REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
210° y 161°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
DEMANDANTE: NELLYMAR DEL VALLE COVA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.458.852, domiciliada en la Urbanización Las Villas, casa V7-5, sector Las Villarroeles, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada en ejercicio AGUEDA VIRGINIA NARVÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.198.476, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 192.548.
DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ HERNAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.695.245, domiciliado en Casa P6-2, calle 6, Urbanización Las Vilas, sector Las Villarroeles, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.
ABOGADO ASISTENTE: No acreditó
II. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, Solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con las sentencias Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 y 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y sus anexos, presentada por la ciudadana NELLYMAR DEL VALLE COVA GARCÌA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.458.852, domiciliada en la casa V7-5, de la Urbanización Las Villas, Sector Las Villarroeles, Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio AGUEDA VIRGINIA NARVÀEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.198.476, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 192.548; en contra del ciudadano JOSÈ GREGORIO HERNÀNDEZ HERNAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.695.245, domiciliado en la casa P6-2, calle 6, Urbanización Las Villas, Sector Las Villarroeles, Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta
En fecha 12/02/2021 (f.01 al f.06), la ciudadana NELLYMAR DEL VALLE COVA GARCÌA, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio AGUEDA VIRGINIA NARVÀEZ, anteriormente identificadas, presentaron vía digital, solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con las sentencias Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 y 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en contra del ciudadano JOSÈ GREGORIO HERNÀNDEZ HERNAO, anteriormente identificado.
En fecha 19/02/2021 (f.07) se dictó auto mediante el cual se le dio entrada, se anotó en los libros correspondientes bajo el Nº T-M-D-871-21 y se fijó oportunidad para la consignación de los instrumentos enviados vía digital.
En fecha 03/03/2021 (f.08 al f.14), fueron consignados en físico los instrumentos enviados vía digital.
En fecha 05/03/2021 (f.15 al f.17), se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público y se envió vía correo electrónico; así mismo se libró Boleta de Citación a la parte demandada, ciudadano JOSÈ GREGORIO HERNÀNDEZ HERNAO, anteriormente identificado.
En fecha 08-03-2021 (f.18 al f.19), se recibió vía digital Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y opinión favorable para la continuación de la causa.
En fecha 15-03-2021 (f.20), se recibió vía digital diligencia suscrita por la ciudadana NELLYMAR DEL VALLE COVA GARCÌA, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio AGUEDA VIRGINIA NARVÀEZ, anteriormente identificadas, donde dejan constancia que consignan las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa y ponen a disposición del Alguacil el medio de transporte para la citación de la parte demandada.
En fecha 16-03-2021 (f.21), el Tribunal fijó oportunidad para la consignación de los instrumentos enviados vía digital. En esta misma fecha (f.22 al f.23) fueron consignados en físico los instrumentos enviados vía digital. Seguidamente (f.24 al f.25) el Alguacil del despacho consignó de Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado, ciudadano JOSÈ GREGORIO HERNÀNDEZ HERNAO, anteriormente identificado.
En fecha 17-03-2021 (f.26) el Tribunal procedió a enviar correo electrónico a la parte demandada e hizo el llamamiento de Ley vía telefónica; se levantó el ACTA respectiva declarando CITADO al ciudadano JOSÈ GREGORIO HERNÀNDEZ HERNAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.695.245, de conformidad con el ordinal sexto de la Resolución Nº 05-2020, de fecha 05/10/2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
III. ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alega la solicitante, ciudadana NELLYMAR DEL VALLE COVA GARCÌA, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio AGUEDA VIRGINIA NARVÀEZ anteriormente identificadas, que en fecha 29 de mayo de 2004, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ HERNAO, anteriormente identificado, por ante el Registrador Civil del Municipio Simón Bolívar del estado Zulia, según consta de acta de Matrimonio Nº 12, folios 33 al 35; que su último domicilio conyugal fue la casa V7-5, de la Urbanización Las Villas, sector Las Villarroeles, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta. Que los sentimientos son producto de un proceso afectivo interno, que se siente o se deja de sentir, que en lo que a ella respecta, se ha extinguido todo afecto o voluntad convivencia con su cónyuge. Que, frente a esa irreversible situación, ha tomado la decisión de solicitar el divorcio, ya que resulta evidente que mantener una unión matrimonial sin los atributos y bondades de ésta, afecta negativamente el bienestar espiritual y físico de ambos esposos. Que en base a lo antes expuesto y señalado ocurre ante esta competente autoridad para demandar como en efecto demanda a su cónyuge, ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ HERNAO, anteriormente identificado, para que sea condenado por este Juzgado en la disolución del vínculo matrimonial, mediante el Divorcio, fundamentado en la causal de Desafecto.
IV. DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Como fundamento de su pretensión, el solicitante presentó los siguientes recaudos como medios probatorios:
1.- Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana NELLYMAR DEL VALLE COVA GARCÌA, antes identificada.
2.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio (f.12 al f.13), anotada bajo el Nro.12, folios 33 al f.35 de fecha veintinueve (29) de mayo del año dos mil cuatro (2004), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Rafael María Baralt del Municipio Simón Bolívar del estado Zulia, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos NELLYMAR DEL VALLE COVA GARCÌA y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ HERNAO, antes identificados, contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil del Municipio Simón Bolívar del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de mayo del año dos mil cuatro (2004).
Instrumento este, que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a las partes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
V. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Cumplidas las formalidades de Ley, pasa quien aquí decide a efectuar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges, artículo 77 de la Carta Magna.
Por virtud de lo expuesto, conviene citar el criterio que al respecto instaurare la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro.446, dictada en fecha 15 de mayo de 2014, en la cual interpretó lo siguiente:
“…Si el libre consentimiento de las partes es necesario para la celebración del matrimonio, la existencia del mismo pende de que esa manifestación de la voluntad libre de las partes permanezca durante su existencia. Al respecto, destacó la Sala, que mantener un matrimonio donde sus cónyuges se mantienen en posiciones enfrentadas, contraviene las libertades individuales y el desarrollo de la personalidad, además de las consecuencias negativas que ocasiona para los cónyuges y sus familiares...”
Así mismo cabe destacar la sentencia Nro. 693 de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se hizo una interpretación constitucional el artículo 185 del Código Civil la cual establece con carácter vinculante:
“…que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime que impida la continuidad de la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento…”
De igual manera, debemos citar el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia Nro. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, que libró del contradictorio a las demandas incoadas con fundamento a lo dispuesto en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, cuando el argumento sea el Desafecto y la Incompatibilidad de caracteres, expresado recíprocamente por ambos cónyuges o de parte de uno hacia el otro y por último la Sentencia Nro. 136 de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció dentro de su contenido el procedimiento a seguir en las solicitudes de divorcio por desafecto e Incompatibilidad de caracteres.
En cuanto a las pruebas presentadas por los solicitantes, éstas cumplieron las formalidades de Ley, como lo es la existencia del vínculo matrimonial, lo cual quedó demostrado suficientemente, mediante la consignación de la copia certificada de acta de matrimonio que riela al folio 17 al f.19, del presente asunto; la manifestación libre de la cónyuge solicitante, ciudadana ARACELIS DEL VALLE GONZÁLEZ VELÁSQUEZ y la aceptación de los hechos por su cónyuge LEONEL ALBERTO TOUSSAINT ORTEGA, identificados en autos, por lo que quedó demostrado, que se produjo una ruptura de la vida en común, motivado por el Desafecto presente entre ambos cónyuges. Y ASI SE ESTABLECE.
A tenor de los preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los criterios vinculantes de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional y la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, encontrándonos frente a una ruptura libre, espontánea y bilateral del deber de vida en común de los cónyuges y cumplidos los presupuestos procesales para su procedencia, procede este Tribunal a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y fundamentada en las sentencias Nro. 693/15, 1070/16, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la sentencia Nro. 136/17 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, resultando procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y ASÍ SE DECIDE.
VI. DISPOSITIVA :
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por DESAFECTO presentada por la ciudadana NELLYMAR DEL VALLE COVA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.458.852 contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ HERNAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.695.245.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos por ante el Registrador Civil del Municipio Simón Bolívar del estado Zulia, según consta de acta de Matrimonio de fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil cuatro (2004), anotada bajo el Nº 12, folios 33 al 35, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa Oficina Pública correspondiente al año 2004.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.nuevaesparta.scc.org.ve , déjese copia y particípese lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que se estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En Porlamar, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
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ANNY DEL VALLE FERNÁNDEZ FERMIN.
LA JUEZA
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ANA ARGELYS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA.
T-M-D-871-21
Correo mcpidiaz.ne@gmail.com
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