REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
210° y 161°



I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
DEMANDANTE: JOSÉ EDUVIGIS BRAVO JAIMES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.200.398, domiciliado en la calle Vista al Sol, entre calle Vista Real y prolongación calle Bolívar, casa S/N, Sector Guatacaral 1 de la población de El Espinal, Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio JOSÉ EDUVIGIS BRAVO JAIMES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.355, actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADO: ROSELIS DEL VALLE VÁSQUEZ MACIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.199.315, respectivamente, con domicilio en la calle Vista al Sol, casa S/N, Sector Guatacaral 1 de la población de El Espinal, Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
ABOGADO ASISTENTE: No acreditó


II. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, Solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la Sentencias Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014 y Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el ciudadano JOSÉ EDUVIGIS BRAVO JAIMES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.200.398, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.355, actuando en su propio nombre y representación, domiciliado en la calle Vista al Sol, entre calle Vista Real y prolongación calle Bolívar, casa S/N, Sector Guatacaral 1 de la población de El Espinal, Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta; en contra de la ciudadana ROSELIS DEL VALLE VÁSQUEZ MACIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.199.315, respectivamente, con domicilio en la calle Vista al Sol, casa S/N, Sector Guatacaral 1 de la población de El Espinal, Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 13/04/2021 (f.01 al f.07), el ciudadano JOSÉ EDUVIGIS BRAVO JAIMES, Abogado en ejercicio, anteriormente identificado, actuando en nombre propio, presentó vía digital, solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la Sentencias Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014 y Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en contra de la ciudadana ROSELIS DEL VALLE VÁSQUEZ MACIA, anteriormente identificada.
En fecha 15/04/2021 (f.08) se dictó auto mediante el cual se le dio entrada, se anotó en los libros correspondientes bajo el Nº T-M-D-877-21 y se fijó oportunidad para la consignación de los instrumentos enviados vía digital.
En fecha 16/04/2021 (f.09 al f.32), fueron consignados en físico los instrumentos enviados vía digital.
En fecha 21/04/2021 (f.33 al f.36), se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público y se envió vía correo electrónico; así mismo se libró Boleta de Citación a la parte demandada, ciudadana ROSELIS DEL VALLE VÁSQUEZ MACIA, anteriormente identificada.
En fecha 27-04-2021 (f.37), se recibió vía digital diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ EDUVIGIS BRAVO JAIMES, anteriormente identificado, donde dejan constancia que consignan las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa y ponen a disposición del Alguacil el medio de transporte para la citación de la parte demandada.
En fecha 28-04-2021 (f.38), el Tribunal fijó oportunidad para la consignación de los instrumentos enviados vía digital.
En fecha 29-04-2021 (f.39 al f.40) fueron consignados en físico los instrumentos enviados vía digital.
En fecha 30-04-2021 (f.41) el Tribunal observa que en el presente expediente existe error de foliatura y se ordena su respectiva corrección.
En fecha 12-05-2021 (f.42 al f.43), el Alguacil del despacho consignó de Boleta de Citación debidamente firmada por la demandada, ciudadana ROSELIS DEL VALLE VÁSQUEZ MACIA, anteriormente identificada. En esa misma fecha el Tribunal procedió a enviar correo electrónico a la parte demandada e hizo el llamamiento de Ley vía telefónica; se levantó el ACTA respectiva (f.44) declarando CITADA a la ciudadana ROSELIS DEL VALLE VÁSQUEZ MACIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10199.315, de conformidad con el ordinal sexto de la Resolución Nº 05-2020, de fecha 05/10/2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

III. ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alega el solicitante, ciudadano JOSÉ EDUVIGIS BRAVO JAIMES, Abogado en ejercicio anteriormente identificado, actuando en su propio nombre y representación, que en fecha 03 de octubre de 2003, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ROSELIS DEL VALLE VÁSQUEZ MACIA, anteriormente identificada, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta de acta de Matrimonio Nº 51, vuelto del folio del 51 y folio 52; que su último domicilio conyugal fue en la calle Vista al Sol, casa S/N, Sector Guatacaral 1 de la Población de El Espinal, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta. Que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos mayores de edad, de nombres: YOUSEF HAFID BRAVO VÁSQUEZ nacido en fecha (26) de mayo de 1999, y DANIELA ANDREINA BRAVO VÁSQUEZ, nacida en fecha (15) de julio de 2001, según consta de Actas de Nacimientos que rielan en los folios (f.14 al vto del f.15). Que durante los primeros años de su unión concubinaria desde 1997 y posterior al matrimonio, en el año 2003, la relación fue de mucho amor y felicidad, pero que a mediados del año 2017 surgieron serios y graves problemas, tanto de incompatibilidad de caracteres, así como discordia y contrariedad en todas las circunstancias y pormenores relativos al núcleo familiar, lo que hizo imposible la vida en común. Es por ello que ha decidido no continuar con una relación donde la vida en común no es posible por el desafecto reinante entre ambos, por lo que acude ante esta autoridad para demandar como en efecto demanda a su cónyuge, ciudadana ROSELIS DEL VALLE VÁSQUEZ MACIA, anteriormente identificada, para que sea condenada por este Juzgado en la disolución del vínculo matrimonial, mediante el Divorcio por Desafecto, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la Sentencias Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014 y Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

IV. DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Como fundamento de su pretensión, el solicitante presentó los siguientes recaudos como medios probatorios:

1.- Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana JOSÉ EDUVIGIS BRAVO JAIMES y ROSELIS DEL VALLE VÁSQUEZ MACIA, antes identificados.

2.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio (f.13 y su vto), anotada bajo el Nro.51, folios vuelto del 51 al folio 52, de fecha (03) de octubre del año dos mil tres (2003), expedida por el Registro Civil del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSÉ EDUVIGIS BRAVO JAIMES y ROSELIS DEL VALLE VÁSQUEZ MACIA, antes identificados, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha tres (03) de octubre del año dos mil tres (2003).

3.- Copias Certificadas de Actas de Nacimiento de los hijos habidos durante la unión matrimonial, ciudadanos YOUSEF HAFID BRAVO VÁSQUEZ (f.14), anotada bajo el Nº 315, folio vto 158, de fecha veintisiete (27) de julio del año mil novecientos noventa y nueve (1999) Y DANIELA ANDREINA BRAVO VÁSQUEZ (f.15 y vto), anotada bajo el Nº 21, folio 11, de fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil dos (2002), expedidas por el Registro Civil del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, quedando demostrada la filiación existente y que los hijos son mayores de edad.
Instrumentos estos, que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a las partes y la filiación de los hijos habidos en la unión matrimonial. Y ASÍ SE ESTABLECE.

V. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Cumplidas las formalidades de Ley, pasa quien aquí decide a efectuar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges, artículo 77 de la Carta Magna.
Por virtud de lo expuesto, conviene citar el criterio que al respecto instaurare la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro.446, dictada en fecha 15 de mayo de 2014, en la cual interpretó lo siguiente:
“…Si el libre consentimiento de las partes es necesario para la celebración del matrimonio, la existencia del mismo pende de que esa manifestación de la voluntad libre de las partes permanezca durante su existencia. Al respecto, destacó la Sala, que mantener un matrimonio donde sus cónyuges se mantienen en posiciones enfrentadas, contraviene las libertades individuales y el desarrollo de la personalidad, además de las consecuencias negativas que ocasiona para los cónyuges y sus familiares...”

Así mismo cabe destacar la sentencia Nro. 693 de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se hizo una interpretación constitucional el artículo 185 del Código Civil la cual establece con carácter vinculante:

“…que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime que impida la continuidad de la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento…”

De igual manera, debemos citar el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia Nro. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, que libró del contradictorio a las demandas incoadas con fundamento a lo dispuesto en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, cuando el argumento sea el Desafecto y la Incompatibilidad de caracteres, expresado recíprocamente por ambos cónyuges o de parte de uno hacia el otro y por último la Sentencia Nro. 136 de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció dentro de su contenido el procedimiento a seguir en las solicitudes de divorcio por desafecto e Incompatibilidad de caracteres.


En cuanto a las pruebas presentadas por los solicitantes, éstas cumplieron las formalidades de Ley, como lo es la existencia del vínculo matrimonial, lo cual quedó demostrado suficientemente, mediante la consignación de la copia certificada de acta de matrimonio que riela al folio 13, del presente asunto; la manifestación libre del cónyuge solicitante, ciudadano JOSÉ EDUVIGIS BRAVO JAIMES y la aceptación de los hechos por su cónyuge ROSELIS DEL VALLE VÁSQUEZ MACIA, identificados en autos, por lo que quedó demostrado, que se produjo una ruptura de la vida en común, motivado por el Desafecto presente entre ambos cónyuges. Y ASI SE ESTABLECE.

A tenor de los preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los criterios vinculantes de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional y la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, encontrándonos frente a una ruptura libre, espontánea y bilateral del deber de vida en común de los cónyuges y cumplidos los presupuestos procesales para su procedencia, procede este Tribunal a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en concordancia con la Sentencias Nro 446 de fecha 15 de mayo de 2014 y Nro 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resultando procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y ASÍ SE DECIDE.

VI. DISPOSITIVA :
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por DESAFECTO presentada por el ciudadano JOSÉ EDUVIGIS BRAVO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.200.398 contra la ciudadana ROSELIS DEL VALLE VÁSQUEZ MACIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.199.315.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta de acta de Matrimonio de fecha tres (03) de octubre de dos mil tres (2003), anotada bajo el Nº 51, folios vuelto del 51 al folio 52, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa Oficina Pública correspondiente al año 2003.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.nuevaesparta.scc.org.ve , déjese copia y particípese lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que se estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En Porlamar, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.

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ANNY DEL VALLE FERNÁNDEZ FERMIN.
LA JUEZA

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ANA ARGELYS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA.
T-M-D-877-21 Correo mcpidiaz.ne@gmail.com