REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
210° y 161°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
SOLICITANTES: EMILIO ENRIQUE VALERO HERNÁNDEZ Y BEATRIZ CRISTINA GARREAU DE VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.962.781 y V-4.912.272, respectivamente, domiciliados el primero en el Conjunto Residencial “Las Villarroeles”, calle Nº 5, casa Nº 52, Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta y la segunda en la Urbanización Guaica Neverí, calle Colinas del Neverí, apartamento B8, del estado Anzoátegui.
APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio CAROL DEL VALLE SUBERO FARÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.174.387, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 276.964, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
II. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y sus anexos, presentada por la abogada en ejercicio CAROL DEL VALLE SUBERO FARÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.174.387, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 276.964, actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos EMILIO ENRIQUE VALERO HERNÁNDEZ Y BEATRIZ CRISTINA GARREAU DE VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.962.781 y V-4.912.272, respectivamente, el primero según Poder Notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 21-12-2020, bajo el Nº 21, Tomo 18, folios 62 al 64 y la segunda según Poder Notariado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 03-12-2020, bajo el Nº 26, Tomo 12, folios 77 al 79.
En fecha 12/02/2021 (f.01 al f.5), se recibe vía digital la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO presentada por la Abogada CAROL DEL VALLE SUBERO FARÍAS, en su carácter de apoderada Judicial de los ciudadanos EMILIO ENRIQUE VALERO HERNÁNDEZ Y BEATRIZ CRISTINA GARREAU DE VALERO, anteriormente identificados. Se le dio acuse de recibo.
En fecha 24/02/2021 (f.6), se le dio entrada y se formó expediente bajo el T-M-D-873-21, asimismo se fijó oportunidad para consignar en físico los instrumentos enviados vía digital.
En fecha 15/03/2021 (f.7), se recibió vía digital diligencia suscrita por la abogada CAROL DEL VALLE SUBERO FARÍAS, en su carácter de apoderada Judicial de los ciudadanos EMILIO ENRIQUE VALERO HERNÁNDEZ Y BEATRIZ CRISTINA GARREAU DE VALERO, anteriormente identificados, solicitando nueva oportunidad para consignar en físico, los instrumentos enviados vía digital.
En fecha 16/03/2021 (f.8), se fijó oportunidad para la consignación en físico de los instrumentos enviados vía digital.
En fecha 18/03/2021 (f.9 al f.26), fueron consignados en físico los instrumentos enviados vía digital.
En fecha 22/03/2021 (f.27 al f.28), se admitió cuanto ha lugar en derecho, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue remitida en esta misma fecha mediante correo electrónico a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
En fecha 26/03/2021 (f.29) se recibió vía digital opinión favorable para la continuación de la causa, procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
III. ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alegan los solicitantes, ciudadanos EMILIO ENRIQUE VALERO HERNÁNDEZ Y BEATRIZ CRISTINA GARREAU DE VALERO, a través de su apoderada judicial, abogada CAROL DEL VALLE SUBERO FARÍAS, anteriormente identificados, que contrajeron matrimonio civil en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil ocho (2008), por ante el Registro Civil del Municipio Península de Macanao del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según se evidencia de acta de matrimonio N° 16, vuelto al folio19, folio 20 y su vuelto de los libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2008, asimismo, alegan que fijaron su último domicilio conyugal en el conjunto residencial “Las Villas”, calle Nº 05, casa Nº 52 , Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.
Que su relación al principio fue de perfecta armonía y allí convivieron durante seis (6) años, posteriormente comenzaron desavenencias y la relación comenzó a cambiar paulatinamente, se fue perdiendo el amor, el cariño y el respeto que se tenían, siendo una situación insostenible hasta que el 07 de septiembre de 2014, decidieron de mutuo acuerdo, separarse y vivir cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común; por lo que acuden ante esta autoridad para solicitar el Divorcio por Desafecto, fundamentando su solicitud en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia Nro. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
IV. DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron los siguientes recaudos como medios probatorios:
1.- Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos EMILIO ENRIQUE VALERO HERNÁNDEZ Y BEATRIZ CRISTINA GARREAU DE VALERO, antes identificados.
2.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio (f.14 al f.16), de fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil ocho (2008), anotada bajo el Nº 16, vuelto al folio19, folio 20 y su vuelto de los libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2008 expedida por el Registro Civil del Municipio Península de Macanao del estado Bolivariano de Nueva Esparta, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos EMILIO ENRIQUE VALERO HERNÁNDEZ Y BEATRIZ CRISTINA GARREAU DE VALERO, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil ocho (2008), por ante la mencionada oficina pública.
3.- Poder Notariado conferido por el ciudadano EMILIO ENRIQUE VALERO HERNÁNDEZ a la Abogada CAROL DEL VALLE SUBERO FARÍAS, anteriormente identificados, por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 21-12-2020, bajo el Nº 21, Tomo 18, folios 62 al 64.
4.- Poder Notariado conferido por la ciudadana BEATRIZ CRISTINA GARREAU DE VALERO a la Abogada CAROL DEL VALLE SUBERO FARÍAS, anteriormente identificadas, por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 03-12-2020, bajo el Nº 26, Tomo 12, folios 77 al 79.
Instrumentos estos, que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y ASÍ SE DECIDE.
V. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Cumplidas las formalidades de Ley, pasa quien aquí decide a efectuar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges, artículo 77 de la Carta Magna.
Por virtud de lo expuesto, conviene citar el criterio que al respecto instaurare la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro.446, dictada en fecha 15 de mayo de 2014, en la cual interpretó lo siguiente:
“…Si el libre consentimiento de las partes es necesario para la celebración del matrimonio, la existencia del mismo pende de que esa manifestación de la voluntad libre de las partes permanezca durante su existencia. Al respecto, destacó la Sala, que mantener un matrimonio donde sus cónyuges se mantienen en posiciones enfrentadas, contraviene las libertades individuales y el desarrollo de la personalidad, además de las consecuencias negativas que ocasiona para los cónyuges y sus familiares...”
Así mismo cabe destacar la sentencia Nro. 693 de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se hizo una interpretación constitucional el artículo 185 del Código Civil la cual establece con carácter vinculante:
“…que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime que impida la continuidad de la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento…”
De igual manera, debemos citar el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia Nro. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, que libró del contradictorio a las demandas incoadas con fundamento a lo dispuesto en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, cuando el argumento sea el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, expresado recíprocamente por ambos cónyuges o de parte de uno hacia el otro y por último la Sentencia Nro. 136 de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció dentro de su contenido el procedimiento a seguir en las solicitudes de divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres.
En cuanto a las pruebas presentadas por los solicitantes, éstas cumplieron las formalidades de Ley, como lo es la existencia del vínculo matrimonial, lo cual quedó demostrado suficientemente, mediante la consignación de la copia certificada de acta de matrimonio que riela a los folios 14 al 16, del presente asunto; la manifestación libre de los cónyuges solicitantes, ciudadanos EMILIO ENRIQUE VALERO HERNÁNDEZ Y BEATRIZ CRISTINA GARREAU DE VALERO, a través de su apoderada judicial CAROL DEL VALLE SUBERO FARÍAS, antes identificados, por lo que quedó demostrado, que se produjo una ruptura de la vida en común, motivado por el Desafecto, presente entre ambos cónyuges. Y ASI SE ESTABLECE.
A tenor de los preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los criterios vinculantes de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, encontrándonos frente a una ruptura libre, espontánea y bilateral del deber de vida en común de los cónyuges y cumplidos los presupuestos procesales para su procedencia, procede este Tribunal a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y fundamentada en la sentencia Nro. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resultando procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y ASÍ SE DECIDE.
VI. DISPOSITIVA :
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por DESAFECTO presentada por los ciudadanos EMILIO ENRIQUE VALERO HERNÁNDEZ Y BEATRIZ CRISTINA GARREAU DE VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.962.781 y V-4.912.272, respectivamente.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos por ante el Registro Civil del Municipio Península de Macanao del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil ocho (2008), según acta de matrimonio anotada bajo el Nº 16, vuelto al folio19, folio 20 y su vuelto de los libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2008, llevados por esa oficina pública.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.nuevaesparta.scc.org.ve , déjese copia y particípese lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que se estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En Porlamar, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
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ANNY DEL VALLE FERNÁNDEZ FERMIN.
LA JUEZ
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ANA ARGELYS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA.
Exp. N° T-M-D-873-21
Correo electrónico mcpiodiaz.ne@gmail.com
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