REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
211° y 162°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
SOLICITANTE: MARIO RAFAEL PULEO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.392.232, de este domicilio, actuando en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil ALMACENADORA GENERAL DE ADUANAS MARFRAN C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní, del estado Bolívar, de fecha veinte (20) de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), quedando inserta bajo el Nº 45, Tomo A-Nº 72, folios del 255 al 260 vto, cuya última modificación estatutaria fue realizada en fecha 22 de febrero de 2008, donde se aprueba el traslado como sede principal o sucursal de la empresa, quedando inserta bajo el Nº 26, Tomo 10-A Pro del año 2008, en la misma oficina de Registro y el 08 de junio de 2009, se registra ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, quedando inscrita bajo el Nº 4, Tomo 29-A, de fecha 08 de junio de 2009. Rif J-09514475-5
ABOGADA ASISTENTE: Abogada en ejercicio SOCORRO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.652.605; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 192.664, de este domicilio.
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL.
II. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL, fundamentada en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y sus anexos, presentada por el ciudadano MARIO RAFAEL PULEO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.392.232, actuando en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil ALMACENADORA GENERAL DE ADUANAS MARFRAN C.A, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio SOCORRO LÓPEZ, anteriormente identificados.
En fecha 31/08/2021 (f.4), se recibió vía online solicitud de Inspección Judicial, presentada por el ciudadano MARIO RAFAEL PULEO HERRERA, actuando en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil ALMACENADORA GENERAL DE ADUANAS MARFRAN C.A, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio SOCORRO LÓPEZ, anteriormente identificados.
En fecha 01/09/2021 (f.5), se le dio entrada, se le asignó el número de expediente T-M-D-405-21 y se fijó oportunidad para la consignación en físico de los instrumentos enviado vía digital.
En fecha 03/09/2021 (f.6 al f.52), la parte solicitante MARIO RAFAEL PULEO HERRERA, debidamente asistido por la abogada SOCORRO LÓPEZ, consignaron en físico los instrumentos enviados vía digital.
En fecha 07/09/2021 (f.53), el Tribunal dicta Despacho Saneador debido a que los instrumentos consignados estaban incompletos.
En fecha 14/09/2021 (f.14 al f.167), la parte solicitante debidamente asistido de abogado, consigna la documentación solicitada.
III. ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alega el solicitante ciudadano MARIO RAFAEL PULEO HERRERA, actuando en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil ALMACENADORA GENERAL DE ADUANAS MARFRAN C.A, asistido por la abogada SOCORRO LÓPEZ, ya identificados, que en virtud al derecho que lo asiste para fines legales que le interesan a la Empresa que representa, solicita al Tribunal se sirva trasladar y constituir el Tribunal con el objeto de practicar Inspección Ocular en un inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil ALMACENADORA GENERAL DE ADUANA MARFRAN C,A, en donde actualmente esta realizando operaciones mercantiles la Empresa Nacional de Transporte S,A, Guamache (E.N.T, S.A, Filial de PDVSA), la cual se encuentra administrada por el ciudadano LEONCIO RODRÍGUEZ. Que desde el mes de abril del año 2015, estaba autorizado para ocupar la propiedad con un contrato de arrendamiento base y dos addendum de prorroga concertado entre las partes, en su tiempo de duración, su canon de arrendamiento, a tiempo determinado hasta diciembre de 2017, a partir de enero de 2018 hasta la presente fecha. Que se ha agotado toda vía administrativa ante las autoridades de la sociedad mercantil, E.N.T, GUAMACHE, filial PDVSA, para lograr un nuevo contrato de arrendamiento, ni han recibido pago de arrendamiento causado y vencidos a la presente fecha. Que el inmueble ocupado comprende dos lotes de terreno contiguos asignados como lote 140-A-N-2 y Lote 140-B-2, unificado de 20,640 m2 y las bienhechurías construidas sobre estos, un galpón industrial, edificación de oficinas, un patio o terraza tapiada, con cerco eléctrico, cámaras de seguridad e iluminaria externa e interna, ubicada en la siguiente dirección: Agua de Paloma, sector El Hatico, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, avenida Juan Bautista Arismendi, sentido Porlamar-Punta de Piedras. Que su único propietario es la empresa mercantil ALMACENADORA GENERAL DE ADUANAS MARFRAN C.A, cuya documentación se encuentra agregada a los autos, solicitando dejar constancia de los particulares que señala en su escrito., los cuales son del tenor siguiente:
“…PRIMERO. Solicito al Tribunal deje constancia por escrito, que la empresa mercantil, (E.N.T,S.A, Filial de PDVSA), Guamache, están ocupando y efectuando operaciones comerciales en las instalaciones, de la Empresa, Sociedad Mercantil “ALMACENADORA GENERAL DE ADUANAS MARFRAN, C.A, desde el 2015 a la fecha, indique al ciudadano encargado de la administración y custodia de las instalaciones, cargo que ocupa y verifique la existencia en la sede, copia del contrato de arrendamiento vigente y algún comprobante de pago de canon de arrendamiento efectuado, desde enero del 2018 a la fecha y si se han hecho mantenimiento correspondiente a las instalaciones, entregada en abril del 2015, como también constatar la existencia de una Fianza o Seguro Contra Incendio a la propiedad, por el uso de las instalaciones, en actividad de resguardo y estacionamiento de gandolas o cisternas de combustible de gasolina, (producto inflamable de alto riesgo). SEGUNDO: Solicito se realice un inventario de los bienes muebles y accesorios existentes en las instalaciones, que son propiedad de la Empresa Mercantil “ALMACENADORA GENERAL DE ADUANAS MARFRAN C.A y deje constancia fotográfica. TERCERO: Solicito que este Tribunal deje constancia gráfica fotográfica de la existencia de 36 contenedores existente en la propiedad desde hace más de siete (7) años, fueron depositados en los terrenos del patio o terraza de la empresa mercantil “ALMACENADORA GENERAL DE ADUANAS MARFRAN C.A, están en condiciones de abandono por sus dueños o propietarios, no han aparecido y se desconoce dirección, teléfono y ha sido imposible ubicarlos, para notificar que deben cancelar los meses de almacenamientos, desde enero de 2014 a la presente fecha, para estar solventes, pode retirar los 36 contenedores de las instalaciones. CUARTO: Solicito al Tribunal designe un experto práctico fotógrafo a los fines de tomar las gráficas sobre los hechos a inspeccionar y que este Tribunal deje constancia de esto…”
IV. DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Como fundamento de su pretensión, el solicitante presento los siguientes recaudos como medios probatorios:
1.- Acta Constitutiva de la Empresa ALMACENADORA GENERAL DE ADUANAS MARFRAN C.A, presentada en original a efectum videndi.
2.- Acta de Asamblea ALMACENADORA GENERAL DE ADUANAS MARFRAN C.A, nombramiento de Vicepresidente de la mencionada Empresa, presentada en original a efectum videndi.
3.- Documentos de propiedad de la Empresa ALMACENADORA GENERAL DE ADUANAS MARFRAN C.A, presentados a efectum videndi.
4.- Contratos de Arrendamientos celebrados entre la Empresa ALMACENADORA GENERAL DE ADUANAS MARFRAN C.A y la Sociedad Mercantil PDVSA EMPRESA NACIONAL DEL TRANSPORTE S.A (PDVSA ENT), filial de PDVSA PETRÖLEO S.A, presentados a efectum videndi.
5.- Copias simples de los planos de la ubicación de la Empresa ALMACENADORA GENERAL DE ADUANAS MARFRAN C.A.
6.- Copias simple de fotos de la ubicación de la Empresa ALMACENADORA GENERAL DE ADUANAS MARFRAN C.A.
V. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Cumplidas las formalidades de Ley, pasa quien aquí decide a efectuar las siguientes consideraciones:
Señala el artículo 1429 del Código Civil, lo siguiente:
“…En los casos que e pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspecciones ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo…”
Cabe destacar el contenido de los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil:
“…Cualquier juez civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno…”
“…Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales…”
En cuanto a la Capacidad Procesal para actuar en juicio, establece el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil:
“…Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley…”
El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, concierne a la capacidad de las partes en juicio, en el ámbito del Derecho Procesal, la capacidad de goce recibe el nombre de capacidad para ser parte y corresponde a cualquier persona por el hecho de ser tal; la capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los derechos o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo.
Del análisis de los anexos presentados por el solicitante MARIO RAFAEL PULEO HERRERA, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio SOCORRO LÓPEZ, anteriormente identificados, se desprende del anexo correspondiente a la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil ALMACENADORA GENERAL DE ADUANAS MARFRAN C.A (f.114 al f.118) celebrada en fecha 18 de febrero de 2008, que el tercer punto del día señala “... Reforma de las Cláusula Novena, Décima y Vigésima de los Estatutos Sociales de la Empresa.” .Dicho punto al resolver la Reforma de la Cláusula Décima relativas a las FACULTADES DEL VICEPRESIDENTE y DEL DIRECTOR GENERAL , quedaron redactadas de la siguiente manera:
“…El Vicepresidente y el Director General, actuando en forma conjunta tendrá a su cargo las más amplias facultades de Administración y Representación de la empresa para actuar en defensa de sus derechos e intereses ante cualquier tercero, tanto en lo judicial como extrajudicialmente; celebrar todo tipo de contratos en beneficio de la empresa, nombrar y remover el personal de la compañía. En el caso de cualquier otro acto o trámite deberán ser autorizados por el Presidente para realizar cualquier otra atribución, autorización esta que podrá ser dada mediante carta o telegrama certificado…”
De la cláusula transcrita anteriormente, se desprende que el ciudadano MARIO RAFAEL PULEO HERRERA, en su condición de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil ALMACENADORA GENERAL DE ADUANAS MARFRAN C.A, no podía solicitar individualmente la presente Inspección Judicial, pués la misma debió ser solicitada conjuntamente con la persona que ostenta el cargo de Director General de la menciona Sociedad Mercantil, tal y como lo estable la ya transcrita Cláusula Décima, reformada según se desprende de la Asamblea Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil ALMACENADORA GENERAL DE ADUANAS MARFRAN C.A, celebrada en fecha 18 de febrero de 2008, por cuanto no tiene por si solo capacidad de representación de la mencionada empresa, por lo que se debió respetar lo que disponen sus estatutos, en virtud de que las Actas Constitutivas y las respectivas Asambleas de las Personas Jurídicas, expresan las formas en que las mismas serán administradas y dirigidas. En consecuencia, esta falta de capacidad indudablemente conlleva, en estos casos a una falta de representación que ocasiona indudablemente la Inadmisión de la solicitud de Inspección Judicial, interpuesta por el ciudadano MARIO RAFAEL PULEO HERRERA, actuando en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil ALMACENADORA GENERAL DE ADUANAS MARFRAN C.A, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio SOCORRO LÓPEZ, anteriormente identificados, porque es contraria a la ley, tal como lo establecen los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil ALMACENADORA GENERAL DE ADUANAS MARFRAN C.A. Y ASI SE DECIDE.
Es menester señalar en este caso asimismo, el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que expresa lo siguiente:
“…Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quedé del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado…”
De lo expresado anteriormente, se puede deducir que al estar el presente asunto relacionado con una solicitud de Inspección Judicial en las instalaciones donde funciona la Empresa Nacional de Transporte S,A, Guamache (E.N.T, S.A, Filial de PDVSA), Sociedad Mercantil que directa o indirectamente atañe a intereses de la República, debe ordenarse la correspondiente Notificación al Procuraduría General de la República .Y ASI SE DECIDE.
Bajo tales señalamientos, procede este Tribunal a dicta sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1429 del Código Civil, los artículos 936, 938 y 136 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en consecuencia; declara INADMISIBLE la Solicitud de Inspección Judicial, en los términos en que fue formulada por el solicitante ciudadano MARIO RAFAEL PULEO HERRERA, antes identificado, en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil ALMACENADORA GENERAL DE ADUANAS MARFRAN C.A, y en virtud de que se encuentran involucrados directa o indirectamente intereses del estado por estar dirigida la presente Inspección Judicial a una empresa Filial de PDVSA, se ordena la notificación del Procurador General de la República. Y ASI SE DECIDE.
VI. DISPOSITIVA :
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la Solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL presentada por el ciudadano MARIO RAFAEL PULEO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.392.232, actuando en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil ALMACENADORA GENERAL DE ADUANAS MARFRAN C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní, del estado Bolívar, de fecha veinte (20) de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), quedando inserta bajo el Nº 45, Tomo A-Nº 72, folios del 255 al 260 vto, cuya última modificación estatutaria fue realizada en fecha 22 de febrero de 2008, donde se aprueba el traslado como sede principal o sucursal de la empresa, quedando inserta bajo el Nº 26, Tomo 10-A Pro del año 2008, en la misma oficina de Registro y el 08 de junio de 2009, se registra ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, quedando inscrita bajo el Nº 4, Tomo 29-A, de fecha 08 de junio de 2009. Rif J-09514475-5
SEGUNDO: Se ordena oficiar lo conducente al Procurador General de la República, a los fines legales consiguientes.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.nuevaesparta.scc.org.ve, déjese copia y remítase un ejemplar sin firma a las partes a través de sus correos electrónicos.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En Porlamar, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
ANNY DEL VALLE FERNÁNDEZ FERMIN
JUEZA
ANA ARGELYS FERNÁNDEZ GONZALEZ
SECRETARIA
Exp. N° T-M-D-405-21 mcpiodiaz.ne@gmail.com
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