REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
210° y 161°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
SOLICITANTES: ESTHER CRISTINA VELÁSQUEZ DÍAZ y MARVIN RAFAEL VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.197.173 y V-10.201.039, respectivamente, domiciliados en San Juan Bautista, Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada en ejercicio MARGARITA SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 192.631.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
II. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, DIVORCIO POR DESAFECTO fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con las sentencias Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos ESTHER CRISTINA VELÁSQUEZ DÍAZ y MARVIN RAFAEL VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.197.173 y V-10.201.039, respectivamente, domiciliados en San Juan Bautista, Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARGARITA SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 192.631.
En fecha 08/02/2021 (f.01 al f.16), los ciudadanos ESTHER CRISTINA VELÁSQUEZ DÍAZ y MARVIN RAFAEL VELÁSQUEZ, debidamente asistidos por la abogada MARGARITA SALAZAR, anteriormente identificados, enviaron mediante correo electrónico Solicitud de DIVORCIO por DESAFECTO, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con las sentencias Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; se le dio acuse de recibo vía online.
En fecha 10/02/2021 (f.17), se le dio entrada y se formó el expediente Nro. T-M-D- 867-21, se fijó oportunidad para la consignación de los instrumentos enviados vía digital.
En fecha 11/02/2021 (f.18), ESTHER CRISTINA VELÁSQUEZ DÍAZ y MARVIN RAFAEL VELÁSQUEZ, debidamente asistidos por la abogada MARGARITA SALAZAR, anteriormente identificados, enviaron diligencia mediante correo electrónico solicitando al Tribunal se le fije nueva oportunidad para la consignación de la documentación en físico.
En fecha 18/02/2021 (f.19), el Tribunal fija oportunidad para la consignación en físico de los documentos enviados vía digital.
En fecha 30/04/2021 (f.20), ESTHER CRISTINA VELÁSQUEZ DÍAZ y MARVIN RAFAEL VELÁSQUEZ, debidamente asistidos por la abogada MARGARITA SALAZAR enviaron diligencia mediante correo electrónico solicitando al Tribunal se le fije nueva oportunidad para la consignación de la documentación en físico
En fecha 03/05/2021 (f.21), el Tribunal fija oportunidad para la consignación en físico de los documentos enviados vía digital.
En fecha 10/05/2021 (f.22 al f.34) fueron consignados en físico los instrumentos enviados vía digital.
En fecha 12/05/2021 (f.35 al f.36), se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, y fue remitida en esta misma fecha mediante correo electrónico a la Fiscalía Octava del Ministerio Público. En esta misma (f.37), se dejó constancia por secretaría de haber recibido vía correo electrónico opinión favorable para la continuación de la causa.
III. ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alegan los solicitantes ciudadanos ESTHER CRISTINA VELÁSQUEZ DÍAZ y MARVIN RAFAEL VELÁSQUEZ, debidamente asistidos por la abogada MARGARITA SALAZAR, anteriormente identificados, que contrajeron matrimonio civil en fecha dieciocho (18) de septiembre del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, según se evidencia de acta de matrimonio N° 38, folios vto del folio 50 al 51 de los libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1984, asimismo, alegan que fijaron su domicilio conyugal en el Callejón Alegría, casa S/N, Quinta Crismar a 50 metros de la Carretera Nacional, Sector Carapacho, Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Que de dicha unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombre MARVIN JOSÉ VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ y CRISMAR AISHE VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-17.846.651 y V-20.901.850, respectivamente.
Que reconocen que entre ellos se ha extinguido todo afecto o voluntad de convivencia entre ambos, que frente a esta irreversible situación han tomado la decisión de solicitar el divorcio, por lo que resulta evidente que mantener una unión matrimonial, sin los atributos y bondades de esta, afecta negativamente el bienestar espiritual y físico de ambos esposos y de sus hijos; lo que se enmarca perfectamente en lo contemplado en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con las sentencias Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que han convenido formalmente el dar por finalizado su vínculo matrimonial, acudiendo ante esta autoridad para solicitar el Divorcio por Desafecto.
IV. DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron los siguientes recaudos como medios probatorios:
1.- Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos ESTHER CRISTINA VELÁSQUEZ DÍAZ y MARVIN RAFAEL VELÁSQUEZ, antes identificados.
2.- Copia simple de las cédulas de identidad de los hijos procreados durante la unión matrimonial, ciudadanos MARVIN JOSÉ VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ Y CRISMAR AISHE VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ. anteriormente identificados,
3.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio (f.27 al f.28) de fecha dieciocho (18) de septiembre del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), según se evidencia de acta de matrimonio N° 38, folios vto del folio 50 a 51, expedida por el Registro Civil del Municipio Díaz de estado Nueva Esparta, la cual corre inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1984, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ESTHER CRISTINA VELÁSQUEZ DÍAZ y MARVIN RAFAEL VELÁSQUEZ, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha dieciocho (18) de septiembre del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
4.- Copia Certificada de Acta de Nacimiento de los hijos procreados en la unión matrimonial (f.29 al f.30), ciudadanos MARVIN JOSÉ VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ Y CRISMAR AISHE VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, donde quedó demostrada su filiación y que ambos son mayores de edad. Instrumento este, que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes y la filiación de los hijos procreados durante la unión matrimonial. Y ASÍ SE DECIDE.
V. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Cumplidas las formalidades de Ley, pasa quien aquí decide a efectuar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges, artículo 77 de la Carta Magna.
Por virtud de lo expuesto, conviene citar el criterio que al respecto instaurare la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro.446, dictada en fecha 15 de mayo de 2014, en la cual interpretó lo siguiente:
“…Si el libre consentimiento de las partes es necesario para la celebración del matrimonio, la existencia del mismo pende de que esa manifestación de la voluntad libre de las partes permanezca durante su existencia. Al respecto, destacó la Sala, que mantener un matrimonio donde sus cónyuges se mantienen en posiciones enfrentadas, contraviene las libertades individuales y el desarrollo de la personalidad, además de las consecuencias negativas que ocasiona para los cónyuges y sus familiares...”
Así mismo cabe destacar la sentencia Nro. 693 de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se hizo una interpretación constitucional el artículo 185 del Código Civil la cual establece con carácter vinculante:
“…que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime que impida la continuidad de la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento…”
De igual manera, debemos citar el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia Nro. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, que libró del contradictorio a las demandas incoadas con fundamento a lo dispuesto en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, cuando el argumento sea el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, expresado recíprocamente por ambos cónyuges o de parte de uno hacia el otro y por último la Sentencia Nro. 136 de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció dentro de su contenido el procedimiento a seguir en las solicitudes de divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres.
En cuanto a las pruebas presentadas por los solicitantes, estas cumplieron las formalidades de Ley, como lo es la existencia del vínculo matrimonial, lo cual quedó demostrado suficientemente, mediante la consignación de la copia certificada de acta de matrimonio que riela a los folios 27 al f. 28, del presente asunto; la manifestación libre de los cónyuges solicitantes, ciudadanos ESTHER CRISTINA VELÁSQUEZ DÍAZ y MARVIN RAFAEL VELÁSQUEZ, antes identificados, por lo que quedó demostrado, que se produjo una ruptura de la vida en común, motivado por el Desafecto, presente entre ambos cónyuges. Y ASI SE ESTABLECE.
A tenor de los preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los criterios vinculantes de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, encontrándonos frente a una ruptura libre, espontánea y bilateral del deber de vida en común de los cónyuges y cumplidos los presupuestos procesales para su procedencia, procede este Tribunal a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y fundamentada en las sentencias Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, resultando procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y ASÍ SE DECIDE.
VI. DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO presentada por los ciudadanos ESTHER CRISTINA VELÁSQUEZ DÍAZ y MARVIN RAFAEL VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.197.173 y V-10.201.039, respectivamente.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos en fecha dieciocho (18) de septiembre del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según se evidencia de acta de matrimonio N° 38, folios vto del folio 50 al 51 de los libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1984.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.nuevaesparta.scc.org.ve, déjese copia y particípese lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que se estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En Porlamar, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
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ANNY DEL VALLE FERNÁNDEZ FERMIN.
JUEZA
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ANA ARGELYS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
SECRETARIA.
Expediente Nº T-M-D-867-21.
Correo electrónico: mcpiodiaz.ne@gmail.com.
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