REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
210° y 161°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
DEMANDANTE: YRAISA DEL CARMEN JIMÉNEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.146.711, domiciliada en la Calle Principal de las Casitas, El Guamache, Punta de Piedras, Municipio Tubores del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada en ejercicio YULEXY DEL VALLE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.106.
DEMANDADO: OSWALDO JOSÉ PIÑA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.273.259, domiciliado en la calle Principal, Casa S/N Los Bagres, Jurisdicción del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
ABOGADO ASISTENTE: No acreditó
II. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, Solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 y 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana YRAISA DEL CARMEN JIMÉNEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.146.711, domiciliada en la Calle Principal de las Casitas, El Guamache, Punta de Piedras, Municipio Tubores del estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio YULEXY DEL VALLE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.106; en contra del ciudadano OSWALDO JOSÉ PIÑA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.273.259, domiciliado en la calle Principal Casa S/N Los Bagres, Jurisdicción del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 16/03/2021 (f.1 al f.4), la ciudadana YRAISA DEL CARMEN JIMÉNEZ MARCANO, debidamente asistida por la abogada YULEXY DEL VALLE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, anteriormente identificadas, presentaron vía digital, solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con las sentencias Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 y 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en contra del ciudadano OSWALDO JOSÉ PIÑA FLORES, anteriormente identificado.
En fecha 18/03/2021 (f.5) se dictó auto mediante el cual se le dio entrada, se anotó en los libros correspondientes bajo el Nº T-M-D-874-21 y se fijó oportunidad para la consignación de los instrumentos enviados vía digital.
En fecha 19/03/2021 (f.6 al f.11), fueron consignados en físico los instrumentos enviados vía digital.
En fecha 23/03/2021 (f.12 al f.14), se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público y se envió vía correo electrónico a la Fiscal Sexta del Ministerio Público; así mismo se libró Boleta de Citación a la parte demandada, ciudadano OSWALDO JOSÉ PIÑA FLORES, anteriormente identificado.
En fecha 26/03/2021 (f.15), se recibió vía digital opinión favorable para la continuación de la causa, suscrita por la Fiscal Sexta del Ministerio Público.
En fecha 09/04/2021 (f.16), se recibió vía digital diligencia suscrita por la ciudadana YRAISA DEL CARMEN JIMÉNEZ MARCANO, debidamente asistida por la abogada YULEXY DEL VALLE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, anteriormente identificadas, donde dejan constancia que consignan las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa y ponen a disposición del Alguacil el medio de transporte para la citación de la parte demandada.
En fecha 12/04/2021 (f.17), el Tribunal fijó oportunidad para la consignación de la diligencia enviada vía digital.
En fecha 15/04/2021 (f.18 al f.19) fueron consignados en físico la diligencia enviada vía digital.
En fecha 30/04/2021 (f.20 al f.26) el Alguacil del despacho consignó Boleta de Citación sin firmar por el demandado, ciudadano OSWALDO JOSÉ PIÑA FLORES, anteriormente identificado. En esta misma fecha (f.27) el Tribunal procedió a enviar correo electrónico a la parte demandada se hizo el llamamiento de Ley, siendo contactado vía telefónica y manifestando estar de acuerdo con la presente solicitud de divorcio; se levantó el ACTA respectiva declarando CITADO al ciudadano OSWALDO JOSÉ PIÑA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.273.259, de conformidad con el ordinal sexto de la Resolución Nº 05-2020, de fecha 05/10/2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
III. ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alega la solicitante, ciudadana YRAISA DEL CARMEN JIMÉNEZ MARCANO, debidamente asistida por la abogada YULEXY DEL VALLE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, anteriormente identificadas, que en fecha 22 de julio de 1995, contrajo matrimonio civil con el ciudadano OSWALDO JOSÉ PIÑA FLORES, anteriormente identificado, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tubores del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta de acta de Matrimonio Nº 10, folios 23 al 25; que su último domicilio conyugal fue en la Calle Principal, casa S/N, Los Bagres, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta. Que su relación desde el principio fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Sin embargo, en su relación surgieron desavenencias que los distanciaron como pareja, interrumpiendo definitivamente su vida en común el día quince (15) del mes de enero del año dos mil uno (2001), viviendo a partir de esa fecha en domicilios diferentes cada uno; destacando que jamás pretenden reconciliación alguna. Por lo que manifiesta ante esta autoridad su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del Desafecto, de acuerdo al contenido de la sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
IV. DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Como fundamento de su pretensión, el solicitante presentó los siguientes recaudos como medios probatorios:
1.- Copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos YRAISA DEL CARMEN JIMÉNEZ MARCANO y OSWALDO JOSÉ PIÑA FLORES, antes identificados.
2.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio (f.10), anotada bajo el Nro.10, folios 23 al f.25 de fecha veintinueve (22) de julio del año mil novecientos noventa y cinco (1995), expedida por el Registro Civil del Municipio Tubores del estado Bolivariano de Nueva Esparta, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos YRAISA DEL CARMEN JIMÉNEZ MARCANO y OSWALDO JOSÉ PIÑA FLORES, antes identificados, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, en fecha veintidós (22) de julio del año mil novecientos noventa y cinco (1995). Instrumento este, que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a las partes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
V. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Cumplidas las formalidades de Ley, pasa quien aquí decide a efectuar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges, artículo 77 de la Carta Magna.
Por virtud de lo expuesto, conviene citar el criterio que al respecto instaurare la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro.446, dictada en fecha 15 de mayo de 2014, en la cual interpretó lo siguiente:
“…Si el libre consentimiento de las partes es necesario para la celebración del matrimonio, la existencia del mismo pende de que esa manifestación de la voluntad libre de las partes permanezca durante su existencia. Al respecto, destacó la Sala, que mantener un matrimonio donde sus cónyuges se mantienen en posiciones enfrentadas, contraviene las libertades individuales y el desarrollo de la personalidad, además de las consecuencias negativas que ocasiona para los cónyuges y sus familiares...”
Así mismo cabe destacar la sentencia Nro. 693 de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se hizo una interpretación constitucional el artículo 185 del Código Civil la cual establece con carácter vinculante:
“…que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime que impida la continuidad de la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento…”
De igual manera, debemos citar el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia Nro. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, que libró del contradictorio a las demandas incoadas con fundamento a lo dispuesto en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, cuando el argumento sea el Desafecto y la Incompatibilidad de caracteres, expresado recíprocamente por ambos cónyuges o de parte de uno hacia el otro y por último la Sentencia Nro. 136 de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció dentro de su contenido el procedimiento a seguir en las solicitudes de divorcio por desafecto e Incompatibilidad de caracteres.
En cuanto a las pruebas presentadas por los solicitantes, estas cumplieron las formalidades de Ley, como lo es la existencia del vínculo matrimonial, lo cual quedó demostrado suficientemente, mediante la consignación de la copia certificada de acta de matrimonio que riela al folio 10, del presente asunto; la manifestación libre de la cónyuge solicitante, ciudadana YRAISA DEL CARMEN JIMÉNEZ MARCANO y la aceptación de los hechos por su cónyuge OSWALDO JOSÉ PIÑA FLORES, identificados en autos, por lo que quedó demostrado, que se produjo una ruptura de la vida en común, motivado por el Desafecto presente entre ambos cónyuges. Y ASI SE ESTABLECE.
A tenor de los preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los criterios vinculantes de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional y la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, encontrándonos frente a una ruptura libre, espontánea y bilateral del deber de vida en común de los cónyuges y cumplidos los presupuestos procesales para su procedencia, procede este Tribunal a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y fundamentada en las sentencias Nro. 693/15, 1070/16, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la sentencia Nro. 136/17 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, resultando procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y ASÍ SE DECIDE.
VI. DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por DESAFECTO presentada por la ciudadana YRAISA DEL CARMEN JIMÉNEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.146.711 contra el ciudadano OSWALDO JOSÉ PIÑA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.273.259.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tubores del estado Bolivariano de Nueva Esparta; según consta de acta de Matrimonio de fecha veintinueve (22) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), anotada bajo el Nº 10, folios 23 al 25, en el Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1995.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.nuevaesparta.scc.org.ve, déjese copia y particípese lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que se estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En Porlamar, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
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ANNY DEL VALLE FERNÁNDEZ FERMIN. -
LA JUEZA
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ANA ARGELYS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ. -
SECRETARIA
T-M-D-874-21
Correo mcpidiaz.ne@gmail.com
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