REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
210° y 161°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
SOLICITANTES: EUGENIO JOSÉ ROMERO MATA Y ADELA MERCEDES ALVAREZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros V-19.115.562 y V-14.909.448, respectivamente, domiciliados el primero en el sector Chorochoro, calle Principal, Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta y la segunda en la calle Nueva, cerca de la cancha, casa sin número, San Juan Bautista, Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
ABOGADO ASISTENTE: abogado en ejercicio DOMINGO JAVIER ROMERO MARCANO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 192.513.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
II. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, Solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con las sentencias Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 y 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos EUGENIO JOSÉ ROMERO MATA Y ADELA MERCEDES ALVAREZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros V-19.115.562 y V-14.909.448, respectivamente, domiciliados el primero en el sector Chorochoro, calle Principal, Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta y la segunda en la calle Nueva, cerca de la cancha, casa sin número, San Juan Bautista, Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, DOMINGO JAVIER ROMERO MARCANO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 192.513.
En fecha 20/11/2019 (f.1 al f.3), los ciudadanos EUGENIO JOSÉ ROMERO MATA Y ADELA MERCEDES ALVAREZ MARTÍNEZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, DOMINGO JAVIER ROMERO MARCANO, anteriormente identificados, presentaron Solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con las sentencias Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 y 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se le dio entrada bajo el Nº 847-19.
En fecha 21/11/2019 (f.4), se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud. Se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público una vez el interesado consignara las copias simples para su tramitación.
En fecha 06/12/2019 (f.5), el ciudadano EUGENIO JOSÉ ROMERO MARCANO, debidamente asistido por el abogado DOMINGO JAVIER ROMERO MARCANO, anteriormente identificados, presentó diligencia donde consigna copias simples para librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09/12/2019 (vto f.5) la secretaria dejó constancia de haberse librado Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22/06/2021 (f.6), se recibió vía digital diligencia suscrita por los ciudadanos EUGENIO JOSÉ ROMERO MATA Y ADELA MERCEDES ALVAREZ MARTÍNEZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, DOMINGO JAVIER ROMERO MARCANO, anteriormente identificados, donde solicitan al Tribunal la Reanudación de la presente causa.
En fecha 23/06/2021 (f.7), se fijó oportunidad para consignar en físico diligencia enviada vía digital, donde solicita la Reanudación de la causa.
En fecha 25/06/2021 (f.8 al f.9), fue consignado en físico diligencia enviada vía digital donde solicita la Reanudación de la causa.
En fecha 29/06/2021 (f.10 al f.11) se dictó auto donde fue reanudada la causa al estado de Notificar al Fiscal del Ministerio Público y en esta misma fecha (f.11) se envió vía correo electrónico a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien dio opinión favorable para la continuación de la causa.
En fecha 02/07/2021 (f.12 al 16) el Alguacil del despacho consignó en físico Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, por inoficiosa.
III. ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alegan los solicitantes ciudadanos EUGENIO JOSÉ ROMERO MATA Y ADELA MERCEDES ALVAREZ MARTÍNEZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, DOMINGO JAVIER ROMERO MARCANO, anteriormente identificados, que contrajeron matrimonio civil en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil catorce (2014), por ante el Registro Civil del Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, según se evidencia de acta de matrimonio N° 227, de los libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2014, asimismo, alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Nueva, cerca de la cancha, San Juan Bautista, Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Que durante los primeros meses de unión matrimonial todo era armonía y mayormente momentos de felicidad, pero con el devenir de los días la convivencia se tornó hostil y problemática, debido a múltiples discrepancias que suscitaron grandes diferencias como la Incompatibilidad de Caracteres y Desafecto, al punto que decidieron separase de hecho desde el diez (10) de mayo de 2017, en virtud de lo cual acuden ante esta autoridad para solicitar que se declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre ambos; fundamentando su solicitud en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con las sentencias Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 y Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
IV. DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron los siguientes recaudos como medios probatorios:
1.- Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos EUGENIO JOSÉ ROMERO MATA Y ADELA MERCEDES ALVAREZ MARTÍNEZ antes identificados.
2.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio (f.2), de fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil catorce (2014), anotada bajo el N° 227, de los libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2014, expedida por el Registro Civil del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos EUGENIO JOSÉ ROMERO MATA Y ADELA MERCEDES ALVAREZ MARTÍNEZ, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil catorce (2014), por ante el Registrador Civil del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Instrumento este, que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y ASÍ SE DECIDE.
V. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Cumplidas las formalidades de Ley, pasa quien aquí decide a efectuar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges, artículo 77 de la Carta Magna.
Por virtud de lo expuesto, conviene citar el criterio que al respecto instaurare la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro.446, dictada en fecha 15 de mayo de 2014, en la cual interpretó lo siguiente:
“…Si el libre consentimiento de las partes es necesario para la celebración del matrimonio, la existencia del mismo pende de que esa manifestación de la voluntad libre de las partes permanezca durante su existencia. Al respecto, destacó la Sala, que mantener un matrimonio donde sus cónyuges se mantienen en posiciones enfrentadas, contraviene las libertades individuales y el desarrollo de la personalidad, además de las consecuencias negativas que ocasiona para los cónyuges y sus familiares...”
Así mismo cabe destacar la sentencia Nro. 693 de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se hizo una interpretación constitucional el artículo 185 del Código Civil la cual establece con carácter vinculante:
“…que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime que impida la continuidad de la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento…”
De igual manera, debemos citar el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia Nro. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, que libró del contradictorio a las demandas incoadas con fundamento a lo dispuesto en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, cuando el argumento sea el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, expresado recíprocamente por ambos cónyuges o de parte de uno hacia el otro y por último la Sentencia Nro. 136 de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció dentro de su contenido el procedimiento a seguir en las solicitudes de divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres.
En cuanto a las pruebas presentadas por los solicitantes, estas cumplieron las formalidades de Ley, como lo es la existencia del vínculo matrimonial, lo cual quedó demostrado suficientemente, mediante la consignación de la copia certificada de acta de matrimonio que riela al folio 2, del presente asunto; la manifestación libre de los cónyuges solicitantes, ciudadanos EUGENIO JOSÉ ROMERO MATA Y ADELA MERCEDES ALVAREZ MARTÍNEZ antes identificados, por lo que quedó demostrado, que se produjo una ruptura de la vida en común, motivado por el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, presente entre ambos cónyuges. Y ASI SE ESTABLECE.
A tenor de los preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los criterios vinculantes de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, encontrándonos frente a una ruptura libre, espontánea y bilateral del deber de vida en común de los cónyuges y cumplidos los presupuestos procesales para su procedencia, procede este Tribunal a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y con la con las sentencias Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 y Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resultando procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y ASÍ SE DECIDE.
VI. DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, presentada por los ciudadanos EUGENIO JOSÉ ROMERO MATA Y ADELA MERCEDES ALVAREZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros V-19.115.562 y V-14.909.448, respectivamente.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos por ante el Registro Civil del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil catorce (2014), según se evidencia de acta de matrimonio N° 277, de los libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2014.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.nuevaesparta.scc.org.ve, déjese copia y particípese lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que se estampen las notas marginales respectivas. Remítase un ejemplar sin firmas en formato PDF, a los correos electrónicos suministrados por las partes en el proceso.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En Porlamar, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
_________________________________
ANNY DEL VALLE FERNÁNDEZ FERMIN.
LA JUEZA
_________________________________
ANA ARGELYS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA.
Exp. N° 847-19. Correo electrónico:mcpiodiaz.ne@gmail.com
|