REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
210° y 161°

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
SOLICITANTES: ROSALBO ENRIQUE IRIBARREN SOTO y DENIA JOSEFINA LIBERON DE IRIBARREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros, V-3.473.560 y V-6.843.914, respectivamente, domiciliados el primero en la calle Apostadero, Edificio Miguelin, piso 1, Apartamento E, caserío Guerra, Jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta y la segunda en la calle Apostadero, Edificio Miguelin, piso 1, Apartamento F, caserío Guerra, Jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
ABOGADO ASISTENTE: abogado en ejercicio DOMINGO JAVIER ROMERO MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 192.513.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.

II. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, Solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con las sentencias Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 y Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos ROSALBO ENRIQUE IRIBARREN SOTO y DENIA JOSEFINA LIBERON DE IRIBARREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros, V-3.473.560 y V-6.843.914, respectivamente, domiciliados el primero en la calle Apostadero, Edificio Miguelin, piso 1, Apartamento E, caserío Guerra, Jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta y la segunda en la calle Apostadero, Edificio Miguelin, piso 1, Apartamento F, caserío Guerra, Jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DOMINGO JAVIER ROMERO MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 192.513.

En fecha 02/07/2021 (f.1 al f.3), los ciudadanos ROSALBO ENRIQUE IRIBARREN SOTO y DENIA JOSEFINA LIBERON DE IRIBARREN, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DOMINGO JAVIER ROMERO MARCANO, anteriormente identificados, enviaron mediante correo electrónico, Solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con las sentencias Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 y Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se le dio acuse de recibo vía online.
En fecha 07/07/2021 (f.4), se le dio entrada y se formó el expediente Nro. T-M-D- 885-21, se fijó oportunidad para la consignación de los instrumentos enviados vía digital.
En fecha 08/07/2021 (f.5 al f.10), fueron consignados en físico los instrumentos enviados vía digital.
En fecha 13/07/2021 (f.11 al f.13), se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue remitida mediante correo electrónico a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
En fecha xxxxx (f.), procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público,
se recibió opinión favorable para la continuación de la causa.

III. ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alegan los solicitantes ciudadanos ROSALBO ENRIQUE IRIBARREN SOTO y DENIA JOSEFINA LIBERON DE IRIBARREN, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DOMINGO JAVIER ROMERO MARCANO, anteriormente identificados, que contrajeron matrimonio civil en fecha seis (06) de agosto del año mil novecientos noventa y dos (1992), por ante la Jefatura Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez del estado Miranda, según se evidencia de acta de matrimonio expedida por el Registro Civil Municipal de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del estado Miranda, asentada bajo el N° 181, Tomo 01, de los libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1992, asimismo, alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la calle Principal de la Urbanización Cerromar, casa Nº 16, Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Que de su unión matrimonial procrearon dos hijos de nombre DIEGO ARMANDO IRIBARREN LIBERON Y SANTIAGO ANDRÉS IRIBARREN LIBERON, mayores de edad, el primero nacido el 01 de mayo de 1994 y el segundo en fecha 19 de noviembre de 1996, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.890.134 y V-24.473.608, respectivamente. Que durante los primeros años de su unión matrimonial todo era armonía y felicidad entre ambos, pero con el devenir de los años su convivencia se hizo hostil y problemática, por lo que suscitaron entre ellos grandes diferencias como la Incompatibilidad de Caracteres y el Desafecto, que los llevó a separase de hecho desde el día 10 de mayo de 2018, estableciendo domicilios diferentes, por lo que ya no quieren continuar su relación. Que por ello acuden ante esta autoridad para solicitar el Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con las sentencias Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 y Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

IV. DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron los siguientes recaudos como medios probatorios:
1.- Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos ROSALBO ENRIQUE IRIBARREN SOTO y DENIA JOSEFINA LIBERON DE IRIBARREN y de los hijos habidos durante la unión matrimonial, ciudadanos DIEGO ARMANDO IRIBARREN LIBERON Y SANTIAGO ANDRÉS IRIBARREN LIBERON, anteriormente identificados.
2.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio (f.7), de fecha seis (06) de agosto del año mil novecientos noventa y dos (1992), asentada bajo el N° 181, Tomo 01, de los libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1992, expedida por el Registro Civil Municipal de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ROSALBO ENRIQUE IRIBARREN SOTO y DENIA JOSEFINA LIBERON DE IRIBARREN, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha seis (06) de agosto del año mil novecientos noventa y dos (1992), por ante la Jefatura Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez del estado Miranda.
3.- Copia simple de las Actas de Nacimiento de los hijos habidos durante la unión matrimonial (f.9 al f.10), ciudadanos DIEGO ARMANDO IRIBARREN LIBERON Y SANTIAGO ANDRÉS IRIBARREN LIBERON, anteriormente identificados, donde se demuestra que ambos son mayores de edad.
Instrumentos estos, que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y ASÍ SE DECIDE.

V. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Cumplidas las formalidades de Ley, pasa quien aquí decide a efectuar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges, artículo 77 de la Carta Magna.
Por virtud de lo expuesto, conviene citar el criterio que al respecto instaurare la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro.446, dictada en fecha 15 de mayo de 2014, en la cual interpretó lo siguiente:
“…Si el libre consentimiento de las partes es necesario para la celebración del matrimonio, la existencia del mismo pende de que esa manifestación de la voluntad libre de las partes permanezca durante su existencia. Al respecto, destacó la Sala, que mantener un matrimonio donde sus cónyuges se mantienen en posiciones enfrentadas, contraviene las libertades individuales y el desarrollo de la personalidad, además de las consecuencias negativas que ocasiona para los cónyuges y sus familiares...”

Así mismo cabe destacar la sentencia Nro. 693 de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se hizo una interpretación constitucional el artículo 185 del Código Civil la cual establece con carácter vinculante:

“…que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime que impida la continuidad de la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento…”

De igual manera, debemos citar el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia Nro. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, que libró del contradictorio a las demandas incoadas con fundamento a lo dispuesto en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, cuando el argumento sea el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, expresado recíprocamente por ambos cónyuges o de parte de uno hacia el otro y por último la Sentencia Nro. 136 de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció dentro de su contenido el procedimiento a seguir en las solicitudes de divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres.

En cuanto a las pruebas presentadas por los solicitantes, éstas cumplieron las formalidades de Ley, como lo es la existencia del vínculo matrimonial, lo cual quedó demostrado suficientemente, mediante la consignación de la copia certificada de acta de matrimonio que riela al folio 7, del presente asunto; la manifestación libre de los cónyuges solicitantes, ciudadanos ROSALBO ENRIQUE IRIBARREN SOTO y DENIA JOSEFINA LIBERON DE IRIBARREN, antes identificados, por lo que quedó demostrado, que se produjo una ruptura de la vida en común, motivado por el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, presente entre ambos cónyuges. Y ASI SE ESTABLECE.
A tenor de los preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los criterios vinculantes de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, encontrándonos frente a una ruptura libre, espontánea y bilateral del deber de vida en común de los cónyuges y cumplidos los presupuestos procesales para su procedencia, procede este Tribunal a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y con las sentencias Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 y Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resultando procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y ASÍ SE DECIDE.

VI. DISPOSITIVA :
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, presentada por los ciudadanos ROSALBO ENRIQUE IRIBARREN SOTO y DENIA JOSEFINA LIBERON DE IRIBARREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros, V-3.473.560 y V-6.843.914, respectivamente.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos en fecha seis (06) de agosto del año dos mil novecientos noventa y dos (1992), por ante la Jefatura Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez del estado Miranda, según se evidencia de acta de matrimonio expedida por el Registro Civil Municipal de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del estado Miranda, asentada bajo el N° 181, Tomo 01, de los libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1992.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.nuevaesparta.scc.org.ve , déjese copia y particípese lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que se estampen las notas marginales respectivas. Envíese vía digital sin firma a las partes y en formato PDF, a través de sus respectivos correos electrónicos.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En Porlamar, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.


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ANNY DEL VALLE FERNÁNDEZ FERMIN.
LA JUEZA
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ANA ARGELYS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA

Exp. N° T-M-D-885-21.
Correo electrónico:mcpiodiaz.ne@gmail.com