REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
210° y 161°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
SOLICITANTES: MILEIDA DEL VALLE VELÁSQUEZ GARCÍA Y MIGUEL ABELARDO DEBSIE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.317.265 y V-16.930.499, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Cerro Mar, calle Nº 8, casa Nº 8, sector El Espinal, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio NERIO ANTONIO MÁRQUEZ MORA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.711.972, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 192.531.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
II. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, Solicitud de DIVORCIO por DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y sus anexos, presentada por los ciudadanos MILEIDA DEL VALLE VELÁSQUEZ GARCÍA Y MIGUEL ABELARDO DEBSIE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.317.265 y V-16.930.499, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Cerro Mar, calle Nº 8, casa Nº 8, sector El Espinal, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio NERIO ANTONIO MÁRQUEZ MORA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.711.972, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 192.531.
En fecha 14/12/2020 (f.01 al f.04), los ciudadanos MILEIDA DEL VALLE VELÁSQUEZ GARCÍA Y MIGUEL ABELARDO DEBSIE SALAZAR, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio NERIO ANTONIO MÁRQUEZ MORA, anteriormente identificados, enviaron mediante correo electrónico, Solicitud de DIVORCIO por DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; se le dio acuse de recibo vía online.
En fecha 15/12/2020 (f.05), se le dio entrada y se formó el expediente Nro. T-M-D- 865-20, se fijó oportunidad para la consignación de los instrumentos enviados vía digital.
En fecha 18/01/2021 (f.06), en vista de que, para la oportunidad fijada, los Tribunales se encontraban en receso judicial, se fijó nueva oportunidad para la consignación en físico de los documentos enviados vía digital.
En fecha 25/01/2021 (f.07 al f.15), fueron consignados en físico los instrumentos enviados vía digital.
En fecha 27/01/2021 (f.16 al f.17), se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público y la cual fue remitida mediante correo electrónico a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
En fecha 29/01/2021 (f.18 y f.19), se recibió vía correo electrónico, acuse de recibo de Boleta de Notificación y Opinión Favorable, emitida por la Fiscal Octava del Ministerio Público con competencia en materia de familia.
III. ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alegan los solicitantes ciudadanos MILEIDA DEL VALLE VELÁSQUEZ GARCÍA Y MIGUEL ABELARDO DEBSIE SALAZAR, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio NERIO ANTONIO MÁRQUEZ MORA, anteriormente identificados, que contrajeron matrimonio civil en fecha once (11) de julio del año dos mil cinco (2005), por ante el Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, según se evidencia de acta de matrimonio N° 20, de los libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2005, asimismo, alegan que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Cerro Mar, calle Nº 8, casa Nº 8, sector El Espinal, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.
Que entre ellos se ha evidenciado una verdadera separación de hecho desde hace más de dos años y que siendo esa ruptura definitiva y prolongada en el tiempo, sin haber existido reconciliación de ninguna índole, sino que por el contrario esta situación ha permanecido inmutable a través del tiempo señalado anteriormente, así pues y por lo expresado se demuestra que desde el año 2018, no han hecho vida en común, bajo ninguna circunstancia por desafecto entre ambos, lo que se enmarca perfectamente en lo contemplado en la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que han convenido formalmente el dar por finalizado su vínculo matrimonial, acudiendo a esta autoridad para solicitar el Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, fundamentando su solicitud en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia Nro. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
IV. DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron los siguientes recaudos como medios probatorios:
1.- Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos MILEIDA DEL VALLE VELÁSQUEZ GARCÍA Y MIGUEL ABELARDO DEBSIE SALAZAR, antes identificados.
2.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio (f.11 al f.12), de fecha once (11) de julio del año dos mil cinco (2005), anotada bajo el Nro.20, expedida por el Registro Civil del Municipio Mariño de estado Nueva Esparta, la cual corre inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2005, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MILEIDA DEL VALLE VELÁSQUEZ GARCÍA Y MIGUEL ABELARDO DEBSIE SALAZAR, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha once (11) de julio del año dos mil cinco (2005), por ante la mencionada oficina pública.Instrumento este, que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y ASÍ SE DECIDE.
V. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Cumplidas las formalidades de Ley, pasa quien aquí decide a efectuar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges, artículo 77 de la Carta Magna.
Por virtud de lo expuesto, conviene citar el criterio que al respecto instaurare la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro.446, dictada en fecha 15 de mayo de 2014, en la cual interpretó lo siguiente:
“…Si el libre consentimiento de las partes es necesario para la celebración del matrimonio, la existencia del mismo pende de que esa manifestación de la voluntad libre de las partes permanezca durante su existencia. Al respecto, destacó la Sala, que mantener un matrimonio donde sus cónyuges se mantienen en posiciones enfrentadas, contraviene las libertades individuales y el desarrollo de la personalidad, además de las consecuencias negativas que ocasiona para los cónyuges y sus familiares...”
Así mismo cabe destacar la sentencia Nro. 693 de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se hizo una interpretación constitucional el artículo 185 del Código Civil la cual establece con carácter vinculante:
“…que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime que impida la continuidad de la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento…”
De igual manera, debemos citar el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia Nro. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, que libró del contradictorio a las demandas incoadas con fundamento a lo dispuesto en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, cuando el argumento sea el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, expresado recíprocamente por ambos cónyuges o de parte de uno hacia el otro y por último la Sentencia Nro. 136 de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció dentro de su contenido el procedimiento a seguir en las solicitudes de divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres.
En cuanto a las pruebas presentadas por los solicitantes, éstas cumplieron las formalidades de Ley, como lo es la existencia del vínculo matrimonial, lo cual quedó demostrado suficientemente, mediante la consignación de la copia certificada de acta de matrimonio que riela a los folios 11 y 12, del presente asunto; la manifestación libre de los cónyuges solicitantes, ciudadanos MILEIDA DEL VALLE VELÁSQUEZ GARCÍA Y MIGUEL ABELARDO DEBSIE SALAZAR, antes identificados, por lo que quedó demostrado, que se produjo una ruptura de la vida en común, motivado por el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, presente entre ambos cónyuges. Y ASI SE ESTABLECE.
A tenor de los preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los criterios vinculantes de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, encontrándonos frente a una ruptura libre, espontánea y bilateral del deber de vida en común de los cónyuges y cumplidos los presupuestos procesales para su procedencia, procede este Tribunal a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y fundamentada en la sentencia Nro. 1070-16 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resultando procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y ASÍ SE DECIDE.
VI. DISPOSITIVA :
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres presentada por los ciudadanos MILEIDA DEL VALLE VELÁSQUEZ GARCÍA Y MIGUEL ABELARDO DEBSIE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.317.265 y V-16.930.499, respectivamente.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos en fecha once (11) de julio del año dos mil cinco (2005), por ante el Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, según se evidencia de acta de matrimonio N° 20, de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa oficina pública, correspondiente al año 2005.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.nuevaesparta.scc.org.ve , déjese copia y particípese lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que se estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En Porlamar, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
__________________________________
ANNY DEL VALLE FERNÁNDEZ FERMIN.
LA JUEZA
__________________________________
ANA ARGELYS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA.
Expediente Nº T-M-D-865-2020.
Correo electrónico: mcpiodiaz.ne@gmail.com.
|