REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. -
Porlamar, once (11) de agosto de 2025.
215º y 166°.-
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: ciudadanas HERMOSINDA RÍOS DE NESPECA, LILIANA RITA NESPECA RIOS y TERESA NESPECA RÍOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.358.841, V- 9.305.638 y V-10.202.511, titulares de los pasaportes Nros. 075837082, 136409436 y 194149051, respectivamente. ----------------------------------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LAS SOLICITANTES: Abogado en ejercicio LEONARDO IRIBARREN URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.236.577, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.221, representación que se desprende de Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria De Adelmo Fernández Castro de Laguna (TENERIFE) del Reino de España, bajo el No 540, en fecha 31 de Marzo de 2025, Apostillado bajo el número N8006/2025/002148 el día 01/04/2025, e Instrumento Poder otorgado por ante La Notario Publica de Florida Paola Santoro, en fecha 11 de Abril de 2025, Apostillado el día 11 de Abril de 2025, bajo el No.2025-65594, respectivamente.----
MOTIVO: SOLICITUD DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. ----------------
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 06-08-2025, se recibió solicitud de Únicos y Universales Herederos presentada por el abogado en ejercicio LEONARDO IRIBARREN URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.236.577, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.221, señalando actuar con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas HERMOSINDA RIOS DE NESPECA, LILIANA RITA NESPECA RIOS y TERESA NESPECA RIOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.358.841, V- 9.305.638 y V-10.202.511, titulares del pasaporte 075837082, 136409436 y 194149051, respectivamente. ----------------------------------------------------------------------
Mediante auto de fecha 07-08-2025, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud y se le asignó la nomenclatura alfanumérica correspondiente, así mismo, se indicó que las pruebas que acompañaron en el escrito se valorarán en la oportunidad correspondiente, y la devolución original de las actuaciones, una vez evacuadas, previa certificación de las copias solicitadas. ----------------------------------
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud, este Tribunal, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: ---
FUNDAMENTOS DE HECHO:
Narran las solicitantes en su escrito HERMOSINDA RIOS DE NESPECA, LILIANA RITA NESPECA RIOS y TERESA NESPECA RIOS, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio LEONARDO IRIBARREN URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.236.577, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.221, lo siguiente: -----------------------------
-. Mis representadas son las únicas y universales herederas del ciudadano GUIDO NESPECA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.972.700, casado, domiciliado en el Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, quien falleció el día 15 de abril del año 2013, según consta del Acta de Defunción N° 29, Folio 29, Tomo I, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Aguirre Los Robles del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, la cual anexo en copia certificada. -----------------------------------------------------------------------------------
-. El ciudadano GUIDO NESPECA, en vida estuvo casado con mi representada HERMOSINDA RIOS DE NESPECA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.358.841 y tuvo dos hijas a quienes represento también, LILIANA RITA NESPECA RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.305.638 y TERESA ELY NESPECA RIOS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.202.511, tal y como consta de las siguientes documentales que acompaño a la presente solicitud: -------------------------------------------------------------------------------------------------
1. Acta de Defunción Nº 29, Follo 29, Tomo I, expedida por el Registro Civil de la Parroqula Aguirre, Los Robles del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, la cual anexo en copla certificada, en la cual aparecen su viuda y sus hijas. ------------
2. Copla de la cédula de identidad del ciudadano GUIDO NESPECA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad NOV-6.972.700.------
3. Copia del Acta de Matrimonio de los ciudadanos GUIDO NESPECA Y HERMOSINDA RIOS FREGA DE NESPECA, emitida por el Registro Principal del Distrito Capital en fecha 29 de Julio de 2025. -------------------------------------------------
4. Copla de Acta de Nacimiento de la ciudadana TERESA ELY NESPECA RIOS, emitida por el Registro Principal del Distrito Capital en fecha 28 de julio de 2025. -
5. Copla de la cédula de identidad y del pasaporte de la ciudadana HERMOSINDA RIOS DE NESPECA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.358.841. --------------------------------------------------------------------------
6. Copia de la cédula de identidad y del pasaporte de la ciudadana LILIANA RITA NESPECA RIOS, quien es venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-9.305.638. -------------------------------------------------------------------------
7. Copia de la cédula de identidad y del pasaporte de la ciudadana TERESA ELY NESPECA RIOS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.202.511. ------------------------------------------------------------------------
-Que, por las razones antes expuestas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, es por lo qué acudo en nombre de mis representadas ante su competente autoridad, a fin de solicitarle se sirva declarar a las ciudadanas HERMOSINDA RIOS DE NESPECA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.358.841, LILIANA RITA NESPECA RIOS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NOV-9.305.638 y TERESA ELY NESPECA RIOS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.202.511, como Únicas y Universales Herederas del de cujus GUIDO NESPECA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.972.700, en su carácter de cónyuge e hijas del mismo.
De igual forma, las solicitantes a través de su apoderado judicial, con el objeto de probar sus alegatos, promovieron las siguientes documentales: ----
1) Marcado con la letra “A”, consta Instrumento Poder, otorgado por las ciudadanas HERMOSINDA RIOS DE NESPECA, LILIANA RITA NESPECA RIOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.358.841, V- 9.305.638, titulares del pasaporte 075837082, 136409436, ante la Notaria De Adelmo Fernández Castro de Laguna (TENERIFE) del Reino de España, bajo el No 540, en fecha 31 de marzo de 2025, Apostillado bajo el número N8006/2025/002148, el día 01/04/2025. ----------------------------------------
El prenombrado instrumento, al no ser impugnado dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedignos y en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide. ASÍ SE ESTABLECE. -------------------------------------------------------------------------------------
2) Marcado con la letra “B”, consta Instrumento Poder, otorgado por la ciudadana TERESA NESPECA RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.202.511, pasaporte N°194149051, otorgado por ante La Notario Publica de Florida Paola Santoro, en fecha 11 de abril de 2025, Apostillado el día 11 de abril de 2025 bajo el No.2025-65594. ------------------------------------------------------
El prenombrado instrumento, al no ser impugnado dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignos y en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide. ASÍ SE ESTABLECE. ------------------------------------------------------------------------------------------
3) Marcada con la letra “C” consta, ACTA DE DEFUNCIÓN expedida en fecha 16-01-2025, por la abogada JESSICA ANDREINA BALEBONA SUBERO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.100.661, en su carácter de Registradora Civil de la Parroquia Aguirre, de la Población de Los Robles, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta; la cual se encuentra inserta bajo el Nº 29, folio 29, Tomo I, de los libros de defunciones llevados por esa Oficina Registral correspondiente al año 2013, de la cual se extrae que en fecha 15-04-2013, falleció GUIDO NESPECA MACHIOLI, siendo las cuatro post- meridiem (4:00 p.m.), quien fuera titular de la cédula de identidad Nº V- 6.972.700, a consecuencia de PARO CARDIORESPIRATORIO, EDEMA AGUDO DEL PULMON, INSUFICIENCIA CARDIACA, INSUFICIENCIA RENAL, INSUFICICENCIA HEPÁTICA, según certificado de defunción Nº 2094888, expedido por el médico GILBERTO DUBEN F.. --------------------------------------------------------------
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, se tiene como fidedigno; se le otorga el valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, a los fines de demostrar las circunstancias que del mismo emana, en el caso concreto, el fallecimiento de GUIDO NESPECA MACHIOLI. Y ASÍ SE ESTABLECE. ------------
4) Marcado con la letra “D” consta, consta, COPIA DE CÉDULA DE IDENTIDAD, expedida en la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. V- 6.972.700, a nombre del ciudadano GUIDO NESPECA MACHIOLI, venezolano, fecha de nacimiento 19-08-29, fecha de expedición 06-05-05, fecha de vencimiento 05-2015. -----------------------
El prenombrado instrumento, al no ser impugnado dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignos y en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide. ASÍ SE ESTABLECE. -----------------------------------------------------------------------------------------
5) Marcado con la letra “E” consta, COPIA SIMPLE DEL ACTA DE MATRIMONIO expedida en fecha 29-07-2025, por la abogada MARY CARMEN MORA JIMÉNEZ, en su carácter de Registradora (A) Auxiliar del estado Distrito Capital; la cual se encuentra inserta bajo el N° 77, Folio 88, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1965, llevado por ante el Registro Civil del estado Distrito Capital, Municipio Libertador, parroquia Altagracia, de la cual se extrae que en fecha 05-04-1965, se celebró el matrimonio civil entre los ciudadanos GUIDO NEPESCA MACHIOLI y HERMOSINDA RIOS FRAGA. ----------------------------------------------------
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, se tiene como fidedigno; se le otorga el valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil, a fin de demostrar las circunstancias que en el mismo se señalan, específicamente, el vínculo matrimonial existente entre GUIDO NEPESCA MACHIOLI y HERMOSINDA RIOS FRAGA. ASÍ SE ESTABLECE. ---------------------------------------------------------
6) Marcado con la letra “F” consta, COPIA SIMPLE DEL ACTA DE NACIMIENTO expedida en fecha 28-07-2025, por la abogada MARY CARMEN MORA JIMENEZ, en su carácter de Registradora (A) Auxiliar del estado Distrito Capital; la cual se encuentra inserta bajo el N° 1709, Folio 0, Año 1970, del Libro de Registro Civil de ACTA DE NACIMIENTO del estado Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia Candelaria, de la cual se extrae que en fecha 28-07-1970, nació un niña que tiene por nombre TERESA ELY, quien es hija de GUIDO NEPESCA MACHIOLI y de su cónyuge HERMOSINDA RIOS DE NEPESCA.------------------------------------------------------------------------
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, se tiene como fidedigno; se le otorga el valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, a fin de demostrar las circunstancias que en el mismo se señalan, específicamente, la filiación existente entre la ciudadana TERESA ELY NEPESCA RIOS, con el finado GUIDO NEPESCA MACHIOLI. ASÍ SE ESTABLECE. -------------------------
7) Marcado con la letra “D” consta, COPIA DE CÉDULA DE IDENTIDAD, expedida en la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. V- 14.358.841, a nombre de la ciudadana HERMOSINDA RIOS DE NEPESCA, venezolana, fecha de nacimiento 24-02-1940, fecha de expedición 02-03-2017, fecha de vencimiento 03-2027. ----------------
El prenombrado instrumento, al no ser impugnado dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignos y en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide. ASÍ SE ESTABLECE. -----------------------------------------------------------------------------------------
8) Marcado con las letras “I y H” consta, COPIAS DE CÉDULAS DE IDENTIDAD, expedidas en la República Bolivariana de Venezuela, bajo los Nros. V- 9.305.638 y 10.202.511, a nombre de las ciudadanas LILIANA RITA NEPESCA RIOS y TERESA ELY NEPESCA RIOS, venezolanas, fechas de nacimientos 24-01-1966 y 28-07-70, fechas de expedición 09-07-2014 y 31-01-13, fecha de vencimiento 07-2024 y 01-2023, respectivamente. -------------------------------------------------------
Los prenombrados instrumentos, al no ser impugnado dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignos y en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide. ASÍ SE ESTABLECE. --------------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Ahora bien, con respecto a la solicitud que aquí se plantea, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 2002, en el expediente Nº 02-091, en cuanto a los procedimientos no contenciosos, estableció lo siguiente:
“(…) las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción…”
(…)
Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir…”
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.------------------------------
En resumen, de lo expresado, se evidencia que en el caso de marras, las ciudadanas HERMOSINDA RIOS DE NESPECA, LILIANA RITA NESPECA RIOS y TERESA NESPECA RIOS, a través de su apoderado judicial LEONARDO IRIBARREN URDANETA, todos identificados, acompañaron el escrito de Solicitud presentado por ante este Tribunal en fecha 06-08-2025, los recaudos pertinentes, pretenden se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del finado GUIDO NEPESCA MACHIOLI.- Y ASÍ SE ESTABLECE. -----------------------
En virtud de lo antes señalado, considera este Juzgador, de acuerdo a las normas establecidas en el Código Civil que regulan el orden de suceder, así como analizadas las probanzas promovidas por los solicitantes para demostrar sus alegatos, y siendo que en el presente asunto no se presentó oposición o controversia alguna sobre lo aquí solicitado, ya que versa sobre una actuación de jurisdicción voluntaria; y que en este caso fue plenamente demostrado el vínculo y la filiación existente entre el de cujus GUIDO NEPESCA MACHIOLI, con las ciudadanas HERMOSINDA RIOS DE NESPECA, LILIANA RITA NESPECA RIOS y TERESA NESPECA RIOS; en consecuencia, la presente solicitud debe prosperar en derecho, dejándose a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del GUIDO NEPESCA MACHIOLI, no hayan sido incluidas como tales en la presente solicitud, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA.
Bajo las anteriores consideraciones, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, DECLARA las anteriores actuaciones TÍTULO SUFICIENTE, para asegurar su condición como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus GUIDO NEPESCA MACHIOLI, quien falleció el día 15 de abril del año 2013, tal como se evidencia en el acta de defunción expedida por el Registro Civil de la Parroquia Aguirre, Los Robles, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a las ciudadanas HERMOSINDA RIOS DE NESPECA, LILIANA RITA NESPECA RIOS y TERESA NESPECA RIOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.358.841, V- 9.305.638 y V-10.202.511, titulares del pasaporte 075837082, 136409436 y 194149051, respectivamente, la primera en su condición de viuda y las dos (02) últimas en su condición de hijas. ----------------------------------
De conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se dejan a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos de la finada, no hayan sido incluidas como tales en el presente asunto, y se advierte que la presente declaratoria basada en los recaudos consignados como anexos al escrito de solicitud, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes. Y así se decide. ---------------------------------------------------------------------------------------
Se ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas y devolver originales las presentes actuaciones al solicitante, tal como fue acordado en autos.
REGÍSTRESE, DIARÍCESE, DÉJESE COPIA y PUBLÍQUESE, en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve , así como en la página web nuevaesparta.scc.org.ve.--------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los once (11) días del mes agosto dos mil veinticinco (2.025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación. -----------------------------------
El Juez,
Abg. José Gregorio Pacheco. -
La Secretaria,
Abg. Yennifer V. Soto Velásquez.
Solicitud Nº 2025-4503.
Sentencia Nro. 2025-3926
JGP/YVSV/Luisa.
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