REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANIERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Años: 215 ° y 166°
I.- IDENTIFICACÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: CONJUNTO RESIDENCIAL CONDOMINIO VILLAVEL, cuyo documento de condominio fue protocolizado en fecha 21 de junio de 2002, ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; inscrito bajo el Nro. 47, Tomo 6, Protocolo Primero, representada por su administradora ciudadana RITA CATAPANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-8.921.489, según consta de acta de asamblea de copropietarios realizada en fecha 22 de marzo de 2024, la cual fue registrada ante la oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 21 de mayo de año 2024, la cual quedó inscrita bajo el Nª 04, folio 18, Tomo 7 del Protocolo de transcripción del año 2024. -------------------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELBA DEL MILAGRO GONZALEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.196.402, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.208, ----------------------------
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “CONSTRUCTORA 24”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 16 de Julio de 1992, bajo el Nª 594, Tomo I, adicional 11 y sus posteriores modificaciones, siendo la última de ellas, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo en fecha 27 de noviembre de 2012, inscrita bajo el Nª 50, Tomo: 76-A, en la persona de cualquiera de sus copropietarios, accionistas o representantes legales de la forma solidaria o mancomunada ciudadanos ULISES REYES BASTIDAS y TOMÁS IGNACIO CASTRO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.095.239 y V-5.536.871. ---------------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó. ----------------
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA). ------------------------------------

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 04/11/2024, fue presentada la demanda con sus respectivos recaudos (f. 01 al 148.), siendo admitida el día 06/11/2024, para que la parte demandada compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda, la cual fue citada en fecha 24/01/2024, por intermedio del Alguacil del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, recibiendo este Tribunal, la comisión encomendada en fecha 06-02-2025; (f 160 al 168), no compareciendo en el lapso correspondiente para dar contestación a la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno; todo con motivo a la demanda intentada en su contra, así como en la oportunidad procesal destinada para la promoción y evacuación de pruebas, no hizo uso de ese derecho. ------------------------------------------------------ ----
Estando dentro de la oportunidad para decidir en el presente juicio, se procede a dictar la correspondiente sentencia en los siguientes términos: --------------------------

lll. ALEGATOS DE LAS PARTES:
De la parte actora en su libelo de demanda: ------------------------------------------------

.- Que, es el caso ciudadano juez, que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 24”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 16 de Julio de 1992, bajo el Nª 594, Tomo I, adicional 11 y sus posteriores modificaciones, siendo la última de ellas protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo en fecha 27 de noviembre de 2012, inscrita bajo el Nª 50, Tomo: 76-A, representada por sus directores ciudadanos ULISES REYES BASTIDAS y TOMAS IGNACIO CASTRO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-6.095.239 y V-5.536.871; respectivamente; es propietaria de un Inmueble que adquirió en fecha 09-08-2013 por dación en pago que le realizó LA PROMOTORA VILLA REAL C.A; domiciliado en Pampatar, estado Nueva Esparta, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de marzo de 2007, bajo el Nª 51m Tomo 13-A; reformados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo la última de ellas en el mencionado registro mercantil en fecha 13 de noviembre de 2009, bajo el Nª 26m Tomo 61-A, constituido por una Unidad, Tipo Aparto-quinta, distinguida con el Número diez (10) ubicado en el Conjunto Residencial Villavel, Sector San Lorenzo, diagonal a la planta de tratamiento Los Cerritos, Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, está conformado por dos (2) niveles que se comunican por una escalera interna, el nivel inferior está conformado por un área de lavado, medio baño; sala comedor. Patio y porche, mientras que el nivel superior está conformado por tres (03) habitaciones y dos (02) baños; consta de un área techada de aproximadamente ciento doce metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros cuadrados (112,55 M2) y un patio de aproximadamente veintisiete metros cuadrados con trece decímetros cuadrados (27,13 M2); lo cual totaliza un área general aproximada de CIENTO TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (139,68 mts2), siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: con el muro perimetral que separa el Conjunto del Lindero Norte, por el SUR: con vialidad interna del Conjunto; por el ESTE: con el aparto-quinta Nro. Nueve (09); y OESTE: con el aparto-quinta Nro. Once (11). Le corresponden en propiedad dos (02) puestos de estacionamiento para un (01) vehículo cada uno; e igualmente le corresponde un porcentaje de condominio de UNO CON NUEVE MIL CUARENTA MILESIMA POR CIENTO (1,9040%) sobre los derechos y obligaciones del Conjunto. La propietaria del Inmueble ya descrito es deudora de forma solidaria de acuerdo al documento de Condominio del Conjunto Residencial Condominio Villavel. ----------------------------------------------------------------------------------
.- Que, dicha deuda, motivado a la insolvencia de veintinueve (29) cuotas o facturas de condominio causadas y no pagadas, correspondientes al periodo consecutivo comprendido desde el año 2022 hasta el mes de septiembre de 2024, por la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y UNO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS, (Bs.62.741,91) incumpliendo de forma notaría, continua y reiterada las obligaciones derivadas del documento de condominio; e igualmente sobre la deuda insoluta, exigible se deben adicionar los gastos de administración equivalente al diez por ciento (10%), mensual comprendido desde el mes de enero del año 2002 hasta al mes de septiembre de año 2024; los cuales asciende el monto de SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.276,19); más los intereses de mora por gastos de cobranza del tres (3%) mensual por cada factura de condominio, por el periodo comprendido desde el mes de enero del año 2002 hasta al mes de septiembre de año 2024; los cuales asciende el monto de TRES MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 3.404,23), incluyendo los honorarios profesionales, calculados prudencialmente en un treinta por ciento (30%) valor total del monto adeudado, los cuales asciende el monto de VEINTIUN MIL SETENCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS; (Bs. 21.741,22) y por último, la indexación aplicada sobre la sumatoria de los conceptos demandados calculados de acuerdo al índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela. --------------------------------------------------------------
.- Que, fundamento la presente acción de cobro de bolívares (vía ejecutiva), en los artículos 585, 630 y 636 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.- -----------------------------
.- Que, estima la presente en la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 74.902,30). -
.- Que, la parte demandada no asistió al acto de contestación de la demanda, ni presentó escrito alguno de alegatos. -------------------------------------------------------------
De Las Pruebas: --------------------------------------------------------------------------------------
En el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demanda no hizo uso de ese derecho, solo la parte actora que ratificó las pruebas que acompañó al libelo de la demanda. ---------------------------------------------------------------------------------
Pruebas de la parte actora promovidas con el libelo de la demanda: ------------
1.). Copia simple del Documento de dación en pago, mediante la cual la sociedad mercantil PROMOTORA VILLA REAL C.A, domiciliada en Pampatar del estado Nueva Esparta e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Esparta Nueva Esparta, en fecha 14 de mayo de 2007, bajo el Nª 51, Tomo 13-A, reformados sus estatutos sociales; en diversas oportunidades, siendo su última de ellas la inscrita en el mencionado Registro
Mercantil en fecha 13 de noviembre de 2009, bajo el Nª 26, Tomo61-A; le entrega en DACION EN PAGO a la SOCIEDAD MERCANTIL “CONSTRUCTORA 24”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 16 de Julio de 1992, bajo el Nª 594, Tomo I, adicional 11 y sus posteriores modificaciones, siendo la última de ellas protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo en fecha 27 de noviembre de 2012, inscrita bajo el Nª 50, Tomo: 76-A; un inmueble constituido por una Unidad, Tipo Aparto-quinta, distinguida con el Número diez (10) ubicado en el Conjunto Residencial Villavel, Sector San Lorenzo, diagonal a la planta de tratamiento Los Cerritos, Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, está conformado por dos (2) niveles que se comunican por una escalera interna, el nivel inferior está conformado por un área de lavado, medio baño; sala comedor. Patio y porche, mientras que el nivel superior está conformado por tres (03) habitaciones y dos (02) baños; consta de un área techada de aproximadamente ciento doce metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros cuadrados (112,55 M2) y un patio de aproximadamente veintisiete metros cuadrados con trece decímetros cuadrados (27,13 M2); lo cual totaliza un área general aproximada de CIENTO TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (139,68 mts2), siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: con el muro perimetral que separa el Conjunto del Lindero Norte, por el SUR: con vialidad interna del Conjunto; por el ESTE: con el aparto-quinta Nro. Nueve (09); y OESTE: con el aparto-quinta Nro. Once (11). Le corresponden en propiedad dos (02) puestos de estacionamiento para un (01) vehículo cada uno; e igualmente le corresponde un porcentaje de condominio de UNO CON NUEVE MIL CUARENTA MILÉSIMA POR CIENTO (1,9040%) sobre los derechos y obligaciones del Conjunto. Este documento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado y tachado de falso por la demandada; por lo tanto, se tiene como fidedigna confiriéndole valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil. ASI SE DECIDE.. --------------
2) Copia simple del Documento de Condominio Primera Etapa-Villavel Segunda Etapa-Sector Villareal y Reglamento interno del Condominio: Este documento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado y tachado de falso por la demandada, por lo tanto, se tiene como fidedigna confiriéndole valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil ASI SE DECIDE. ------------------------------
3) Copia simple de acta de asamblea general; donde en esa asamblea se designó por Unanimidad a la Administradora RITA CATAPANO, para el periodo 2024-2025; Este documento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado y tachado de falso por la demandada, por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndole valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil ASI SE DECIDE. ----------------
4) Copia simple de acta de asamblea extraordinaria del Condominio Residencial Villavel, donde en el mismo se trató los siguientes puntos: 1) aprobar o improbar la creación del fondo complementario para el suministro del servicio de cisterna de agua y la modalidad del mismo; sometido a consideración siendo aprobado por unanimidad; 2) aprobar o improbar las acciones a seguir contra de los copropietarios cuando se exceder de tres (03) meses de morosidad; sometido a consideración siendo aprobado por unanimidad;3) Notificación de culminación de del Contrato del servicio de jardinería y realizar contratación según su oferta; sometido a consideración siendo aprobado por unanimidad; 4) convocar y someter para su aprobación o no, los presupuestos de reparación del piso y paredes de la piscina; sometido a consideración siendo aprobado por unanimidad; 5) convocar y someter para su aprobación o no, los presupuestos para la reparación de las fachadas,,,; sometido a consideración siendo aprobado por unanimidad; 6) Conocer y someter para su aprobación o no; plan de reparación y mejoras de los estacionamientos…..; Este documento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado y tachado de falso por la demandada, por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndole valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil ASI SE DECIDE. ---------------------------------------------------------------------------------------
5) Certificación en original emitido por la administradora ciudadana RITA CATAPANO, del Conjunto Residencial Condominio Villavel; donde deja constancia de la emisión de las facturas del Town House Nª 10 de fecha 24-10-2024; constante de cuarenta y Una (41) facturas, en original, donde arroja la deuda la demandada; Con respecto a estas probanzas el Tribunal observa que las misma no fueron objeto de debate alguno en la presente causa; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal; el cual establece que; las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble o los propietarios respectivos a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”, se les concede pleno valor probatorio; por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndole valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil. ASI SE DECIDE. ---------------------------------------------------------
En consecuencia, este Tribunal ha analizado y valorado las pruebas promovidas por la parte actora en la presente causa judicial. ASI SE DECIDE. ----------------------
IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, la citación de la demandada, como se dijo antes, el alguacil del Tribunal comisionado citó al demandado en fecha 24-01-2025; regresando la comisión al Tribunal comitente en fecha 06-02-2025; comenzando a transcurrir el lapso de emplazamiento el día de despacho siguiente del recibo de la comisión, fecha en que fue agregada a los autos la cual corre inserto a los folios ciento cincuenta y nueve (159) al ciento sesenta y ocho (168); llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, se verifica que agotado el trámite para la citación de la demandada la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 24”,, plenamente identificada en autos, ésta no compareció al juicio a dar contestación de la demanda ni a promover pruebas en su oportunidad legal, razón por la cual se hace necesario el estudio del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que este Tribunal declare la confesión ficta de la parte demanda. En tales términos quedó trabada la litis, el actor expone los hechos que en su decir configuran la acción ejercida que es el COBRO DE BOLIVARES (VÌA EJECUTIVA), interpuesta por el CONJUNTO RESIDENCIAL CONDOMINIO VILLAVEL, identificada en autos, mientras que ésta no da contestación a la demanda ni promueve pruebas en la causa, por lo que se hacen necesarias las siguientes consideraciones: ------------------------------------------------------------------------
PRIMERA CONSIDERACION:--------------------------------------------------------------------- El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste último todo cuanto haya pedido; ésta se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes: -----------------------
“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº 1079, estableció lo siguiente:
…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...) El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…
Se infiere del extracto de la norma y doctrina citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber: -----------------------------------------
1. Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum. ---------------------------------------------------------------------------------------------
2. Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley. ------------------------------------
3. Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado, que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos. ASI SE ESTABLECE.------------------------------
SEGUNDA CONSIDERACION:--------------------------------------------------------------------Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia de la demandada al acto de la contestación de la demanda, este Tribunal de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la citación de ésta se verificó de pleno derecho, como ya se indicó, el día 24/01/2025. ------------------------------------------------------------Conforme se expresó al comienzo de este fallo, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primero extremo exigido por la Ley. ASI SE DECIDE.------
TERCERA CONSIDERACION: --------------------------------------------------------------------En lo atinente al segundo supuesto previsto en el artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, este Sentenciador, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por el accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta una demanda de COBRO,DE BOLIVARES (VÌA EJECUTIVA) la cual responde, a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento tutela y ampara a través de una ley Adjetiva Civil, como lo es el Código de Procedimiento Civil, en criterio de quien aquí decide, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos. ASI SE DECIDE.
CUARTA CONSIDERACION:---------------------------------------------------------------------- Ahora bien, falta por determinar el cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que el demandado si nada probare que le favorezca.----------------------------------------------------------------------------
La demandada no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, ninguna prueba que le favoreciera.---------------------------------------------------------------------------
En consecuencia de lo anterior, por cuanto la demandada no trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión del demandante, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la demandada y por consiguiente la acción intentada en su contra debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------
V.-DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 24”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 16 de julio de 1992, bajo el Nª 594, Tomo I, adicional 11 y sus posteriores modificaciones, siendo la última de ellas protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo en fecha 27 de noviembre de 2012, inscrita bajo el Nª 50, Tomo: 76-A, representada por sus directores ciudadanos ULISES REYES BASTIDAS y TOMÁS IGNACIO CASTRO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-. 6.095.239 y V-5.536.871; respectivamente; y en consecuencia, PROCEDENTE en Derecho la pretensión de COBRO DE BOLIVARES (VÌA EJECUTIVA), contenida en la demanda incoada en contra de la referida Sociedad Mercantil, por el CONJUNTO RESIDENCIAL CONDOMINIO VILLAVEL, cuyo documento de condominio fue protocolizado en fecha 21 de Junio de 2002, ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; inscrito bajo el Nro. 47, Tomo 6, Protocolo Primero, representada por su administradora ciudadana RITA CATAPANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-8.921.489. -----------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 24”, representada por sus directores los ciudadanos ULISES REYES BASTIDAS y TOMAS IGNACIO CASTRO LOPEZ, todos identificados; al pago de las cantidades demandadas ------------------------------------------------------------
TERCERO: Se CONDENA EN COSTAS a la demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. -----------------------------------------------
CUARTO: NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el fallo fuera del término legal. --------------------------------------------------------------------------------------
Regístrese y déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem. --------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los Catorce (14) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. JOSE GREGORIO PACHECO
La Secretaria,
Nota: En esta misma fecha (14-08-2025) siendo las dos de la tarde (2:00pm.), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro. 2025-3932.-
La Secretaria,

Abg. YENNIFER SOTO VELÁSQUEZ.-





Exp. 2024-2790.
JGP/YVSV