REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANIERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Años: 215 ° y 166°
I.- IDENTIFICACÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL IMPORTACIONES CRESCENTES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Nueva Esparta en fecha 23-04-1987, bajo el Nro. 32, Tomo Nro. 05, representada por la ciudadana VIRIGINIA SERAPIONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.563.388. ----------------------------------------------------------------------
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio PEDRO Y. ARÉVALO SEMPRUN Y/O PEDRO YLDEMARO ARÉVALO AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.962.588 y V-26.344.854, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.181 y 299.077, respectivamente, -------------------------------------------------------------
DEMANDADO: ALESSIO REGAZZOLI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.603.341. -----------------------------------------
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS A. ALFONZO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V- 4.049.34, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.17.695, ----
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 25-01-2023, presentaron Libelo de Demanda de demanda por los ciudadanos PEDRO Y. ARÉVALO SEMPRUN Y/O PEDRO YLDEMARO ARÉVALO AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.962.588 y V-26.344.854, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.181 y 299.077, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL IMPORTACIONES CRESCENTES, C.A, ya identificados en autos, constante de cincuenta (50) folios útiles. - (f. 01 al 51). ----------------------------------------------------------------------------------
En fecha 27 de enero de 2023, se admitió la presente demanda, ordenándose citar a la parte demandada ciudadano ALESSIO REGAZZOLI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.603.341, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes al de hoy. ( f. 52). -----------------------------------------------------------------------
En fecha 14 de febrero de 2023, diligenció el apoderado de la parte actora el abogado en ejercicio PEDRO Y. ARÉVALO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.181, mediante la cual consigna los emolumentos (copias y Vehículos), para la realización de la citación del demandado. (f. 53),. ----------------------------------
En fecha 14 de febrero de 2023, diligencio la ciudadana CLAUDELYS NORIEGA GOMEZ, Alguacil de este despacho, deja constancia que la parte actora suministró las copias simples a los fines de elaborar la compulsa, librándose la compulsa en esa misma fecha junto con su orden de comparecencia al pie. (f.54 y 55). --------------------------------------------------------------------------------------
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2023; la ciudadana CLAUDELYS NORIEGA GOMEZ, Alguacil de este despacho, mediante la cual consigna Recibo de citación, sin firmar, junto a la compulsa y ordena de comparecencia al pie a nombre del ciudadano ALESSIO REGAZZOLI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.603.341, (f.56 al 67). -----------------
En fecha 02 de marzo de 2023, diligenció el apoderado de la parte actora el abogado en ejercicio PEDRO Y. ARÉVALO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.181, mediante la cual solicita la citación por carteles. (f. 68). -------------------
En fecha 03 de marzo de 2023, se dictó auto ordenándose librar cartel de citación a la parte demandada. (f. 69 y 70). --------------------------------------------------------------.
En fecha trece (13) de marzo de 2023, diligenció el apoderado de la parte actora el abogado en ejercicio PEDRO Y. ARÉVALO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.181, mediante la cual retira cartel de citación para su debida publicación, en los diarios ordenados. (f. 71). -------------------------------------------------
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2023, diligenció el apoderado de la parte actora el abogado en ejercicio PEDRO Y. ARÉVALO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.181, mediante la cual consigna cartel de citación, debidamente publicado en los diarios ordenados, se ordenó agregar a los autos. (f. 72 al 75). ---
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2023, diligenció la secretaria temporal ciudadana YSMARYS BRITO VELASQUEZ, mediante la cual deja constancia de haber fijado cartel de citación en la morada de la parte demandada, dándose por cumplida las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f.76)
En fecha veinticinco (25) de abril de 2023, diligenció el abogado en ejercicio GREGORIO A. CORDOVA MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.268, actuando en representación del ciudadano ALESSIO REGAZZOLI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.603.341, parte demandada en la presente causa, mediante la cual consigna en cinco (05) folios útiles, instrumento poder debidamente notariado, así mismo se da por citado en nombre de su representado, se ordenó agregar a los autos.(f.77 al 83). --------------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha veinticinco (25) de abril de 2023, diligenció el abogado en ejercicio GREGORIO A. CORDOVA MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.268, actuando en representación del ciudadano ALESSIO REGAZZOLI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.603.341, parte demandada en la presente causa, mediante la cual sustituye poder al abogado en ejercicio LUIS A. ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.695, la secretaria temporal, certificó el referido acto.- (f. 84 y 85). ---------
En fecha 25 mayo de 2023, diligenció el abogado en ejercicio LUIS A. ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.695, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna escrito de contestación de demanda, constante de siete (07) folios útiles, con anexo ¡s de cuarenta y cinco (45) folios útiles, se ordena agregar a los autos. (f. 86 al 139). ---------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 30 de mayo de 2023, dictó auto el Tribunal ordenando expedir por secretaria computo. (f. 140). ------------------------------------------------------------------------
En fecha 30 de mayo de 2023, dicto auto el Tribunal fijando para el 4to día de despacho la Audiencia Preliminar, a las 10:00 am. (f. 141). ------------------------------
En fecha, cinco (05) de junio de 2023, se llevó a cabo el acta de la audiencia preliminar. (f. 142 al 154). ---------------------------------------------------------------------------
En fecha ocho de (08) de junio de 2023, dicto auto el Tribunal fijando los límites de la controversia, y aperturando el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho, para que las partes promuevan sus pruebas. ( f. 155 y 156). --------------
En fecha 09 de Junio de 2023, diligenció el apoderado de la parte actora el abogado en ejercicio PEDRO Y. ARÉVALO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.181 en conjuntamente con el apoderado de la parte demandada, el abogado en ejercicio LUIS A. ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.695, mediante la cual solicita al Tribunal suspender temporalmente la presente causa, desde 09 de junio de 2023 hasta el día 26 de junio de 2023, ambas fechas inclusive, a los fines de buscar los medios alternativos de la solución del conflicto, en esa misma fecha el tribunal dictó auto, ordenando la suspensión, por el lapso acordado por la parte, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que una vez vencido dicho lapso la causa se reanudará en la atapa del proceso en que se encontraba al momento de realizar la suspensión.- (f.157 y 158). ------------------------------------------------------------
En fecha 27 de junio de 2023, diligenció el abogado en ejercicio LUIS A. ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.695, mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas, el tribunal ordena agregar a los autos. (f. 159 al 161). -----------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 28 de junio de 2023, presento escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles, se ordena agregar a los autos. (f.162 al 165) ---
En fecha siete (07) de Julio de 2023, dictó auto ordenando la admisión de las pruebas promovidas en la oportunidad correspondientes. (f.166 al 168). --------------
En fecha 12 de enero de .2024, diligenció el apoderado de la parte actora el abogado en ejercicio PEDRO Y. ARÉVALO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.181, mediante la cual le manifiesta al tribunal que la parte demandada ya consigno recibos que forma parte de la información que está solicitando por ante la superintendencia Nacional Bancaria, que esa prueba traída por la parte demandada, es una forma de dilatar el proceso. (f. 169). ----------------------------------
En fecha 18 de enero de 2024, dicta el Tribunal auto, donde desestima lo peticionado por el apoderado de la parte actora.- (f.170). ----------------------------------
En fecha 18 de junio de 2024, diligenció el apoderado de la parte actora el abogado en ejercicio PEDRO Y. ARÉVALO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.181, mediante la cual solicita al tribunal, la reactivación del juicio y su decisión con lugar en el presente caso y con sus efectos legales consiguientes, entregarnos el local libre de personas y bienes.- (f. 172 al 174). -------------------------
En fecha 11 de julio de 2024, diligenció el apoderado de la parte actora el abogado en ejercicio PEDRO Y. ARÉVALO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.181, mediante la cual consigna escrito de ratificación de los hechos y del derecho, se ordena agregar a los autos (f. 175 al 179). ------------------------------------
En fecha 15 de Julio de 2024, dicto auto el tribunal ratificando el contenido del oficio dirigido a la Superintendencia de las Instituciones Bancarias (SUDEBAN), (f. 180 y 181). ----------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 25 de septiembre de 2024, diligenció el apoderado de la parte actora el abogado en ejercicio diligenció el apoderado de la parte actora el abogado en ejercicio PEDRO Y. ARÉVALO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.181, mediante la cual inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.181, mediante la cual solicita que se envía oficio a Sudeban igualmente a la entidad financiera Banesco oficina principal. (f. 182). -----------------------------------------------------------------------------
En fecha 02 de octubre de 2024, dicto auto el Tribunal ordenando oficiar lo conducente a la entidad financiera Banesco.- (f. 183 y 184). ------------------------------
En fecha 4 de febrero de 2025, diligenció el apoderado de la parte actora el abogado en ejercicio PEDRO Y. ARÉVALO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.181, mediante la cual informa el Tribunal que el demandado sigue beneficiándose sin depositar lo requerido por el tribunal. (f. 185). -----------------------
En fecha 14 de marzo de 2025, dicto auto el Tribunal ordenando ratificar el oficio a la entidad financiera Banesco. (f. 187y 188). ----------------------------------------
En fecha 14 de mayo de 2025, se recibió oficio emanado de la entidad financiera Banesco. (f. 189 al 201). ---------------------------------------------------------------
En fecha 19 de mayo de 2025, dicto auto el Tribunal ordenando agregar a los autos, el oficio emanado de la entidad financiera Banesco, recibido en fecha 14 de mayo de 2025- (f. 202). ------------------------------------------------------------------------------
En fecha 21 de mayo de 2025, dicto auto el Tribunal, fijando la audiencia oral para el décimo quinto día de despacho, a las 10:00 am, ordenándose notificar a las partes. (f. 203 al 205). ---------------------------------------------------------------------------
En fecha 11 de junio de 2025, diligenció el apoderado de la parte actora el abogado en ejercicio PEDRO Y. ARÉVALO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.181, mediante la cual se da por notificado y solicita la notificación de la otra parte. (f. 206). ------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 12 de junio de 2025, diligenció la ciudadana CLAUDELYS NORIEGA GOMEZ, en su condición de alguacil, mediante la cual consigna boleta de notificación de la parte demandada, por cuanto su apoderado judicial se dio por notificado en fecha 11-06-2025. (f. 207 y 208). ----------------------------------------------
En fecha 03 de julio de 2025, diligencio la ciudadana CLAUDELYS NORIEGA GOMEZ, en su condición de alguacil, mediante la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el apoderado de la parte demandada el abogado en ejercicio LUIS A. ALFONZO. - (f. 201 y 211). ---------------------------------
En fecha 25 de julio de 2025, tuvo lugar la audiencia oral, encontrándose ambas partes. (f. 212 al 225). ----------------------------------------------------------------------
En fecha 04 de agosto de 2025, el Tribunal dictó auto, difiriendo el integro de la sentencia. (f. 226). ------------------------------------------------------------------------------------
ALEGATOS DE LAS PARTES: -------------------------------------------------------------------
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: -------------------------------------------------
Alega la parte demandante que en fecha 25 de noviembre de 2016, su representada importaciones CRESCENTES C.A, ya identificada, bajo el concepto de la BUENA FE, le entregó en forma PERSONAL, directa y sin intermediarios, en calidad de Arrendamiento a ALESSIO RAGAZZOLI, un Local de Uso Comercial, ubicado en la c/ José Vargas con la c/ la Marina de Pampatar, Municipio Maneiro, de 62 metros cuadrados, por documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar, en fecha 25/011/2016, el cual quedó anotado bajo el Nº: 01, del tomo 149 a los folio 2 hasta el folio Nº: 8, firmando ese Contrato de Arrendamiento del año 2016, en fecha del día viernes 19 de mayo de 2017, Ciudadano Juez, aquí lo definiremos como el PRIMER CONTRATO, el cual se firmó por ante la misma Notaria Segunda de Porlamar, como también se firmó un SEGUNDO CONTRATO, que se le ha denominado como ADENDUM DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, el cual quedó anotado bajo 32 del Tomo 72 a los folios del 97 al 100, el cual se anexa certificado, con un legajo de 28 folios, de la siguiente manera CONTRATO ADENDUM contrato del 2017, contrato del año 2016, Estatutos de la Empresa y el Acta de la representación por la compra de acciones de la Empresa, es marcado con la LETRA B". --------------------------------
En el Contrato ADENDUM, definido como el SEGUNDO CONTRATO, se acordó la modificación de algunas cláusulas del PRIMER Contrato, celebrado en noviembre del 2016, dejando bien claro que las cláusulas NO modificadas del PRIMER contrato de Noviembre del año 2016, aún siguen vigente, entre las modificaciones está, la modificación de UN año a DOS AÑOS en la vigencia del contrato, para el periodo de dos años (entre 2016-2017), y las partes acuerdan que sea a TERMINO FIJO DE DOS AÑO, y fue Autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, N: 32, Tomo 72 folio del 97 al 100, de fecha 19/Mayo/2017. Tal como lo dispone el artículo 13 del Decreto Ley de Regulación de Locales Comerciales. --
Ciudadano Juez, las partes establecieron en la cláusula Segunda del SEGUNDO Contrato ADENDUM que el término del contrato seria de DOS AÑOS. Comenzando el 1 de diciembre de 2016 y concluyendo éste el 01 de diciembre de 2018, y que de pleno derecho comenzaría a correr la Prorroga Legal de UN año, o sea que, para el 01/12/2019, se terminaba la relación arrendaticia entre las partes. Ya vencida la Prorroga Legal, ha sido Imposible que el Arrendatario ALESSIO REGAZZOLI ya identificado, o sea que no pagó ni entrega el Local objeto de la presente demanda. En la Cláusula QUINTA DEL CONTRATO del 25 de noviembre del año 2016, que no fue modificada por el SEGUNDO Contrato de ADENDUM de Contrato de Arrendamiento, y que textualmente expresa: -------------
QUINTA: EL ARRENDATARIO se compromete a NO subarrendar el inmueble total o parcialmente, ni traspasar o ceder el presente contrato a terceras personas, sin la previa autorización por escrito de la ARENDADORA En caso contrario se considerará como causal de resolución del contrato, respondiendo el ARRENDATARIO por los DAÑOS Y PERJUICIOS que eventualmente produjeran así como los gastos judiciales y extrajudiciales que ocasionaren, (uso de negrillas del demandante). ----------------------------------
Esto, a la hora que se demuestre que haya podido subarrendar el local, aún vigente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y ya definido que se encuentra vencido el término establecido en el contrato, como vencido el término de la prorroga legal y en virtud de la negativa de entregar el Local, es por lo que aquí se demanda. ------------------------------------------------------------------------------------------------
El término del contrato fue de DOS AÑOS FIJO, esa ha sido la intención de las partes, así como las partes ratifican que de pleno derecho y sin aviso, al vencimiento de dicho termino fijo de dos años, operaria la prorroga legal de UN año eso lo corrobora y confirma la referida y comentada clausulas QUINTA. --------
Ya el Tribunal Supremo de Justicia, ha expuesto en reiteradas sentencias, su criterio, que cuando en los contratos, se establezca que la prorroga opera con un término definido entre las partes, una vez concluido el vencimiento del termino del contrato, esta operara sin notificación previa, y así lo expresó el Segundo Contrato, el vencimiento de los DOS años fijos del contrato de arrendamiento es hasta el día 01 DE DICIEMNBRE DE 2019 o sea que ya han pasado TRES Años y el referido inquilino NO DESOCUPA el Local, cuando la prorroga se estableció de pleno derecho, y es por lo que acudimos ante su competente autoridad con la finalidad de que en la definitiva se sirva acordar la DESOCUPACIÓN y ENTREGA del Local, tal como lo acordaron las partes en los contratos IN COMENTO, ya que no queremos ninguna relación con el referido inquilino, y en consecuencia declare CON LUGAR la presente demanda. --------------------------------
Esto aunado a la falta de pago de más de DOCE (12) mensualidades consecutivas, tal como se evidencia de los ESTADOS DE CUENTA que se anexan a la presente marcados con la LETRA "C", debidamente emanados del Banco Banesco de la cuenta Nº: 0134-0221-37-2213028661, perteneciente a QUEEN ZEBRA C.A donde estaba obligado ALESSIO REGAZZOLI, a DEPOSITAR las mensualidades según CARTA enviada el día 5 de julio de 2019, por el representante de la Empresa IMPORTACIONES CRESCENTES C. A., y la misma ha sido recibida el 08/07/2019, de la misma se anexa copla y es marcada con la LETRA "D". -------------------------------------------------------------------------------------
Notificación realizada con más de 90 días de antelación al mes de diciembre, mi representada ha venido notificando al inquilino que desocupe el Local, actitud hostil contumaz y reacia de ALESSIO REGAZZOLI, cédula de identidad N E-84.603.341, con domicilio en el mismo Local a quien aquí demandamos, han sido infructuosas todas las gestiones para su DESALOJO y entrega del Local en forma voluntaria, por falta de pago de las mensualidades y por vencimiento de su Prorroga, por lo que es evidente que ha violado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Lay de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y las cláusulas de los dos contratos celebrados entre las partes, of punto que han sido solo evasiones de las que hemos sido objeto, esa actitud do incumplimiento a sus compromisos como inquilino nos obliga a demandarlo incumplimiento de compromisos adquiridos, como en una de las cláusulas no cumplidas, que fue la de abrir una VENTANA y no lo realizó, clausula Vigésima Sexta. -----------------------------------------------------------------------------------------------------
Sustentando la parte demandante su demanda en base a los Principios contenidos
de nuestra Carta Magna, que en su artículo 26, disponer. ---------------------------------
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos a intereses, incluso los colectivos y difusos, a tutela efectiva de los mismos y a obtener can prontitud la decisión correspondiente El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idóneas, transparente, autónoma, independiere, responsable equitativa y expedita sin dilataciones indebidas, sin formalismos a reposiciones inútiles". -------------------------
El artículo 51 Constitucional el cual reza: -------------------------------------------------------
"Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean do la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley. pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”. -----------------------------
En este orden de ideas y siguiendo con nuestra Constitución, traemos a colación el artículo 257 Constitucional que dispone: -----------------------------------------
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicie Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. -------------------------------------
Todos ellos en concordancia con lo dispuesto en su artículo 253, que señala: --
"La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias..." --------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, en el Decreto con rango, valor y fuerza de LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, publicado en Gaceta Oficial N°: 40.418 del 23 de mayo de 2014, siendo la ley especial que rige la materia de arrendamiento de locales de uso comercial. ---------------------------
En su articulado dispone; -----------------------------------------------------------------------
En el Artículo 6º, contempla que la relación es convencional y en su tercer Aparte, que expresa la relación es personal.." -------------------------------------------------
En los artículos 8", que expresa que está obligado a entregarlo en buen estado. Como en el artículo 9, estará obligado a reparar el daño producido en el Local. ----
Es el caso que durante la vigencia del contrato se rompió una vitrina con un DISPARO y aún está en el vidrio el hueco del disparo, producido en riña, situación que también atenta contra lo establecido de tener un comportamiento como UN BUEN PADRE DE FAMILIA. -----------------------------------------------------------------------
Los contratos realizados entre las partes han sido AUTENTICADO tal como lo establece el artículo 13 del Decreto Ley in comento. ---------------------------------------
El incumplimiento por parte del Inquilino.
CITO ARTÍCULO 40:
*.... SON CAUSALES DE DESALOJO:
a QUE EL ARRENDATARIO HAYA DEJADO DE PAGAR DOS (02) CANONES DE ARRENDAMIENTO YIO DOS CUOTAS DE CONDOMINIO O GASTOS COMUNES CONSECUTIVOS (Mayúscula uso de la parte actora). ---------------------
Y su artículo 43 señala en su primer aparte que: -----------------------------------------
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en mataría de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión: ---------------------------------------
Los contratos firmados entre las partes (2016 y su Adendum del 2016), están subsumidos en la Ley y en consecuencia en el artículo 40 del referido Decreto, en las Cláusula de los referidos Contratos celebrados entre las partes: --------------------
ANALISIS DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS Y VIOLACIONES DEL ARRENDATARIO: -------------------------------------------------------------------------------------
Ciudadano Juez, el acuerdo entre las partes es Ley, y ninguno de los acuerdos firmados va en contra de lo establecido en la Ley que rige la materia: -----------------
CLAUSULA DECIMA CUARTA: LA FALTA DE PAGO DE PAGO DE MAS DE DOS (2) MENSUALIDADES CONSECUTIVAS, ASÍ COMO EL INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIERA DE LAS CLAUSULAS DEL PRESENTE CONVENIO, SERA CAUSA SUFICIENTE PARA QUE LA ARRENDADORA, SOLICITE LA RESOLUCIÓN DEL PRESENTE CONTRATO Y PUEDA EXIGIR DE INMEDIATO, LA DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE ARRENDADO. -------------------------------------
EN CASO DE QUE INCURRA EN CUALQUIERA DE LAS CAUSALES DE DESALOJO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 40 EJUSDEM... (Uso de mayúsculas de la parte actora). ------------------------------------------------------------------------------------
Ciudadana Juez, otro aspecto de importancia es la MALA FE con la que se manifiesta el inquilino ALESSIO REGAZZOLI, ya identificado, que se ha manifestado con una actitud muy hostil, a desocupar el Local. A quien se le n dejado expuesto que ya su prorroga esta vencida y que debe de desocupar el Local dejándolo libre de personas y de bienes. -----------------------------------------------
Ya el inquilino lleva más de 12 MESES sin depositar a la cuenta del Banco Banesco N 0134-0221-37-2213028661, donde estaba obligado a depositar. ---------
En lo que va del año 2022 NO han cancelado, esa MALA FE de no pagar, hace desvirtuar el sentido, razón y espíritu del Decreto Ley, que contempla que por la FALTA DE PAGO por más de DOS cuotas y aquí son más de DOCE CUOTAS, aunado al vencimiento de su prorroga, es por lo que solicitamos el DESALOJO inmediato del Local. -----------------------------------------------------------------------------------
Desde el mes de DICIEMBRE del 2019 corrió la PRORROGA LEGAL y es de recordarte con respeto que, durante la prórroga, el Tiempo es considerado como TIEMPO DETERMINADO. En el presente caso NO son DOS, son más de DOCE MENSUALIDADES VENCIDAS correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2022. Siendo el caso que para definir la realidad de si realmente realizó un deposito en el año 2021, solicitamos al Tribunal se sirva Oficiar al Banco Banesco con la finalidad de que se sirva enviar los estados de cuenta de la cuenta corriente Nº 0134-0221-37-2213026661, de la empresa QUEEN ZEBRA CA a donde estaba obligado a realizar local Depósitos, y con ello se pueda verificar si el Sr. ALESSIO REGAGASSOLI, y envíen al Tribunal los estados de cuenta del año 2021, desde enero hasta el mes de diciembre del año 2022. A este argumento se le suma también el supuesto contenido en el Literal "g" del mismo articule 40 del decreto in comenta, ya que en el mismo CONTRATO se habla establecido el desde enero del año 2016, que la prorroga legal operaria de pleno derecho, sin notificación alguno. -----------------------
Solicito al Ciudadano Juez, que en su definitivo declare CON LUGAR presente demanda con sus pronunciamientos de Ley, Igualmente, expresamos con el debido respeto que of uso de Negrillas, entre paréntesis, entre comillas, cursivas, mayúsculas es con la intención de resaltar aspectos expresados en el presente Libelo y son solo uso de la parte Actora. --------------------------------------------------------
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expresado aunado al tiempo y vencimiento que sobrepasa la Prorroga legal contemplada en el Decreto que regula la Materia y en su negativa en desocupar el Local ya definido con anterioridad, por parte del Sr. ALESSIO REGAZZOLI, cédula de identidad N": E-84,603.341, es por ello que solicitamos lo siguiente: -------------------
PRIMERO: Que la presente Demanda de DESALOJO sea admitida, tramita de, sustanciada y declarada en su definitiva CON LUGAR, tal como prevé el articulo 40 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento mobiliario para el Uso Comercial. Su condenatoria en costas y costos del presente procedimiento, así como se declare el DESALOJO, con sus pronunciamientos de Ley. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: la Desocupación total de Bienes y Personas del Local dado aquí en arrendamiento, y devolverlo en el mismo buen estado de mantenimiento y de conservación en que le fue entregado. ----------------------------------------------------------
TERCERO: declare que el INQUILINO CUMPLA con lo acordado en el contrato, en lo referente a la Prorroga legal, y que esta procedía de pleno derecho, y como efecto declare su vencimiento. ---------------------------------------------------------------------
CUARTO: Pido que la citación del DEMANDADO proceda en la persona del inquilino ALESSIO REGAZZOLI, cédula de identidad N°: E-84.603.341, con domicilio entre la calle José María Vargas, principal de Pampatar, y la calle La Marina, en el mismo local. --------------------------------------------------------------------------
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, articulo 38 se estima el valor o cuantía de esta demanda en la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (560,00 Bs.), que representan MIL CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.400 U.T.). -----------------------------
SEXTO: Se oficie al Banco Banesco con la finalidad de que se sirva enviar al Tribunal a la mayor brevedad posible, los estados de cuenta desde el mes de enero del año 2021 de la cuenta N°: 0134-0221-37-2213028661, hasta diciembre del año 2022. -------------------------------------------------------------------------------------------
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PARTE DEMANDADA:
La parte demandada por intermedio de su Apoderado Judicial LUIS A. ALFONZO, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.695, su representación se desprende de sustitución de poder que hiciere el profesional del derecho GREGORIO A. CORDOVA MARIN: venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 87. 268, en uso de las facultades otorgadas de instrumento Poder, otorgado por ante la Notarla Pública de Juangriego en fecha 16 de septiembre de 2011, inserto bajo el Nº 03, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones respectivos, el cual riela a los autos, y previamente consignado; ante Usted, muy respetuosamente ocurro y expongo: -------------------------------------------------------------
Estando dentro de la oportunidad Procesal, en nombre y representación del ALESSIO REGAZZOLI, doy contestación a la demanda incoada en los siguientes términos: -------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Es cierto, que en fecha 25 de noviembre de 2016, mi representado, suscribió contrato de arrendamiento con la empresa mercantil" IMPORTACIONES CRESCENTES, C.A" inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de abril de 1987, bajo el N° 32: Tomo V, representada por la ciudadana MARISA SERAPIONI, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N" V-6.288,464, tal como consta de contrato de Arrendamiento otorgado por ante la Notaria Publica Segunda Porlamar Estado Nueva Esparta, inserto bajo el N° 1. Toma 149, folios 2 al.
SEGUNDO: ---------------------------------------------------------------------------------------------
En contenido del contrato antes citado, se describe el objeto del arrendamiento, lo es sobre un Local de Uso Comercial, ubicado entre la calle José Vargas y calle la Marina de la ciudad de Pampatar. Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con una superficie de Sesenta y Dos Metros Cuadrados (62 Mts2), el cual forma parte de una casa y el terreno en el cual está construida cuyos linderos son: Norte: Calle José María Vargas, Sur Con terreno y casa Propiedad de Importaciones Crecentes, CA (La Arrendadora) Este. Con Restaurant "Nuvo" y oeste: Con terreno y casa Propiedad de importaciones Crescentes, CA (La Arrendadora). -----.
Ahora bien, Es cierto que las partes contratantes, según del texto de la cláusula segunda del contrato señalado, estableció inicialmente una duración de UN (01) AÑO, con inicio de la relación contractual desde el 01 de noviembre de 2016, y finalizado este lapso, se iniciaría de pleno derecho para el ARRENDATARIO, y sin necesidad de aviso entre las partes una prorroga legal de Seis (06) meses, conforme a las previsiones del artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Liso Comercial. ------------------------------------------
Igualmente es cierto como, indica la parte la actora en las personas de sus apoderados judiciales, que en fecha 19 de mayo de 2017, la arrendadora demandante, como el arrendatario, por ante la citada Notaria Pública Segunda de Porlamar Estado Nueva Esparta, suscriben un nuevo contrato, el cual quedo inserto bajo el N° 32. Tomo 72, folios 97 al 100 este otro contrato de arrendamiento, denominado por ellos como "ADENDUM DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO" como expresión de un anexo al contrato inicial, modificando el contenido de la cláusula segunda en el cual las partes establecieron su voluntad de obligarse a plazo fijo, convinieron que el lapso de duración de la relación arrendaticia, lo era por dos (02) años, contados a partir del 01 de diciembre de 2016 hasta el 01 de diciembre de 2018, que finalizando ese término comenzaría de pleno derecho para El Arrendatario, y sin necesidad de aviso entre las partes LA PRORROGA LEGAL DE UN (01) AÑO, es Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento ario para Uso Comercial, salvo que el Arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales. ------------
Ahora bien, si posteriormente el contrato inicial de arrendamiento suscribe otro contrato identificado como Adendum, pero este ultimo las partes luego de algunas modificaciones del primer contrato textualmente indican en su cláusula octava lo siguiente Se ratifican todas y cada una de las cláusulas tenidas en el contrato de arrendamiento primigenio, las cuales surtirán los efectos legales correspondientes, así como las obligaciones que se derivan del mismo. Ante esta cláusula que ratifica todas y cada una de las contenidas del contrato inicial, quedaría a considerar que solo estaría vigente únicamente, el contenido del contrato otorgado en fecha 25 de noviembre de 2016, en vista que el segundo Adendum, no hace ninguna salvedad en cuanto al contenido que modifica, luego de ocurrida y plasmadas estos da a entender con ratificación de todas y cada una de las cláusulas del contrato inicial, que las modificaciones no serían aplicables-Citan los apoderados de la parte Actora en el libelo, muy sublimemente, La Clausula Quinta del segundo contrato, en el cual “El Arrendatario”, se compromete a no Sub Arrendar el Inmueble total o parcialmente, ni traspasar o ceder el presente contrato a terceras personas, sin la previa autorización por escrito de “La Arrendadora”, que en caso contrario se considerará como causal de resolución de contrato, respondiendo “El Arrendatario por los daños y perjuicios que eventualmente produjeran, así como los gastos judiciales y extrajudiciales que ocasionaren.- Ello a la hora que demuestren que haya podido subarrendar el local, aún vigente el Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, y alega ya definido que se encuentra vencido el terminó establecido en el contrato como vencido el terminó de la Prorroga legal y en virtud de la negativa de entregar el Local, es por lo que demandan. Podíamos a entender en términos del lenguaje coloquial, un argumento con piquete, ya que El Arrendatario y lo sabe La arrendadora no ha sub arrendado el local, en cuanto a los dos (2) términos de vencimientos aludidos. -----
En la continuación del contenido libelar por la parte actora cita textualmente lo siguientes: -----------------------------------------------------------------------------------------------
"El termina del contrato fue de DOS AÑOS FUOS, esa ha sido la intención de las partes, así como las partes ratifican que de pleno derecho y sin aviso del vencimiento de dicho terminó fijo de dos años, operaria le prorroga legal de Un año, eso lo corrobora y confirme la clausule QUINTA: Se entiende que la expresión "sin necesidad de Aviso entre las partes", aura directamente vinculada al Derecho pleno de la Prorroga Legal contenida al Ley que regula la materia, pero no se refiere a la voluntad de las partes sobre desocupación y entrega del Local arrendado, tal como lo quiere interpretar la parte actora, como igualmente, no es cierto, que la Cláusula Quinta ni del contrato de arrendamiento de facha 25 de noviembre de 2016, ni el segundo contrato de fecha 19 de mayo de 2017, denominado "Adendum el contrato de Arrendamiento establezcan el lapso de duración de la relación Arrendaticia, ni como termino fijo ni como Prorroga Legal, bastaría con ello observar el contenido de ambos instrumentos arrendaticios, de la citada cláusula quinta. --------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: ----------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien en la lectura de los hechos en los cuales se centra la demanda, la actora señala, sin definir el caso en concreto, que el Tribunal Supremo de Justicia ha expuesto en reiteradas sentencias, el criterio en los contratos, se establezca que la prorroga opera con un término definido entre las partes una vez concluido el vencimiento del terminó del contrato, sin necesidad de notificación previa, como así lo expresa el segundo contrato, el vencimiento de los Dos Años fijos del contrato de Arrendamiento hasta el día 01 de diciembre de 2019, si bien es cierto que la relación de arrendamiento se da inicio con un término fijo más, el lapso de la prorroga legal, entendiéndose ambos a tiempo determinado, igualmente es cierto que ese terminó o lapso, puede variar conforme a la conducta y voluntad de las partes en el transcurso de la relación en el tiempo y espacio, transformándose en la relación de arrendamiento a término indeterminado, tal como ocurre en el presente caso. ------------------------------------------------------------------------------------------
Por lo rechazo y contradigo e alegato de la parte demandante, que el vencimiento de dos (02) años hasta el día 01 de diciembre de 2019, que incluye la prorroga legal, ya que la relación de arrendamiento se mantuvo en el tempo y espacio por más de tres (03) años; sin objeción de la Arrendadora, produciéndose con ello la tacita reconducción del contrato de arrendamiento. ------------------------------------------
Observe el Tribunal, el lapso de tiempo transcurrido, desde el 01 de diciembre de 2019, hasta la presente fecha, más de tres (03) años. El arrendatario se ha quedado y mantenido en el local arrendado con el consentimiento tácito de la Arrendadora, y sin oposición de la misma, y recibiendo mensualmente el pago del canon de arrendamiento, por lo que se rechaza y contradice el también alegato de la Actora de la existencia de la falta de pago de doce (12) mensualidades consecutivas. -------------------------------------------------------------------------------------------
Lo que es cierto, que la Arrendadora "IMPORTACIONES CRESCENTES C.A", notifica a mi representado, ALESSIO REGAZZOLI, (Arrendatario) realizara los pagos en la cuenta corriente N 01340221372213028661 del Banco Banesco a nombre de la compañía QUEEN ZEBRA CA, tal como lo indica y acepta la actora en su narrativa de su libelo, a esta solicitud se ha venido realizando los depósitos correspondientes a los cánones de arrendamiento, hasta la presente fecha, así como La Arrendadora, mediante carta dirigida a El Arrendatario, a los fines de depositar los cánones de Arrendamiento a nombre de la mencionada empresa Quenn Zebra, C.A. nada le impedía haber solicitado de igual manera la entrega del Inmueble, si no por el contrario, acepto la continuación tacita de la relación locativa, es así que por parte del Apoderado del Arrendatario ALESSIO REGAZZOLI, se realizaron los pagos los cuales se detallan de la siguiente manera: --------------------------------------------------------------------------------------------------
1) Recibo N° 24411786194, de fecha 18 de julio de 2019, por Bs 300.000,00 a nombre de Quenn Zebra C.A correspondiente al mes de julio de 2019. ----------------
2) Recibo N° 2495627612, de fecha 12 de agosto de 2019, por Bs. 300.000.00 a nombre Quenn Zebra, C. A, correspondiente al mes de agosto de 2019. --------------
3) Recibo N 2544505800, de fecha 12 de septiembre de 2019.por B 300.000.00 a nombre de Quenn Zebra CA correspondiente al mes de septiembre de 2018. -------
4) Recibo N° 2601912424, de fecha 22 de octubre de 2019, por Bs.300.000,00 a nombre de Quenn Zebra, CA, correspondiente al mes de octubre de 2019. ----------
5) Recibo N° 2651200032, de fecha 28 de noviembre de 2015, por Bs.300.000,00, a nombre de Quenn Zebra, CA, correspondiente al mes de noviembre de 2019. ---
6) Recibo N° 2884600395, de fecha 18 de diciembre de 2019. por Bs 300.000,00, a nombre de Queen Zebra, CA, correspondiente al mes de diciembre de 2019. ----
7) Recibo N° 2712261681, de fecha 14 de enero de 2020 por Bs 300.000,00 a nombre de Quenn Zenra, CA, correspondiente al mes de enero de 2020. ------------
8) Recibo N° 2763227396 de fecha 26 de febrero de 2020 por Bs.300.000,00 a nombre Quenn Zebra. C.A, correspondiente al mes de febrero de 2020. --------------
9) Recibo N° 2783416539, de fecha 25 de marzo de 2020, por Bs 300.000,00 a nombre Quenn Zebra, CA correspondiente al mes de marzo de 2020. -----------------
10) Recibo N° 2805664718, de fecha 10 de abril de 2020, por Bs.300.000,00 a nombre Quenn Zebra, CA. Correspondiente of mes de abril de 2020. ------------------
11) Recibo N° 2832793217, de fecha 11 de mayo de 2020 por Bs.300.000,00 a nombre Quenn Zebra, C.A correspondiente al mes de mayo de 2020. -----------------
12) Recibo N° 2887303376, de fecha 17 de junio de 2020, por Bs.300.000,00 a nombre Quenn Zebra, C.A correspondiente al mes de junio de 2020. ------------------
13) Recibo N° 2884989912, de fecha 06 de julio de 2020, por Bs 300.000,00 a nombre Quenn Zebra, C.A, correspondiente al mes de julio de 2020. ------------------
14) Recibo N° 2915315720 de fecha 07 de agosto de 2020, por Bs.300.000,00 a nombre Quenn Zebra, CA, correspondiente al mes de agosto de 2020. ---------------
15) Recibo N° 2951443659, de fecha 14 de septiembre de 2020. por Bs.300.000,00, a nombre Quenn Zebra, C.A correspondiente al mes de septiembre de 2020. ----------------------------------------------------------------------------------
16) Recibo N° 2968114810 de fecha 01 de octubre de 2020, por Bs.300.000,00 a nombre Quenn Zebra, C. A, correspondiente al mes de octubre de 2020. -----------
17) Recibo N° 3013895203, de fecha 10 de noviembre de 2020 por 300.000.00 a nombre Quenn Zebra CA. Correspondiente al mes de noviembre de 2020. ----------
18) Recibo N° 3037967277, fecha 15 de diciembre de 2020 por 300 000.00 a nombre Quenn Zebra, CA, correspondiente al mes de diciembre de 2020. -----------
19) Recibo N° 3055544089, de fecha 07 de enero de 2021, por Bs 300 000.00, a nombre Quenn Zebra.C.A. Correspondiente al mes de enero de 2021. ----------------
20) Recibo N 3091239977, fecha 25 de febrero de 2021, por Bs 300 000.00, a nombre Quenn Zebra C A correspondiente al mes de febrero de 2020. ---------------
21) Recibo N 3112294826, de fecha 26 de marzo de 2021, por Bs. 300.000.00 A nombre Quenn Zebra.C.A, correspondiente al mes de marzo de 2021. ----------------
22) Recibo N°3135729861, de fecha 01 de abril de 2021, por Bs.300.000,00 a nombre Quann Zebra C.A, correspondiente al mes de abril 2021. -----------------------
23) Recibo N° 3154920311 de fecha 31 de mayo de 2021 por Bs.300.000 a nombre Quenn Zebra, C.A, correspondiente al mes de mayo de 2021. ----------------
24) Recibo N° 3171349007, de fecha 31 de junio de 2021 por Bs.300.000,00 a nombre Quenn Zebra, CA, correspondiente al mes de junio de 2021. ------------------
25) Recibo N 3195603459, de fecha 10 de agosto de 2021, por Bs 300.000,00 a nombre Quenn Zebra C, A, correspondiente al mes de Julio de 2021. -----------------
26) Recibo de fecha 10 de agosto de 2021, por Bs 300.000,00, a nombre Quenn Zebra, CA, correspondiente al mes de agosto de 2021. ------------------------------------
27) Recibo N°3219663128, de fecha 27 de septiembre de 2021.por Bs.300.000,00. a nombre Quenn Zebra,C.A. correspondiente al mes de septiembre de 2021. -------
Observe el Tribunal, que con motivo al Decreto N° 4.553, publicado en la Gaceta Oficial N° 42.185 de fecha 06 de agosto de 2021, mediante el cual se decreta a la nueva expresión monetaria", trajo como consecuencia la variación del canon de arrendamiento que regularmente venia pagando EL ARRENDATARIO, siendo que a partir del 01 de octubre la moneda venezolana sufrirá la tercera Reconversión de la última década A partir de esa fecha, todos los valores monetarios en la actualidad conforme a las disposiciones del citado Decreto 4.553, quedaron deducidos siendo que el canon de arrendamiento Bs..300.000:00 quedo en Bs. 0.3, no obstante ello EL ARRENDATARIO, dado esa normativa monetaria, realizo pagos hasta por una cantidad mayor de Bs. 44,50, en beneficio de la Arrendadora, es así como se demuestra de los siguientes pagos: ----------------------------------------
a) Recibo N° 3239532295 de fecha 08 de noviembre de 2021, por Bs. 44,50, que correspondería a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2021, a nombre Quenn Zebra CA A partir de allí. El Arrendatario, convino en continuar el pago del canon de arrendamiento con esta modalidad así tenemos: ----------------------------------------------------------------------------------------
b) Recibo N° 3239534458, de fecha 08 de noviembre de 2011, por Bs.44, 50 a nombre Quenn Zebra C.A correspondiente al mes de noviembre de 2021. --
c) Recibo N° 3274457298 de fecha 02 de febrero de 2022, por Bs. 45,30 aumentando el mismo, siendo a nombre Quenn Zebra C. A., correspondiente al mes de diciembre de 2021. ---------------------------------------
Ahora bien, la anterior relación de los pagos realizados, se evidencia que Arrendatario, continuo en uso del Local Arrendado, sin perturbación alguna cont el consentimiento y sin objeción de La Arrendadora, por el transcurrir del tiempo más de TRES (03) AÑOS, por lo que hay la continuidad de la relación arrendaticia Tenemos que la parte demandante, como otro argumento de la demanda intentada, alega igualmente la falta de pago de doce (12) meses de mensualidades vencidas correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre Diciembre del año 2021, a este argumento, lo rechazamos y contradecimos virtud de que mi representado ALESSIO REGAZZOLI, se ha mantenido solvente, en los pagos de esos meses aludidos por la Actora, en tal sentido a los fines de desvirtuar ese falso argumento tenemos los pagos efectuados así: ----------------------------------------
1) Recibo N° 327595527, de fecha 05 de enero de 2022, por Bs.46.30 a nombre Quenn Zebra, C. A correspondiente al mes de enero de 2022. -------
2) Recibo N° 3283911591, de fecha 28 de febrero de 2002, por 43.90 a Beneficio de Quenn Zebra CА correspondiente al mes de febrero de 2022. -
3) Recibo N° 3204577084 de fecha 30 de marzo de 2022.pors 43,70 a nombre Quenn Zebra, CA correspondiente al mes de marzo de 2022. -------
4) Recibo N° 3305435099 de fecha 30 de abril de 2022, por Bs 45.00 a nombre Quein Zebra, CA, correspondiente al mes de abril de 2022. ----------
5) Recibo N° 3315839155, de fecha 30 de mayo de 2022, por Bs 50.70 a nombre Quenn Zebra, CA correspondiente al mes de mayo de 2022. ---------
6) Recibo N° 3326364474, de fecha 01 de julio de 2022, por Bs 54,40 a nombre Quenn Zebra C. A, correspondiente al mes de junio de 2022. --------
7) Recibo N° 3336085713, de fecha 01 de agosto de 2022, por B 57.90 a nombre Quenn Zebra. CA, correspondiente al mes de julio de 2022. ----------
8) Recibo N° 3345181194, de fecha 01 de septiembre de 2022, por Bs. 78,90 a nombre Quenn Zebra, C.A, correspondiente al mes de agosto de 2022. ---
9) Recibo N° 3353796559, de fecha 03 de octubre de 2022, por Bs.82.00 a nombre Quenn Zebra, CA, correspondiente al mes de septiembre de 2022.
10) Recibo N° 335891155, de fecha 03 de octubre de 2022, por Bs.82.00 a nombre Quenn Zebra, C.A, correspondiente al mes de octubre de 2022. ----
11) Recibo N° 3387876296, de fecha 23 de noviembre de 2022, por Bs. 100,00 a nombre Quenn Zebra C.A correspondiente al mes de noviembre de 2022-
12) Recibo N° 3381038001 de fecha 13 de enero de 2023, por Bs. 192,80 a nombre Quenn Zebra, C.A, correspondiente al mes de diciembre de 2022. -
Ahora bien esas diferentes montos correspondientes a los meses transcurrido del año 2022, se debe al hecho concreto del precio que por inflación surgía al vencimiento de cada mes Igualmente el ARRENDATARIO, en uso son oposición de LA ARRENDADORA, continuo ocupando el Local Arrendado, así tenemos que se realizaron pagos de alquileres y recibidos en la cuenta, del Banco Banesco a nombre de la compañía QUEN ZEBRA CA quien sigue recibiendo los pagos de alquileres según lo convenido, por instrucciones de LA ARRENDADORA, tal reconoce la demandante en su libelo, así tenemos la realización de los siguientes pagos de cánones de arrendamiento hasta la presente fecha. ---------------------------
a) Recibo N° 3381043216, fecha 13 de enero de 2023, por Bs. 192.80 a nombre Quenn Zebra CA. correspondiente al mes de enero de 2023
b) Recibo de fecha 16 de febrero de 2023, por Bs. 243,70, a nombre Quen Zebra.C.A. correspondiente al mes de febrero de 2023
c) Recibo N° 3394181287, de fecha 09 de marzo de 2023, por Bk. 241,70 a nombre Quen Zebra C.A correspondiente al mes de marzo de 2023
d) Recibo de fecha 20 de abril de 2023, por Bs. 245,60, a nombre Quenn Zebra.C.A. correspondiente al mes de abril de 2023
e) Recibo de fecha 19 de mayo de 2023, por Bs. 259,00, a nombre Quenn Zebra. CA, correspondiente al mes mayo de 2023
Igualmente, estos cinco (05) últimos meses de este año 2023, son montos correspondientes a los meses transcurridos del año 2023, se debe al hecho concreto del precio que por inflación podría surgir al vencimiento de cada mensualidad. -------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, estando El Arrendatario solvente en el pago de los cánones arrendamientos, pagando cantidades por encima del canon de arrendamientos pactado que cambio con motivo de la Conversión monetaria, y cumplidos por este el requerimiento de la Arrendadora, recibiendo los pagos de los mismos, hasta la presente fecha, es porque el Inquilino, vencido el contrato y su prorroga legal ha continuado ocupando el local arrendado con consentimiento tácito y sin oposición de la Arrendadora, produciéndose en consecuencia la trasformación de la relación de Arrendamiento de tiempo determinado a tiempo indeterminado. ---------------------
Muy distinto sería el caso que desde el mismo momento o pasado poco tiempo o meses de haberse vencido el contrato de arrendamiento con su prorroga La Arrendadora, hubiera accionado contra el Arrendatario por desalojo e incluso secuestro del local, y no después de más de tres (03) años, intenta esa improcedencia acción. -------------------------------------------------------------------------------
Conforme a lo anterior, no existe ninguna duda que se ha producido la tacita reconducción, que ha permitido y permite la continuidad de la relación arrendaticia entre las partes, estimándose el cambio de la naturaleza del contrato de arrendamiento de tiempo indeterminado en observancia a luz del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DIE LEY DE REGULACION DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, publicado en Gaceta Oficial N° 40.418 del 23 de mayo de 2014, no existe en todo contenido alguna norma prohibitiva que suprima la tacita reconducción, pues los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, no coliden con alguna de las normas de la citada Ley Arrendaticia, tal como lo sostiene el tratadista Patrio Dr. Gilberto Guerrero Quintero en su obre de Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario” que igualmente expresa en su obra “…. Durante la dinámica existencial del contrato de arrendamiento por tiempo determinado, se producen varias circunstancias que o hechos materializan, esa transformación temporal con influencia determinante hacia la misma. -----------------
Tal como sucede en el presente caso, que vencido el termino del contrato de arrendamiento, el arrendatario se quedó y continuó en el uso del local arrendado, sin oposición de La Arrendadora por más de Tres (03) años recibiendo los pagos de los cánones de arrendamiento. Que muchos de sus pagos superan en una suma considerable de dinero, luego de ocurrida la conversión monetaria por Decreto N° 4.563 publicado en la Gaceta Oficial N° 42.185 de lecha 06 de agosto de 2021, que traje como consecuencia la variación del canon de arrendamiento que regularmente venia pagando EL ARRENDATARIO, lo que Podría derivar posteriormente en una acción de reembolsa o pago de lo indebido. --------------------
(…….)
Cabe observar, el contenido del petitorio explanado en el Libelo, en cuanto al primer punto, lo rechazamos y contradecimos en todas sus partes, al segundo punto, igualmente lo rechazamos y lo contradecimos, ahora en cuanto al punto Tercero, en su redacción al pedir que el inquilino cumple con lo acordado en el contrato en lo referente a la Prorroga Legal, y que esta procedía de pleno derecho y como defecto declare su vencimiento, pareciera ser que envuelve en ello una ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, conjuntamente con la Acción de Desalojo, siendo ambas opuesta y centrarlas entre sí, ya que solamente la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial solo peor ejercicio de la acción de desalojo porque es el supuesto previsto en los literales “a” al "h" del artículo 40 de la citada ley, no aplicable al presente caso par les razón antes impuestas, al estar en actualmente en presencia de un contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado, por aceptación tácita de la Arrendadora habiendo transcurrido por más de tres (03) años de vencido el termino fijo continuando El Arrendatario en uso del local arrendado, sin oposición alguna, cumpliendo hasta la presente fecha con el pago del cánones de arrendamiento, que según la norma contenida en el artículo 1600 del Código Civil que establece “si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos son determinación de tiempo” norma relacionada con el artículo 1614 ejusdem de esas normas que emergen la "TACITA RECONDUCCION. -------------------------------
(……..)
Ahora bien la demandante, argumenta en su libelo de manera abstracta y sin sustento de prueba alguna, la reparación del daño producido en el Local menciona que durante la vigencia del contrato, se rompió una vitrina con un Disparo, y aún está en el vidrio el hueco del disparo producido en una riña situación que también atenta con lo establecido de tener un comportamiento como UN BUEN PADRE DE FAMILIA, este argumento carece do certeza y de por lo cual se rechaza contradice donde está la experticia balística que así lo determina, o un técnico y que si esta vigencia del contrato, en el supuesto negado, de haber ocurrido ese hecho, cabría preguntarse, el por qué LA ARRENDADORA, no utilizo ese argumento en tiempo útil, incluso para negar la relación arrendaticia. -----------------------------------------------
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LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO: -----------------------------------------
PARTE DEMANDANTE: ----------------------------------------------------------------------------
JUNTO CON EL LIBELO DEMANDA y EN EL LAPSO DE PRUEBAS: ------------
1) Poder otorgado por la poderdante ciudadana VIRGINIA SERAPIONI, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro.17.563.388; actuando ella en su carácter de representante de IMPORTACIONES CRESCENTES C. A a los abogados en ejercicio Dr. PEDRO Y AREVALO SEMPRUM y/o Dr. PEDRO YLDEMARO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.181, y 299.077; respectivamente; el referido poder fue otorgado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela con sede en Milán (Italia). este Tribunal le confiere pleno valor probatoria por cuanto en el mismo se evidencia que el legítimo propietario es el ciudadano JOSE GREGORIO ESPINOZA TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª 4.649.273, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por su adversario, se valora conforme a los artículos artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE. ----------------------------------------------------------------------------------------
2) Documento del ADENDUM (segundo) Contrato de Arrendamiento entre IMPORTACIONES CRESCENTES C.A identificada anteriormente; representada por la ciudadana VIRGINIA SERAPIONI, ya identificada; como ARRENDADORA y el ciudadano ALESSIO REGAZZOLI, ya identificado, como ARRENDATARIO, el mismo se encuentra debidamente Notariado en la Notaria Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de mayo de 2017; este Tribunal le confiere pleno valor probatoria por cuanto en el mismo se evidencia la relación arrendaticia que existe entre las partes involucradas en el presente proceso; y por cuanto no fue impugnado por su adversario, se valora conforme a los artículos artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE. -----------------------------------------------------------------------------------
3) Copia simple de Registro Mercantil de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL IMPORTACIONES CRESCENTES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Nueva Esparta en fecha 23-04-1987, bajo el Nro. 32, Tomo Nro. 05, este Tribunal le confiere pleno valor probatoria por cuanto en el mismo se observa la legitimidad de la empresa antes mencionada y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por su adversario, se valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el 1.357 y 1360 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------
4) Copia simple de acta de asamblea general extraordinaria de accionista de la sociedad mercantil “Inversiones Matilde C.A; de fecha 22 de marzo de 2017, dentro de unos de los puntos a tratar es el cambio era la venta de las acciones, donde se desprende que la ciudadana MARISA SERAPIONI, compra las SESENTA (60) acciones del capital social, este Tribunal le confiere pleno valor probatoria por cuanto en el mismo se observa la legitimidad de la empresa antes mencionada y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por su adversario, se valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el 1.357 y 1360 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE. ----------------------
5) Contrato de Arrendamiento entre IMPORTACIONES CRESCENTES C.A identificada anteriormente; representada por la ciudadana VIRGINIA SERAPIONI, ya identificada; como ARRENDADORA y el ciudadano ALESSIO REGAZZOLI, ya identificado, como ARRENDATARIO, el mismo se encuentra debidamente Notariado en la Notaria Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de noviembre de 2016; este Tribunal le confiere pleno valor probatoria por cuanto en el mismo se evidencia la relación arrendaticia que existe entre las partes involucradas en el presente proceso; y por cuanto no fue impugnado por su adversario, se valora conforme a los artículos artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el 1.357 y 1360 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE. -------------------------------------------------------
6) Movimientos de cuenta, emitidos por el Banco Universal, Banesco; contante de doce (12) folios útiles; y por cuanto no fue impugnado por su adversario, se valora conforme a los artículos artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. -------------------------------------------------------------------
7) Copia simple de la carta de fecha 05-07-2019, dirigida al ciudadano ALESSIO REGAZZOLI; y por cuanto no fue impugnado por su adversario, se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. -----------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA
JUNTO A LA CONTESTACION y EN EL LAPSO DE PRUEBAS:
1) Recibos de Transferencias, emitidos por el Banco Banesco contigo: identificados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, X, Y, Z, A1, B1, C1, D1, E1, F1, G1, H1, I1, J1, K1, L1, M1, N1, Ñ1, O1, P1, Q1, constante de cuarenta y cinco (45), con los mismos se demuestran la cancelación de los cánones de arrendamiento demandados; Por cuanto este medio probatorio constituye un documento privado que se le atribuye a las partes como emanado de ella y no fue desconocido ni negado formalmente por la parte contra quien se produjo, este juzgador le atribuye pleno valor probatorio de conforme a los artículo artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y concatenado con en el artículo 1363 del Código Civil. ------------
2) Prueba de Informe al Banco Banesco, a los fines de enviar los estados de cuentas correspondientes desde 18 de Julio de 2019, hasta mayo del 2023. La prueba antes analizada fue promovida a objeto de dejar constancia que la parte demandada se encontraba solvente con los cánones arrendaticio efectuados por la demandada a favor de la parte demandante, se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ---------------------------------
MOTIVA PARA DECIDIR:
Visto que en el caso en estudio, la parte actora solicitó el desalojo por la falta de pago; por cuanto el demandado ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento de todo el año 2022, debido a la mala fe de no pagar, desvirtuando el sentido razón y espíritu del Decreto Ley que contempla la FALTA DE PAGO por más de dos (2) cuotas y aquí son doce cuotas, y el vencimiento del termino del contrato, esta operara sin notificación previa, y así lo expresó el Segundo Contrato, el vencimiento de los DOS años fijos del contrato de arrendamiento es hasta el día 01 DE DICIEMNBRE DE 2019 o sea que ya han pasado TRES Años y el referido inquilino NO DESOCUPA el Local, el vencimiento del termino del contrato, esta operara sin notificación previa, y así lo expresó el Segundo Contrato, el vencimiento de los DOS años fijos del contrato de arrendamiento es hasta el día 01 DE DICIEMNBRE DE 2019 o sea que ya han pasado TRES Años y el referido inquilino NO DESOCUPA el Local, aunado al vencimiento de la prórroga legal, se puede constar que parte demandada en su escrito de contestación rechaza y contradice lo alegado por la parte actora de la existencia de falta de pago de Doce (12) mensualidades de los cánones de arrendamiento correspondiente al año 2022; desvirtuando este alegato reproduciendo Pruebas que contradice lo alegado por la parte demandante; consignando desde el mes de Julio 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023 hasta mayo. En el presente caso, de las revisión exhaustiva y análisis de actas del presente expediente, y de todo el acervo probatorio se evidencia de las pruebas aportados al proceso, que se demuestran que efectivamente el demandado, realizó los pagos señalados en la cuenta Nª 01340221372213028661, pertenecientes a QUEEN ZEBRA C.A: dicha cuenta hace saber el demandado que fue suministrada por el arrendador; parte accionante, para que le realizaran los pagos de los cánones de arredramientos, a su vez la parte demandante en su escrito libelar manifiesta que la cuenta Nª 01340221372213028661, pertenece QUEEN ZEBRA C.A: es donde el ciudadano ALESSIO REGAZZOLI, está obligado a depositar las mensualidades a su representado; dando por convalidado los Depósitos de los cánones de arrendamientos, realizados por la parte demandada, lo que forzosamente trae como consecuencia, declarar solvente al demandado, por cuanto está demostrado en autos en los recibos de pagos, donde cada uno se encuentra con un número de referencia, anexos al expediente y se pudo corroborarse del estado de cuenta aportado por la parte actora y de la prueba de Informe emitido por el Banco Banesco, prueba promovida por la parte accionante.- Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------
Así mismo, se declara que el contrato de arrendamiento objeto del presente litigio, inicialmente fue un contrato a tiempo determinado; y verificado que el arrendador, no demostró su intención de no dar continuidad a la relación arrendaticia, convirtiendo el contrato que dio inicio al mismo, a tiempo indeterminado, dado que después de tres (3) años vencida la prórroga legal; el demandado sigue en posesión del Inmueble, y la parte actora, sigue percibiendo el pago de los cánones de arrendamiento, tal como está demostrado en autos; y a pesar de haberse dado el desahucio del mismo el día 01-12-2019, no accionó en contra el demandado una vez vencida la prórroga legal.- Y ASI SE DECIDE. ------
Entonces, considera este órgano jurisdiccional; en vista a lo antes citado se puede evidenciar que la parte actora acumuló en un mismo libelo, dos (2) pretensiones que se excluyen mutuamente y no le es dable a este Juzgador elegir cuál pretensión resolver, ya que se ha admitido una demanda en la cual opera la acumulación de pretensiones (desalojo de local comercial por vencimiento de la prórroga legal, y el pago de cánones de arrendamiento insolutos), para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes. -------------------------------------
En este sentido, conviene aclarar que tanto la acción de desalojo como la de resolución de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal, tienen como finalidad obtener la devolución del inmueble y la terminación del vínculo contractual, sin embargo, estas acciones presentan diferencias sustanciales entre una y otra; por un lado en la acción de desalojo es la voluntad del legislador la de no permitir la acumulación de otra pretensión distinta a la de la devolución del inmueble y la terminación del contrato, atenuando así el rigor de la acción resolutoria, la inepta acumulación de una acción especial derivada del desalojo conjuntamente con cumplimiento de contrato, de la forma siguiente: -------------------
Caso que lo referente a la falta de pago del CANON DE ARRENDAMIENTO de DOCE (12) cuotas; en el caso en estudio contemplado en el Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, enmarcado en el literal (a); ". y resolución de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal, ambas pretensiones tienen procedimientos incompatibles entre sí, porque se repite la pretensión de desalojo debe tramitarse necesariamente por los cauces del juicio oral, mientras que la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal de debe ventilarse por el juicio ordinario. Y ASI SE DECIDE. ----------------------------------------------------------------------
Sala Constitucional autoriza a esa Sala Civil para declarar hasta de oficio la inepta acumulación, con independencia de que no hubiese sido alegada previamente durante el desarrollo del proceso, por cuanto se trata de la verificación en el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales indispensables para que el juez pueda pronunciar una sentencia de fondo. ----------
De la doctrina de esa Sala de Casación Civil sobre la inepta acumulación coincidente con la de la Sala Constitucional. ---------------------------------------------------
Sala de Casación Civil comparte el criterio de la Sala Constitucional sobre el eminente rango de orden público de la inepta acumulación, al punto que autoriza la casación de oficio cuando observe que se han acumulado indebidamente pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí, así como cuando observe la existencia de pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, ni las que tengan procedimientos que sean incompatibles entre sí, según lo comprueba la sentencia número 258, de 20 de junio 2011, en cuya oportunidad esa Sala de Casación Civil dejó establecido. ----------------------------
…Omissis…
La aplicación al caso particular de las doctrinas de las Salas Constitucional y de Casación Civil ratifica la procedencia de la denuncia de inepta acumulación, por cuanto los jueces de instancia no observaron y mucho menos censuraron de oficio que en la reforma de la demanda se habían acumulado impropiamente las pretensiones de desalojo y la de daños y perjuicios, por lo que ahora conviene reiterar que la pretensión de desalojo contemplada en el artículo 40 de La Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en la Gaceta Oficial número 40.418, de 23 de mayo 2014, que también contempló que el desalojo es la única manera legal que tiene el arrendador para la recuperación del local comercial arrendado, y en su artículo 43, único aparte, preceptúa que "El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.", mientras que la pretensión de daños y perjuicios derivada de la ejecución o resolución del contrato prevista en el artículo 1.167 del Código Civil es una pretensión típica del Derecho Civil y, por lo tanto, debe ventilarse a través de los cauces del juicio ordinario, circunstancias legales que determinaron se reitera que desde la indicada fecha de publicación de la invocada ley especial, las pretensiones de desalojo y de daños y perjuicios no se pueden acumular porque se excluyen mutuamente y tienen procedimientos incompatibles entre sí. -------------------------------------------------------------------------------
Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones. (Cfr. Sentencia Nro. RC-124 de fecha 29 de marzo de 2017, caso: Luís José Campos Montaño y otra contra Milagros Del Valle Parejo Guaimare, Exp. Nro. 2016-677). ---------------------------------------------------------------------------------
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. ----------
El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. -------------------------------------
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. --------------
Ahora bien, este Juzgador, considera que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. --------------------------------------------------
En razón de lo anteriormente expuesto, y como consecuencia, acreditada como está en autos la inepta acumulación de la pretensión de desalojo de inmueble y resolución de contrato por terminación de la prorroga legal solicitada por la representación judicial de la actora, por lo que forzosamente se debe declarar la INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION.- Y ASI SE DECIDE. ---------------------------
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE, la presente demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL); incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL IMPORTACIONES CRESCENTES C.A., RIF N° J-313706795, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Nueva Esparta, el día 23 de abril de 1987, con el N° 32, tomo V, representada por su presidente ciudadana VIRGINIA SERAPIONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-17.563.388, en contra del ciudadano ALESSIO REGAZZOLI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª E- 84.603.431., por inepta acumulación de pretensiones. -------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandante por ser totalmente vencido, en el presente Litigio. --------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese el referido fallo en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página web www.nuevaesparta.scc.org.ve.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación, ---------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez,
Abg. José Gregorio Pacheco,
La Secretaria,
Abg. Yennifer Vanessa Soto Velásquez.
Expediente Nro. 2023-2725.
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