y absolutamente falso, ya que no es cierto que la empresa tenga un accionariado de Cinco Mil (5000) acciones, pues, como señalamos anteriormente, el verdadero y real accionariado de la empresa, es de tan solo Un Mil Doscientas Veinte (1220) acciones, todo ello, muy a pesar de que la empresa demandada no es propietaria ni de una sola de las acciones que conforman el accionariado de la misma, y de que el codemandado de autos, ciudadano GUSTAVO ADOLFO UGAS RODRIGUEZ, no es propietario de la totalidad de dicho accionariado, sino tan solo de un porcentaje del mismo, el cual, asciende a un sesenta y cinco por ciento (65%) del total del mismo, lo que se encuentra representado en la suma de Setecientas Noventa y Tres (793) acciones del total de las Un Mil Doscientas Veinte (1220) acciones en que se encuentra dividido el capital social de la empresa, por lo que es evidente, que el decreto de esta medida cautelar innominada, además de errado y desproporcionado, es igualmente ilegal, en virtud de que excede claramente los límites que impone el aludido Artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, las medidas cautelares solo podrán ejecutarse sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libre, puesto que si los demandados de autos, lo son la empresa Unidad Quirúrgica Plaza, C.A., quien valga señalar, no es propietaria de ninguna de las acciones sobre las cuales se decretó la medida cautelar innominada a la que aquí hacemos oposición, por una parte y por la otra, el ciudadano Gustavo Adolfo Ugas Rodríguez, quien tan solo es propietario de Setecientas Noventa y Tres (793) acciones del total de las Un Mil Doscientos Veinte (1220) acciones que conforman el accionariado de la empresa, es evidente entonces que la medida cautelar en cuestión vulnero lo dispuesto en el referido Artículo 587 ejusdem, ya que la misma recayó sobre viene que son propiedad de personas que no forman parte del litigio principal y que no tienen relación con el mismo, tal es nuestro caso, que dicha medida cautelar innominada recayó y afecto, las acciones de nuestra propiedad, sin que dicha medida cautelar estuviese dirigida a nosotros, por no ser partes del proceso judicial de donde nació la misma, excediéndose así los límites de lo solicitado y lo requerido para asegurar el resultado del juicio, más cuando no existe justificación alguna para afectar las acciones de nuestra propiedad, que no se encuentran en litigio ni forman parte del objeto del mismo.---------------------
.- que, TERCERO. Además de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden y que han sido expuestas por nosotros a los fines de argumentar y fundamentar la formal oposición que aquí hacemos a la medida cautelar innominada de prohibición de innovar, decretada por este Tribunal en fecha 29 de julio de 2025, sobre la totalidad del accionariado de la sociedad mercantil "Unidad Quirúrgica Plaza, CA.", quienes aqui hacen formal oposición de dicha medida cautelar, consideran igualmente necesario y valido oponerse a la medida cautelar innominada en cuestión, bajo la premisa de que dicha medida cautelar innominada fue decretada por este Tribunal, en franco detrimento de los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicha medida cautelar fue decretada por este Tribunal, sin que estuviesen llenos los extremos legales exigidos por el legislador en dichas normas a los fines de la procedencia de la medida cautelar innominada en cuestión, (…).---------------------
.- que, ahora bien, expuesto y asentado lo anteriormente dicho, se hace necesario ahora verificar si a los fines del decreto de la medida cautelar innominada decretada en el presente procedimiento y à la cual, por medio de la presente hacemos oposición, por lo que una vez leída, revisada y analizada como ha sido el auto de fecha 29 de julio de 2025, que cursa a los autos del cuaderno de medidas aperturado en la presente causa v mediante el cual, se decretó la medida cautelar innominada de prohibición de innovar a la cual, aquel se hace oposición, nos podemos percatar, que dicha medida cautelar, fue decretada sin que estuviesen llenos los mencionados extremos de ley, (…).------
.- que, En razón de lo antes dicho, es por lo que hacemos en este acto FORMAL OPOSICIÓN a la medida cautelar innominada de PROHIBICIÓN DE INNOVAR decretada por este tribunal, sobre la totalidad de las acciones que conforman el capital social de la empresa y que "según las dichos del actor e incluso de este tribunal ascienden a la suma de cinco mil (5.000) acciones, lo cual, como se señaló anteriormente, es falso e inexistente, ya que el capital social de la empresa en referencia, tan solo es de Un Mil Doscientas Veinte (1220) acciones, siendo entonces más que evidente la ilegalidad, desproporcionalidad e improcedencia de la medida cautelar en cuestión.---------
.- que, nuestros derechos como terceros interesados se fundamentan en el artículo 370 ordinal 2º y 602 del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 43, 44, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan el derecho a la propiedad y al debido proceso, y así tenemos que: …(…)….----------------------------------------------------------------------------
.- que, con base en lo anteriormente expuesto y a los documentos acompañados con la presente oposición, es por lo que solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal lo siguiente: PRIMERO: Se admita el presente escrito de terceria, v SEGUNDO: Se deje sin efecto la medida de prohibición de innovar decretada por este Tribunal en fecha 29 de julio de 2025, sobre la totalidad de las acciones en que se encuentra dividido el capital social de la compañía "UNIDAD QUIRURGICA PLAZA, CA", o en su defecto, que la misma se ajuste únicamente a las acciones propiedad del o los demandado(s) de autos. --------------------------------------------------------------------------------------------------
Así las cosas, el presente juicio fue tramitado con motivo de la demanda incoada por el ciudadano CESAR ANTONIO UGAS RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V. 6.766.897, actuando en su propio nombre y representación, así mismo, en representación, conforme a lo postulado en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos VICTORIA DEL VALLE RODRIGUEZ DE UGAS, ANTONIO JOSE UGAS RODRIGUEZ Y RUBEN UGAS RODRIGUEZ, por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO, en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO UGAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, médico, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N" V-8.636.822, admitiéndose la misma en fecha 11/07/2025. (f. 36 y 37 del cuaderno principal).------------------------------------------------
En fecha 29/07/2025, el Tribunal por auto razona, decreto medida cautelar Innominada solicitada en el libelo de la demanda, ordenándose, asimismo, Oficiar lo acordado al Registro mercantil Primero de esta circunscripción judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta (f. 38 al 46 del cuaderno de medidas).
Mediante diligencia de fecha 23/09/2025, el ciudadano Leonardo José Cabrera López, venezolano, cédula de identidad Nro. V-8.443.241, asistido de abogado consignó constante de veintiún (21) folios útiles y sus anexos, escrito de oposición formal de tercero a la medida cautelar innominada de prohibición de innovar, decretar en fecha 29/07/2025, sobre la totalidad de acciones de la empresa Unidad Quirúrgica Plaza, C.A. (f. 47 al 68). ----------------------------------------------------
Mediante diligencia de fecha 26/09/2025, el ciudadano Leonardo José Cabrera López, venezolano, cédula de identidad Nro. V-8.443.241, asistido de abogado consignó constante de dos (2) folios útiles, escrito de promoción de pruebas del tercero opositora la medida cautelar innominada de prohibición de innovar, aquí decretada. (f. 70 al 72). ------------------------------------------------------------------------------
En fecha 26/09/2025, el ciudadano Leonardo José Cabrera López, venezolano, cédula de identidad Nro. V-8.443.24, mediante diligencia Otorgo poder Apud-Acta, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, a los profesionales del derecho abogados Antonio José Rodríguez, Juladys del Valle Milano y José Abelardo Castillo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cedula de identidad Nros. V-23.868.625 y V-8.647.281, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.483, 237.436 y 56.385. (f. 73 y 74.). ----------------------
Mediante diligencia de fecha 29/09/2025, el apoderado de la parte actora abogado Juan Pablo Molina Martínez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad Nro. V-10.332.176 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 61.457, solicito copia Certificada de la medida decreta. En esta misma fecha por auto el tribunal acordó las copias solicitadas. (f. 76 y 77). ----
Mediante diligencia de fecha 02/10/2025, el apoderado de la parte actora abogado Juan Pablo Molina Martínez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nro. V-10.332.176 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 61.457, solicito le sean entregadas las copias de la medida decretada solicitada con carácter de urgencia. (f. 79). –-------------------------------------
Por auto de fecha 16/10/2025, se acordó por cuanto en fecha 29/07/2025, se decretó la medida innominada solicitada, por considerarse que se encuentran satisfecho los extremos de ley, el cual fue analizado el instrumento cursante a los folios veintiocho (28) al treinta y dos (32); y visto el instrumento cursante a los folios sesenta y seis (66) y sesenta y ocho (68), ambos inclusive, todos de este cuaderno de medida, se le otorgó al tercero interesado y oponente a la medida un lapso de tres (3) días de despacho, para exhibir en este despacho el Libro de Accionista y de Actas de Asamblea. (f. 79). .---------------------------------------------------
Mediante diligencia de fecha 21/10/2025, comparece el ciudadano Leonardo J. Cabrera L, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.059, en su condición de tercero interesado y actuando en su propio nombre y representación, solicita se fije una prorroga o una nueva oportunidad para consignar dichos documentos, explicando sus razones. (f. 80). ---------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 24/10/2025, el tribunal vista la diligencia de fecha 21/10/2025, acuerda en conformidad con lo solicitado y le concede un lapso de 10 días de despacho para que sean exhibidos el Libro de Accionistas y Acta de Asamblea. (f. 81). --------------------------------------------------------------------------------------------------------
Mediante diligencia de fecha 10/11/2025, comparece el apoderado de los terceros opositores intervinientes en la presente causa, abogado Antonio José Rodríguez, plenamente identificado en autos, deja constancia explicativa de la imposibilidad de exhibir el Libro y el Acta de Asamblea, solicitad por este tribunal. (f. 82 y 83).----

DE LA OPOSICIÓN AL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR .-----------------
Observa quien esto decide, que el tercero opositor asistido de abogado se opone a la Medida Innominada decretada por este tribunal en fecha 29/07/2025, realizando una serie de consideraciones que tocan argumentos de mérito que no pueden ser objeto de consideración en la presente incidencia de oposición a la Medida Cautelar Innominada decretada, so pena de que se pudiese adelantar opinión sobre el derecho que eventualmente podría asistir a cualquiera de las partes. Así se establece.--------------------------------------------------------------------------
En cuanto a la oposición a la medida cautelar en cuestión, es de advertir que, el legislador adjetivo civil, ha señalado que sólo podrá la parte contra quien opera dicha medida, atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran, es decir, únicamente si están dados o no los supuestos de procesabilidad de las medidas cautelares, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, y en caso de las innominadas el denominado “periculum in damni.------------------------
En su escrito de oposición a la medida cautelar decretadas en fechas 29 de julio de 2025, el tercero opositor interesado luego de realizar una síntesis pormenorizada de la medida decretada en el presente proceso, así como de los elementos probatorios consignados por la parte actora, arguyó entre otras cosas que “Además de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden y que han sido expuestas por nosotros a los fines de argumentar y fundamentar la formal oposición que aquí hacemos la medida cautelar innominada de prohibición de innovar, decretada por este tribunal en fecha 29 de julio de 2025, sobre la totalidad del accionario de la sociedad mercantil “Unidad Quirúrgica Plaza. C.A.”; quienes aquí hacen oposición de dicha medida cautelar, consideran igualmente necesario y valido oponerse a la medida innominada en cuestión, bajo la premisa de que dicha medida cautelar innominada fue decretada por este tribunal, en franco detrimento de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicha medida cautelar fue decretada por este tribunal, sin que estuviesen llenos los extremos legales exigidos por el legislador en dichas normas a los fines de la procedencia de la medida cautelar innominada en cuestión, tal y como se pone de manifiesto, con las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación expongo: …(…)”., expresando luego de hacer un análisis detallado de cada requisito de procedencia para decretar las medidas cautelares innominada, que “En razón de lo antes dicho, es por lo que hacemos en este acto FORMAL OPOSICIÒN a la medida cautelar innominada de PROHIBICIÒN DE INNOVAR decreta por este tribunal, sobre la totalidad de las acciones que forman el capital social de la empresa y que “según los dichos del actor e incluso de este tribunal” ascienden a la suma de cinco mil (5.000) acciones, lo cual, como se señaló actualmente, es falso e inexistente, ya que el capital social de la empresa en referencia, tan solo es de Un Mil Doscientas Veinte (1220) acciones, siendo entonces más evidente la ilegalidad, desporoporcionalidad e improcedencia de la medida cautelar en cuestión”. ----------------------------------------------------------------------
Ahora bien, en relación específicamente a los requisitos de procedencia para el decreto de Medidas Preventivas Innominadas, el autor Rafael Ortíz-Ortíz, en su obra “El Poder General Cautelar y las Medidas Innominadas”, (Paredes Editores, Caracas – Venezuela, 1997, p.116, 129 y 135), señala: -------------------
“… a este temor de daño o de peligro es a lo que la doctrina ha denominado “peligro en la demora” o en su acepción latina “periculum in mora”. Podemos definir este requisito de la siguiente manera:-----------------------------------------------
Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extramatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con al lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. ------------------------------------------------
… de esta característica surge la necesidad del fumus boni iuris, esto es la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, o como dice Liebman “la probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en el proceso principal”…-----------------------
… en conclusión el tema de la verosimilitud del derecho reclamado está imbuido de una alta carga apreciativa del juez quien debe obrar racional y equitativamente al analizar los medios de prueba que se le hubieren consignado en el expediente, e incluso utilizando las máximas de experiencia en aquellos casos que haya lugar, para determinar que ese derecho aparente sea verdadero o aparezca como tal; este juicio preliminar es rebus sic tantibus por consiguiente si la validez del documento Vgr. en que se fundamentó la medida es declarado falso, el Juez debe necesariamente declarar la medida decretada…”---------------------------------------------
Así, en el caso de marras, al tratarse del decreto de una medida innominadas, de contenido prohibitivo, sobre su pertinencia el autor citado, expone:-------------
… es un rango existencial de las medidas innominadas el hecho de aumentar los requisitos procedimentales para acordar la medida, esto es no solo se requiere la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora sino que además se requiere comprobar el fundado temor de que una de las partes cause un perjuicio a los derechos de la otra…”.----------------------------------------------------------------
Y en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de Abril de 1993, citada por el propio Ortiz-Ortíz (op. cit.), puede extraerse: ---------------------------------------------------------------------------------------
“… al respecto se observa que si bien la norma citada permite se autorice o prohíba la ejecución de determinados “actos”, esta autorización o prohibición se contrae a actos de las partes cuando exista temor de que una de ellas puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, pero nunca puede extenderse tal aplicación a suspender o prohibir la ejecución de una decisión judicial firme, pues ésta solo es suspendible por motivos, que expresa y directamente, prevea la Ley… (Destacado del Tribunal).-----------------------------
Con fundamento a cuanto se ha explicado, resulta menester transcribir el contenido de los aludidos artículos del Código de Procedimiento Civil, que disciplinan el marco general de las cautelares, así el 585 establece: -------------------
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.---------------------------
Y el artículo 588 eiusdem dispone: -----------------------------------------------------------
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:--------------------
1ºEl embargo de bienes muebles.
2º El secuestro de bienes determinados.
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.-----------------------------
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.----Parágrafo Primero: -Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”.------------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, una vez realizadas las anteriores consideraciones, se observa que el tercero opositor interesado, asistido de abogado promovió como medios de prueba, el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Unidad Quirúrgica Plaza, C.A., celebrada el día 21 de noviembre del 2023, Certificada, la cual como Único Punto a tratar, versa sobre la Refundación de Estatutos de la empresa y el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Unidad quirúrgica Plaza, C.A., celebrada el día 8 de diciembre del 2022, Certificada, donde el Único Punto a tratar fue el aumento de capital de la sociedad mercantil Unidad Quirúrgica Plaza, C.A., y Modificación de la Cláusula Cuarta de sus Estatutos, que adquieren valor probatorio de conformidad con el contenido de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, y que ciertamente a lo que con ellas pretenden probar los terceros opositores a la medida innominada decretada, queda puesto de manifiesto el carácter de accionista que detenta el demandado, y los terceros opositores y del capital accionario de la empresa Unidad Quirúrgica Plaza, C.A., de Un Mil Decientas Veinte acciones (1.220), por lo que este Tribunal estima adecuada la apreciación hecha al decreto cautelar de fecha 29/07/2025, relativa a la presunción del buen derecho. Y ASI SE ESTABLECE.------------------------------------------------------------------------------------------
Asimismo las promovió, para demostrar la inexistencia del periculum in mora, fomus bonus iuris y el periculum in damni, por lo que llevan a este sentenciador a la convicción de constituir elementos que atacan la improcedencia de los requisitos formales para el decreto de una cautelar innominada.-------------------------
Asimismo, observa quien aquí decide en cuanto a la oposición de los terceros opositores a la medida cautelar innominada de contenido prohibitivo, que los argumentos en que la sustenta, consisten en que no se dan los elementos para el decreto de la misma, al punto que sustenta su tesis en demostrar a este juzgador que no se cumple con los requisitos necesarios para la procedencia de la cautelar decretada. ASI SE ESTABLECE.----------------------------------------------------------------
Ahora bien, se evidencia de la oposición realizada por los terceros opositores de su escrito de oposición y de los anexos que acompañaron, y al no haber sido impugnados ni rechazados por la parte actora, que están presentes elementos suficientes para que este sentenciador suspenda la medida cautelar innominada decretada en fecha 29/07/2025, por lo que se declara procedente la oposición formulada por la representación judicial de los terceros interesados. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------
.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la oposición a la medida Cautelar Innominada Decretada en fecha 29/07/2025, planteada por los terceros interesados de conformidad con los artículos 370 ordinal 2º y 602 del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 43, 44, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana en el juicio que por tacha de falsedad de documento, ha intentado el ciudadano CESAR ANTONIO UGAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V. 6.766.897, actuando en su propio nombre y representación, así como en nombre y representación, conforme a los postulados del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos VICTORIA DEL VALLE RODRIGUEZ DE UGAS, ANTONIO JOSE UGAS RODRIGUEZ Y RUBEN UGAS RODRIGUEZ, en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO UGAS RODRIGUEZ y la sociedad mercantil UNIDAD QUIRURGICA PLAZA, C.A., .----------------------------------------------------------------------
En consecuencia se SUSPENDE EL Decreto de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ACORDADA EL 29 DE JULIO DE 2025 y se ordena oficiar lo conducente al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta y a la Unidad Quirúrgica Plaza C. A., en la persona de su administrador, de la suspensión de la medida. Y ASÍ SE DECIDE.-------------
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. -----------------------------------------------
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Pacheco,

La Secretaria,
En esta misma fecha (10/12/2025) siendo las dos de la tardea (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley, conste
La Secretaria,

Abg. Yennifer Vanessa Soto Velásquez.