REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
211° y 162°

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
SOLICITANTES: ROSA MALVEYA GALAVIZ DE CÁRDENAS Y JUAN DE JESÚS CÁRDENAS LIZCAINO, la primera de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.192.423 y el segundo de nacionalidad colombiana, identificado con el número de pasaporte FB234858 y cédula de identidad C.C 13254293, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Cerromar, calle N°7, casa N°34, Jurisdicción del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta y el segundo domiciliado en la Urbanización La Arboleda, calle N° 6, casa N° 3, Jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
ABOGADO ASISTENTE: abogado en ejercicio DARWIN JOSÉ ACEVEDO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.897.946; inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 167.547.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.

II. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, Solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con las sentencias Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 y la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos ROSA MALVEYA GALAVIZ DE CÁRDENAS Y JUAN DE JESÚS CÁRDENAS LIZCAINO, la primera de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.192.423 y el segundo de nacionalidad colombiana, identificado con el número de pasaporte FB234858 y cédula de identidad C.C 13254293, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Cerromar, calle N°7, casa N°34, Jurisdicción del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta y el segundo domiciliado en la Urbanización La Arboleda, calle N° 6, casa N° 3, Jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DARWIN JOSÉ ACEVEDO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.897.946; inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 167.547
En fecha 16/08/2021 (f.1), los ciudadanos ROSA MALVEYA GALAVIZ DE CÁRDENAS Y JUAN DE JESÚS CÁRDENAS LIZCAINO, debidamente asistidos por el abogado DARWIN JOSÉ ACEVEDO SALAZAR, anteriormente identificados, enviaron mediante correo electrónico, Solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con las sentencias, Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 y la N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se le dio acuse de recibo vía online.
En fecha 17/08/2021 (f.2), se le dio entrada y se formó el expediente Nro. T-M-D- 889-21, se fijó oportunidad para la consignación de los instrumentos enviados vía digital.
En fecha 15/10/2021 (f.3), se recibió diligencia vía online, solicitando nueva oportunidad para la consignación de los instrumentos originales
En fecha 18/10/2021 (f.4), se fijó nueva oportunidad para la consignación de los originales
En fecha 25/10/2021 (f.5 al f.16), fueron consignados en físico los instrumentos enviados vía digital.
En fecha 26/10/2021 (f.17 al f.18), se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue remitida mediante correo electrónico a la Fiscalía del Ministerio Público Competente. En esta misma fecha 26/10/2021 (f.19 al f.20), se deja constancia por secretaría que fue enviada Boleta de Notificación a la Fiscalía del Ministerio Público, recibiéndose opinión favorable de la Fiscalía del Ministerio Público para la continuación de la causa.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

III. ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alegan los solicitantes ciudadanos ROSA MALVEYA GALAVIZ DE CÁRDENAS Y JUAN DE JESÚS CÁRDENAS LIZCAINO, asistidos por el abogado en ejercicio DARWIN JOSÉ ACEVEDO SALAZAR, anteriormente identificados, que contrajeron matrimonio civil en fecha veintisiete (27) de mayo del año mil novecientos noventa y uno (1991), por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, según se evidencia de acta de matrimonio expedida por la mencionada oficina pública, asentada bajo el N° 123, folio N°167 al 168 y su vto, de los libros de Registro de Matrimonios correspondiente al año 1991, asimismo, alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Cerromar, calle 7, casa N° 34, Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Que de su unión matrimonial procrearon tres hijos de nombre JUAN GERARDO CÁRDENAS GALAVIZ, WILSON ANTONIO CÁRDENAS GALAVIZ y JHON JOSUE CÁRDENAS GALAVIZ, mayores de edad, el primero nacido el 28 de mayo de 1985, el segundo en fecha 22 de marzo de 1991 y el tercero en fecha 14 de julio de 1992, respectivamente. Que la relación se desarrolló con amor y respeto y armonía durante los primeros años, sin embargo lamentablemente la misma se fracturo por múltiples factores, trayendo como consecuencias constantes problemas entre ellos, lo que ha hecho imposible su convivencia en consecuencia de esto, se acabo el amor, el afecto y respeto que existía entre ellos, teniendo incluso domicilios separados, es por lo que resulta su mayor deseo de no continuar en ese matrimonio por cuanto es contrario a su voluntad y limita el libre desarrollo de sus personalidades, en consecuencia lo anteriormente narrado se enmarca perfectamente lo contemplado en las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 y la N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por todas las razones expuestas, solicitan el Divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que los une.

IV. DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron los siguientes recaudos como medios probatorios:
1.- Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos ROSA MALVEYA GALAVIZ DE CÁRDENAS Y JUAN DE JESÚS CÁRDENAS LIZCAINO, anteriormente identificados.
2.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio (f.09 al f.10), de fecha veintisiete (27) de mayo del año mil novecientos noventa y uno (1991), asentada bajo el N° 123, folio N°167 al 168 , de los libros de Registro de Matrimonios correspondiente al año 1991, expedida por el Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ROSA MALVEYA GALAVIZ DE CÁRDENAS Y JUAN DE JESÚS CÁRDENAS LIZCAINO, contrajeron matrimonio civil en fecha veintisiete (27) de mayo del año mil novecientos noventa y uno (1991) por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta.
3.- Copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano JUAN GERARDO GALAVÍZ CÁRDENAS, nacido en fecha 28 de mayo de 1985, asentada bajo el Nº 316, Tomo II, Folio 231 y su Vto en los Libros de Registro Civil de Nacimiento correspondientes al año 1991, expedida por el Registro Civil del Municipio García del estado Nueva Esparta.
4.- Copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano WILSON ANTONIO GALAVÍZ CÁRDENAS, nacido en fecha 22 de marzo de 1991, asentada bajo el Nº 318, Tomo I, Folio 232 y su vto y del folio 233, en los Libros de Registro Civil de Nacimiento correspondientes al año 1991, expedida por el Registro Civil del Municipio García del estado Nueva Esparta.
5.- Copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano JHON JESÚS GALAVÍZ CÁRDENAS, nacido en fecha 14 de julio de 1992, asentada bajo el Nº 512, Tomo II, Folio 85 al folio 86, en los Libros de Registro Civil de Nacimiento correspondientes al año 1986, expedida por el Registro Civil del Municipio García del estado Nueva Esparta.
Instrumentos estos, que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes y la filiación de los hijos habidos durante la unión matrimonial, todos mayores de edad. Y ASÍ SE DECIDE.

V. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Cumplidas las formalidades de Ley, pasa quien aquí decide a efectuar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges, artículo 77 de la Carta Magna.
Por virtud de lo expuesto, conviene citar el criterio que al respecto instaurare la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro.446, dictada en fecha 15 de mayo de 2014, en la cual interpretó lo siguiente:
“…Si el libre consentimiento de las partes es necesario para la celebración del matrimonio, la existencia del mismo pende de que esa manifestación de la voluntad libre de las partes permanezca durante su existencia. Al respecto, destacó la Sala, que mantener un matrimonio donde sus cónyuges se mantienen en posiciones enfrentadas, contraviene las libertades individuales y el desarrollo de la personalidad, además de las consecuencias negativas que ocasiona para los cónyuges y sus familiares...”

Así mismo cabe destacar la sentencia Nro. 693 de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se hizo una interpretación constitucional el artículo 185 del Código Civil la cual establece con carácter vinculante:

“…que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime que impida la continuidad de la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento…”

De igual manera, debemos citar el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia Nro. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, que libró del contradictorio a las demandas incoadas con fundamento a lo dispuesto en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, cuando el argumento sea el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, expresado recíprocamente por ambos cónyuges o de parte de uno hacia el otro y por último la Sentencia Nro. 136 de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció dentro de su contenido el procedimiento a seguir en las solicitudes de divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres.


En cuanto a las pruebas presentadas por los solicitantes, éstas cumplieron las formalidades de Ley, como lo es la existencia del vínculo matrimonial, lo cual quedó demostrado suficientemente, mediante la consignación de la copia certificada de acta de matrimonio que riela a los folios 5 al 6, del presente asunto; la manifestación libre de los cónyuges solicitantes, ciudadanos ROSA MALVEYA GALAVIZ DE CÁRDENAS Y JUAN DE JESÚS CÁRDENAS LIZCAINO, antes identificados, por lo que quedó demostrado, que se produjo una ruptura de la vida en común, motivado por el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, presente entre ambos cónyuges. Y ASI SE ESTABLECE.

A tenor de los preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los criterios vinculantes de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, encontrándonos frente a una ruptura libre, espontánea y bilateral del deber de vida en común de los cónyuges y cumplidos los presupuestos procesales para su procedencia, procede este Tribunal a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y con las sentencias Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 y la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resultando procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y ASÍ SE DECIDE.

VI. DISPOSITIVA :
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, presentada por los ciudadanos ROSA MALVEYA GALAVIZ DE CÁRDENAS Y JUAN DE JESÚS CÁRDENAS LIZCAINO, la primera de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.192.423 y el segundo de nacionalidad colombiana, identificado con el número de pasaporte FB234858 y cédula de identidad C.C 13254293, respectivamente.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos en fecha veintisiete (27) de mayo del año mil novecientos noventa y uno (1991), por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, según se evidencia de acta de matrimonio expedida por la mencionada oficina pública, asentada bajo el N° 123, folio N°167 al 168 de los libros de Registro de Matrimonios correspondiente al año 1991.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.nuevaesparta.scc.org.ve , déjese copia y particípese lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que se estampen las notas marginales respectivas. Envíese un ejemplar vía digital sin firma a las partes y en formato PDF, a través de sus respectivos correos electrónicos.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En Porlamar, al primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.


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ANNY DEL VALLE FERNÁNDEZ FERMIN.
LA JUEZA
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ANA ARGELYS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA

Exp. N° T-M-D-889-21.
Correo electrónico:mcpiodiaz.ne@gmail.com