REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANIERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Años: 215 ° y 166°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte demandante: ZAIDA GONZÁLEZ DE SILVA y JESÚS ENRIQUE SILVA MATHEUS, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.605.158 y V-5.220920, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.374 y 23.266, respectivamente, actuando en nombre propio y representación. ------------------------
Apoderados Judiciales de la parte actora: ZAIDA GONZALEZ DE SILVA y JESUS ENRIQUE SILVA MATHEUS, previamente identificados. -----------------------
Parte demandada: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA CARMEN, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil ocho (2008), inscrito bajo el número 28, folio 111, Tomo 1 del Protocolo de Transcripción, en las persona de sus miembros principales, ciudadanas IRIS JOSIC, ESTEFANIA CASTAÑEDA y/o NAIRIBETH MORENO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-10.204.768, V-13.124.899 y V-14.727.637, respectivamente. -----------------------------
Apoderados Judiciales de la parte demandada: ALEJANDRO CANÓNICO, LJUBICA JOSIC, NERYS MANUEL BETANCOURT y HEND BRENDA MOUAWD, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.143.104, V-11.145.007, V-18.551.683 y V-19.434.745, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 63.038, 69.418, 167.536 y 155.225, respectivamente, según poder Apud-Acta, otorgado en fecha 23/11/2012 (folios 110 y 111). ---------------------------------------------
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento según escrito y sus recaudos (f. 01 al 86) por IMPUGNACIÓN DE ACTA DE ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS, instaurada por los Abogados ZAIDA GONZÁLEZ DE SILVA y JESÚS ENRIQUE SILVA MATHEUS, plenamente identificados, actuando en su condición de copropietarios del Conjunto Residencial Villa Carmen y en representación de sus intereses, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA CARMEN, en la persona de sus miembros principales, ciudadanas IRIS JOSIC, ESTEFANIA CASTAÑEDA y/o NAIRIBETH MORENO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números: V-10.204.768, V-13.124.899 y V-14.727.637, respectivamente. -----------------------------
Por auto de fecha 05/11/2012 (f. 87y 88) se admitió la demanda que por IMPUGNACIÓN DE ACTA DE ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS, instaurada por los prenombrados copropietarios ZAIDA GONZALEZ DE SILVA Y JESUS ENRIQUE SILVA MATHEUS, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA CARMEN, en la persona de sus miembros principales, ciudadanas IRIS JOSIC, ESTEFANIA CASTAÑEDA y/o NAIRIBETH MORENO, todos identificados. --------------------------------------------------------------------
En fecha 05/11/2012 (f.89) el ciudadano JESÚS ENRIQUE SILVA MATHEUS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.220.920, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.374, mediante diligencia pone a la disposición de la ciudadana Alguacil los medios necesarios para la citación de las demandadas. ----------------------------------------------
En fecha 12/11/2012 (f. 90 al 92) la ciudadana Alguacil de este Tribunal mediante diligencia deja constancia que la parte actora puso a la disposición los medios y recursos necesarios para la citación de la parte demandada e igualmente suministró las copias simples, a los fines de realizar la compulsa. -------------------------------------
Por diligencia de fecha 121/11/2012 (f. 93 y 94) la ciudadana Alguacil de este Tribunal, consigna recibos de citación, firmado por la ciudadana miembro principal Nayribeth Moreno, identificada con la cédula de identidad Nro V-14.727.637, quedando así debidamente citada. ----------------------------------------------------------------
Mediante escrito de fecha 23/11/2012 (f. 96 al 108) la parte demandada asistida de abogado, opuso Cuestiones Previas y dio contestación al fondo de la demanda. En esta misma fecha se ordenó agregarlo al expediente. (f. 109). ---------------------------
Por diligencia de fecha 23/11/2012, (f. 110 y 111) las ciudadanas IRIS JOSIC, ESTEFANIA CASTAÑEDA y/o NAIRIBETH MORENO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-10.204.768, V-13.124.899 y V-14.727.637, respectivamente, actuando como integrantes de la Junta de Condominio del “Conjunto Residencial Villa Carmen, según acta de asamblea general de fecha 17/03/2012, asistidas de abogado, otorgan poder Apud-acta a los profesionales del derecho abogados ALEJANDRO CANÓNICO, LJUBICA JOSIC, NERYS MANUEL BETANCOURT y HEND BRENDA MOUAWD, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.143.104, V-11.145.007, V-18.551.683 y V-19.434.745, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 63.038, 69.418, 167.536 y 155.225, respectivamente, para que conjunta o separadamente defiendan los derechos e intereses de su representada. --------------
En fecha 28/11/2012 (f. 112 al 115) la parte actora ciudadanos ZAIDA GONZALEZ DE SILVA y JESUS ENRIQUE SILVA MATHEUS, actuando en este acto en nombre propio y representación, consignaron escrito de contestación de las cuestiones previas presentadas por la parte demandada. En esta misma fecha el tribunal ordeno agregarlo al expediente. --------------------------------------------------------
Mediante Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 04/12/2012 (f. 116 al 122), el Tribunal declaró Sin lugar la cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en su oportunidad procesal por la parte demandada. Así mismo se condenó en costa a la demandada. -------------------
En fecha 05/12/2012 (f. 123), la parte actora se da por Notificada de la decisión de fecha 04/12/2012 dictada por este Tribunal. ----------------------------------------------------
En fecha 06/12/2012 (f.124) el apoderado de la parte demandada abogado Alejandro Canónico, plenamente identificado en autos, se da por Notificado de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 04/12/2012. -----------------------------------
En fecha 07/12/2012 (f. 125 al 132) el apoderado de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda. Así mismo en esa fecha se ordenó agregarlo al expediente. -------------------------------------------------------------------------------------------
Mediante diligencia de fecha 06/12/2012 (f. 133), la parte actora ratifica la solicitud de decreto de medida discrecional en el presente proceso, de acuerdo a los argumentos esgrimidos en el libelo de la demanda. ------------------------------------------
En fecha 13/12/2012 (f. 134 al 141), la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha el Tribunal acordó agregarlo al expediente. --------
En fecha 20/12/2012 (f. 142 al 157), la apoderada de la parte demandada abogada Hend Brenda Mouawd, plenamente identificada en autos, consignó escrito de promoción de pruebas con sus recaudos anexos. En esa misma fecha el Tribunal acordó agregarlo al expediente. -------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 08/01/2013 (f. 158 al 168) el tribunal admitió las pruebas de ambas partes, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. --------------------------------------------------------------
En fecha 13/05/2013 (f. 176 al 186), el Tribunal vistos los Oficios de fecha 20/05/2013 y 08/04/2014, emanados del Banco Banesco, banco Universal, recibidos en fecha 10/04/2014 y 22/04/2014, respectivamente, ordeno agregarlos al expediente, y en consecuencia, siendo las últimas pruebas por agregar al expediente, fijo el lapso para dictar sentencia. -------------------------------------------------Por auto de fecha 22/05/2014, siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal difiere el acto por un lapso de treinta (30) días continuos. ----------------------
III.- MOTIVA
Vista las precedentes actuaciones contenidas en la presente Causa, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, pasa hacer las siguientes consideraciones: -----------Consta en las actas del expediente, que se evidencia que desde la fecha 14/03/2014, la parte actora no ha realizado actuación procesal alguna, donde manifieste su interés en que la presente causa se dicte sentencia.-----------------------
Ahora bien, si bien es cierto que no puede declararse la perención de la instancia en procesos donde existan actuaciones una vez admitida la demanda, no es menos cierto, que debe surgir de las actas, la necesidad indiscutible de la parte actora, el impulso procesal para que se dicte la decisión de su pretensión.-------------------------

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idonia, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”.

El citado artículo señala el derecho que tiene todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia, que es ejercido mediante la acción, adquiriendo así el requisito del interés procesal como elemento de la acción, que deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. -------------------------------------------------------------------------
El interés procesal para el jurista Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973), señala lo siguiente: --------------------

“…El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional…”.-
En este sentido, el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Al ser el interés procesal un requisito de la acción, constatada la falta de éste, se puede declarar de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.---------------

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece: ------------------------------

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.---------------


En consecuencia, se observa que el interés procesal constituye requisito sine qua non para el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, entendido como la necesidad de quien interpone una acción de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se reconozca una situación de hecho a su favor; convirtiéndose así dicho interés en la razón de ser de todo proceso. -------------------

Por cuanto se desprende de la revisión de las actas procesales, que no se ha verificado ninguna actuación de la parte actora desde la fecha 14/03/2014, sin haber constancia alguna de diligencia o escrito capaz de impulsar el proceso para su decisión definitiva, esta inactividad hace presumir a este sentenciador la pérdida de interés procesal de la parte actora, cuyos efectos son expuestos por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, a saber: -----------------------------------------------------------------------------------------------------

“…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.-------------------------------------------------------------
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.-------------------------------------------------------------------
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.--------------------
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse…”.------------------
Asimismo, Sala Constitucional en sentencia N° 652 – 26/11/2021, advierte que en sentencia N° 870 del 8 de mayo de 2007, reiterada en el fallo N° 1.088 del 13 de agosto de 2015 se precisaron las consecuencias procesales de la inactividad de las partes por pérdida del interés procesal, las cuales operan de pleno derecho, una vez verificado el supuesto fáctico que da lugar a la aplicación de cada una de ellas, al dejar sentado que:

“(…) [L]a pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado -a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la Ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la Ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste (…) para cualquier demanda -excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal (…)” (destacado del original).


En esta secuencia argumentativo, la sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, en todo caso, se configurará siempre que se verifique la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (vid. sentencias de esta Sala Nos. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1.483/2013, entre otras). En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia (cfr. sentencia de esta Sala N° 224 del 5 de abril de 2013).--------------------------------------

Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala Constitucional en la sentencia Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, ratificado en las sentencias números 922/2011 y 1.054/2011, en los siguientes términos:

“(…) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…).

Las citadas jurisprudencias distinguen dentro de las modalidades de la extinción del proceso la pérdida sobrevenida del interés procesal, la cual puede ser aprehendida por el juez sin que las partes la aleguen, y que tiene lugar cuando la parte actora, en esta causa el accionante no muestra interés en que se resuelva el asunto, lo que se concreta mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. Sus efectos consistirán en la extinción de la acción, los cuales vienen a estar justificados por la conducta del actor, la cual denota una profunda falta de interés del que se le sentencie la presente causa.--------------------------------------------
Decisión ésta que comparte quien aquí decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y las aplica al caso que nos ocupa, dado que vista la inactividad procesal del actor a los efectos de impulsar la decisión (sentencia), se evidencia el total desinterés procesal, puesto que nos encontramos con una causa paralizada, donde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales data de la fecha 14/03/2014, transcurriendo así once (11) años y cinco (05) meses, de lo cual es evidente que la parte accionante no ha demostrado el más mínimo interés procesal en proseguir la presente acción, ni mucho menos en que se le dicte el fallo correspondiente, con la decisión de la causa. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, se concluye, con arreglo a lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con una interpretación progresiva de dicho articulado, las jurisprudencias y doctrina antes expuestas, siendo que efectivamente en el caso de marras se pudo comprobar que han transcurrido once (11) años y cinco (05) meses de inactividad procesal y por ende la inminente pérdida del interés en las resultas del presente proceso, mal podría este Tribunal continuar tramitado un asunto en el cual la parte accionante ha perdido el interés, en razón de ello le es forzoso para este Despacho, declarar el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida del interés procesal, en consecuencia, se declara TERMINADO el presente procedimiento en virtud del abandono de la causa. ASI SE DECIDE. -----------------------------------------------------------------------------
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de desinterés realizada y el tiempo trascurrido, deberá ordenar realizar la notificación de la parte demandante mediante boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de Despacho y una vez transcurrido dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. ASI SE DECIDE. --------------

-IV-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: ---------------
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida del interés procesal DE LA PARTE ACTORA, la cual fue incoada por los ciudadanos ZAIDA GONZÁLEZ DE SILVA y JESÚS ENRIQUE SILVA MATHEUS, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.605.158 y V-5.220920, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.374 y 23.266, respectivamente, actuando en nombre propio y representación. --SEGUNDO: Se da por TERMINADO el presente procedimiento en virtud de la pérdida del interés procesal de la acción. --------------------------------------------TERCERO: Se ordena realizar la notificación de la parte demandante mediante boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurrido dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. -------------------------------------------------------------------------
CUARTO: En virtud de lo antes decidido, no hay especial condenatoria en costas.-

Diarícese, regístrese, publíquese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página web www.nuevaesparta.scc.org.ve, déjese copia. --------------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los Catorce (14) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. ------------------------------------------------------

EL JUEZ,

ABG, JOSÉ GREGORIO PACHECO.-

LA SECRETARIA,

ABG. ¬¬YENNIFER VANESSA SOTO VELÁSQUEZ.


Sentencia Definitiva N° 2025-3930
Expediente N° 2012-2185