REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
210° y 161°


I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
SOLICITANTES ANTONIO ROBERTO IOFRIDA PALMA Y GABRIELA MARÍA MARCANO OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.591.586 y V-20.202.106, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio ANNA VICTORIA CHALITA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.807.371, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 288.005.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.


II. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:

Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 y la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y sus anexos, presentada por la Abogada ANNA VICTORIA CHALITA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.807.371, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 288.005, actuando en su carácter de apoderada Judicial de los ciudadanos ANTONIO ROBERTO IOFRIDA PALMA Y GABRIELA MARÍA MARCANO OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.591.586 y V-20.202.106, respectivamente, según poder conferido por ante la Embajada de Venezuela en Chile, en fecha 15 de enero de 2020, número 003-2020, quedando registrado bajo el Nº dos (02) de los Libros de Registro de Poderes, Protestos y demás actos llevados por la sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela ante la República de Chile del año 2020; domiciliados el primero en la calle Enrique Matte 1865, Comuna Pedro Aguirre Cerda Santiago de Chile, República de Chile y la segunda en Sargento Aldea 1156, comuna de Santiago Centro, Santiago de Chile.
En fecha 10/02/2020 (f.01 al f.15), se recibe por Declinatoria de Competencia procedente del Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO presentada por la Abogada ANNA VICTORIA CHALITA NAVARRO, en su carácter de apoderada Judicial de los ciudadanos ANTONIO ROBERTO IOFRIDA PALMA Y GABRIELA MARÍA MARCANO OROPEZA, anteriormente identificados. Se le dio entrada y se formó expediente bajo el Nº 856-20.
En fecha 21/10/2020 (f.16 al f.17), se recibió vía digital diligencia suscrita por la abogada ANNA VICTORIA CHALITA NAVARRO, en su carácter de apoderada Judicial de los ciudadanos ANTONIO ROBERTO IOFRIDA PALMA Y GABRIELA MARÍA MARCANO OROPEZA, anteriormente identificados, solicitando la reanudación de la causa.
En fecha 23/10/2020 (f.18), se fijó oportunidad para la consignación en físico de la diligencia enviada vía digital.
En fecha 04/03/2021 (f.19), se recibió vía digital diligencia suscrita por la abogada ANNA VICTORIA CHALITA NAVARRO, en su carácter de apoderada Judicial de los ciudadanos ANTONIO ROBERTO IOFRIDA PALMA Y GABRIELA MARÍA MARCANO OROPEZA, anteriormente identificados, solicitando nuevamente la reanudación de la causa.
En fecha 08/03/2021 (f.20) se fijó oportunidad para la consignación en físico de la diligencia enviada vía digital.
En fecha 16/03/2021 (f.21 al f.22), fueron consignados en físico los instrumentos enviados vía digital.
En fecha 18/03/2021 (f.23), se dictó auto reanudando la causa al estado de Admisión. En esta misma fecha (f.24 al f.25) se admitió cuanto ha lugar en derecho, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue remitida mediante correo electrónico a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

III. ALEGATOS DE LAS PARTES:

Alegan los solicitantes, ciudadanos ANTONIO ROBERTO IOFRIDA PALMA Y GABRIELA MARÍA MARCANO OROPEZA, a través de su apoderada judicial, abogada ANNA VICTORIA CHALITA NAVARRO, anteriormente identificados, que contrajeron matrimonio civil en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014), por ante el Registro Civil del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según se evidencia de acta de matrimonio N° 226, de los libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2014, asimismo, alegan que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Colinas del Dátil, calle Chaguaramos, número 19, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta. Que un año después de contraer matrimonio surgió en la pareja desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible la vida en común, ocasionando que dicha pareja no quisiera continuar con el vínculo matrimonial que los une debido a diferencias irreconciliables, por lo que acuden ante esta autoridad para solicitar el Divorcio por Desafecto, fundamentando su solicitud en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con las sentencias Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 y Nro. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

IV. DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron los siguientes recaudos como medios probatorios:
1.- Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANTONIO ROBERTO IOFRIDA PALMA Y GABRIELA MARÍA MARCANO OROPEZA, antes identificados.
2.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio (f.4 al f.5), de fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil catorce (2014), anotada bajo el Nº 226, expedida por el Registro Civil del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual corre inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2014, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ANTONIO ROBERTO IOFRIDA PALMA Y GABRIELA MARÍA MARCANO OROPEZA, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil catorce (2014), por ante la mencionada oficina pública.
3.- Poder conferido a la Abogada ANNA VICTORIA CHALITA NAVARRO, anteriormente identificada, por ante la Embajada de Venezuela en Chile, en fecha 15 de enero de 2020, número 003-2020, quedando registrado bajo el Nº dos (02) de los Libros de Registro de Poderes, Protestos y demás actos llevados por la sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela ante la República de Chile del año 2020.
Instrumentos estos, que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y ASÍ SE DECIDE.

V. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

Cumplidas las formalidades de Ley, pasa quien aquí decide a efectuar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges, artículo 77 de la Carta Magna.
Por virtud de lo expuesto, conviene citar el criterio que al respecto instaurare la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro.446, dictada en fecha 15 de mayo de 2014, en la cual interpretó lo siguiente:
“…Si el libre consentimiento de las partes es necesario para la celebración del matrimonio, la existencia del mismo pende de que esa manifestación de la voluntad libre de las partes permanezca durante su existencia. Al respecto, destacó la Sala, que mantener un matrimonio donde sus cónyuges se mantienen en posiciones enfrentadas, contraviene las libertades individuales y el desarrollo de la personalidad, además de las consecuencias negativas que ocasiona para los cónyuges y sus familiares...”

Así mismo cabe destacar la sentencia Nro. 693 de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se hizo una interpretación constitucional el artículo 185 del Código Civil la cual establece con carácter vinculante:

“…que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime que impida la continuidad de la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento…”

De igual manera, debemos citar el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia Nro. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, que libró del contradictorio a las demandas incoadas con fundamento a lo dispuesto en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, cuando el argumento sea el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, expresado recíprocamente por ambos cónyuges o de parte de uno hacia el otro y por último la Sentencia Nro. 136 de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció dentro de su contenido el procedimiento a seguir en las solicitudes de divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres.

En cuanto a las pruebas presentadas por los solicitantes, éstas cumplieron las formalidades de Ley, como lo es la existencia del vínculo matrimonial, lo cual quedó demostrado suficientemente, mediante la consignación de la copia certificada de acta de matrimonio que riela a los folios 4 al 5, del presente asunto; la manifestación libre de los cónyuges solicitantes, ciudadanos RAULYS RAFAEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ Y EVA NOHEMI DUBEN, a través de su apoderada judicial ANNA VICTORIA CHALITA NAVARRO, antes identificados, por lo que quedó demostrado, que se produjo una ruptura de la vida en común, motivado por el Desafecto, presente entre ambos cónyuges. Y ASI SE ESTABLECE.
A tenor de los preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los criterios vinculantes de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, encontrándonos frente a una ruptura libre, espontánea y bilateral del deber de vida en común de los cónyuges y cumplidos los presupuestos procesales para su procedencia, procede este Tribunal a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y fundamentada en las sentencias Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 y Nro. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resultando procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y ASÍ SE DECIDE.

VI. DISPOSITIVA :

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por DESAFECTO presentada por los ciudadanos ANTONIO ROBERTO IOFRIDA PALMA Y GABRIELA MARÍA MARCANO OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.591.586 y V-20.202.106, respectivamente.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil catorce (2014), por ante el Registro Civil del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según se evidencia de acta de matrimonio N° 226, de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa oficina pública, correspondiente al año 2014.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.nuevaesparta.scc.org.ve , déjese copia y particípese lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que se estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En Porlamar, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.

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ANNY DEL VALLE FERNÁNDEZ FERMIN.-
LA JUEZ
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ANA ARGELYS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA.



Exp. N° 856-20
Correo electrónico mcpiodiaz.ne@gmail.com