REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
210° y 161°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. -
DEMANDANTE: YURAIMA JOSE ROJAS MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.199.875, domiciliada en la calle Colón, casa Nro.1-120, Punta de Piedras, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta
ABOGADO ASISTENTE: Abogada en ejercicio YULEXY DEL VALLE HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.535.098, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.106.
DEMANDADO: ALEX GREGORIO HURTADO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.764.642, domiciliado en la calle Principal de El Dátil, Casa Nº 83, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.
ABOGADO ASISTENTE: No acreditó
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
II. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 693, de fecha 02-06-2015 y la 1070 de fecha 09-12-2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo como la Sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo de 2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y sus anexos, presentada por la ciudadana YURAIMA JOSE ROJAS MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.199.875, domiciliada en la calle Colón, casa Nro.1-120, Punta de Piedras, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, debidamente asistida por la Abogada YULEXY DEL VALLE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.535.098, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.106 contra el ciudadano ALEX GREGORIO HURTADO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.764.642, domiciliado en la calle Principal de El Dátil, Casa Nº 83, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.
En fecha 03/11/2020 (f.01 al f.06), la ciudadana YURAIMA JOSE ROJAS MARCANO, debidamente asistida por la Abogada YULEXY DEL VALLE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, anteriormente identificados, envió vía Online, solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 693, de fecha 02-06-2015 y la 1070 de fecha 09-12-2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo como la Sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo de 2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en contra del ciudadano ALEX GREGORIO HURTADO GUERRA, anteriormente identificado.
En fecha 06/10/2020 (f.07) se dictó auto mediante el cual se le dio entrada, se anotó en los libros correspondientes bajo el Nº 861-20 y se instó a la parte a dar cumplimiento a la Resolución Nº 05-2020 de fecha 05/10/20, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 10/11/2020 (f.08 al f.15), la ciudadana YURAIMA JOSE ROJAS MARCANO, debidamente asistida por la Abogada YULEXY DEL VALLE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, anteriormente identificadas, envió vía Online, solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO reformada, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 693, de fecha 02-06-2015 y la 1070 de fecha 09-12-2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo como la Sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo de 2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en contra del ciudadano ALEX GREGORIO HURTADO GUERRA, anteriormente identificado.
En fecha 12/11/2020 (f.16), el Tribunal fijó oportunidad para la consignación de los instrumentos enviados vía digital.
En fecha 16/11/2020 (f.17 al f.23), fueron consignados en físico los instrumentos enviados vía digital.
En fecha 18/11/2020 (f.24 al f.26), se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público y Boleta de Citación a la parte demandada, ciudadano ALEX GREGORIO HURTADO GUERRA, anteriormente identificado.
En fecha 24/11/2020 (f.27), se recibió vía digital diligencia suscrita por la ciudadana YURAIMA JOSE ROJAS MARCANO, debidamente asistida por la Abogada YULEXY DEL VALLE HERNANDEZ RODRIGUEZ, anteriormente identificadas, donde dejan constancia que consignan las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa y ponen a disposición del Alguacil el medio de transporte para la citación de la parte demandada.
En fecha 27/11/2020 (f.28), el Tribunal fijó oportunidad para la consignación de los instrumentos enviados vía digital.
En fecha 03/12/2020 (f.29 al f.30), fue consignada en físico la diligencia enviada vía digital.
En fecha 09/12/2020 (f.31 al f.38) el Alguacil del Despacho consignó citación negativa de la parte demandada, ciudadano ALEX GREGORIO HURTADO GUERRA, anteriormente identificado. Seguidamente y en esta misma fecha (f.38), el Tribunal procedió a enviar correo electrónico a la parte demandada y se le hizo el llamamiento de Ley vía telefónica; se levantó el ACTA respectiva declarando Citado al ciudadano ALEX GREGORIO HURTADO GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.764.642, de conformidad con el ordinal sexto de la Resolución Nº 05-2020, de fecha 05/10/2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 16-12-2020 (f.39), vencido el lapso de contestación de la demanda, se envió vía correo electrónico Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
III. ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alega la solicitante, ciudadana YURAIMA JOSE ROJAS MARCANO, debidamente asistido por la Abogada YULEXY DEL VALLE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, anteriormente identificados, que en fecha 24 de mayo de 2001, contrajo matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Tubores del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta de acta de Matrimonio Nº 08, folios 22 al 24 del Libro de Registro Civil de Matrimonio del año 2001; que una vez celebrado su matrimonio, establecieron domicilio conyugal en la Calle Principal de El Dátil, casa Nº 83, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta. Que su relación en principio era armoniosa, pero que posteriormente surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común, al punto que, desde hace más de dos años, dejaron de tenerse afecto y específicamente desde el 29 de enero de 2018 interrumpieron definitivamente la vida en común, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias distinta, destacando que jamás pretenden reconciliación alguna, por lo que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por el Desafecto reinante entre ambos, es por lo que solicita la disolución del vínculo matrimonial que los une, fundamentando su solicitud en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con las sentencias Nro. 693 de fecha 02 de junio de 2015 y Nro. 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Nº 136 de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
IV. DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Como fundamento de su pretensión, el solicitante presentó los siguientes recaudos como medios probatorios:
1.- Copia simple de cédulas de identidad de los ciudadanos antes identificados.
2.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio (f.21), anotada bajo el Nro.08, folios 22 al 24, de fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil uno (2001), expedida por el Registro Civil del Municipio Tubores del estado Bolivariano de Nueva Esparta, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos YURAIMA JOSÉ ROJAS Y ALEX GREGORIO HURTADO GUERRA, antes identificados, contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Tubores del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil uno (2001).
Instrumento este, que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
V. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Cumplidas las formalidades de Ley, pasa quien aquí decide a efectuar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges, artículo 77 de la Carta Magna.
Por virtud de lo expuesto, conviene citar el criterio que al respecto instaurare la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro.446, dictada en fecha 15 de mayo de 2014, en la cual interpretó lo siguiente:
“…Si el libre consentimiento de las partes es necesario para la celebración del matrimonio, la existencia del mismo pende de que esa manifestación de la voluntad libre de las partes permanezca durante su existencia. Al respecto, destacó la Sala, que mantener un matrimonio donde sus cónyuges se mantienen en posiciones enfrentadas, contraviene las libertades individuales y el desarrollo de la personalidad, además de las consecuencias negativas que ocasiona para los cónyuges y sus familiares...”
Así mismo cabe destacar la sentencia Nro. 693 de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se hizo una interpretación constitucional el artículo 185 del Código Civil la cual establece con carácter vinculante:
“…que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime que impida la continuidad de la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento…”
De igual manera, debemos citar el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia Nro. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, que libró del contradictorio a las demandas incoadas con fundamento a lo dispuesto en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, cuando el argumento sea el Desafecto y la Incompatibilidad de Caracteres, expresado recíprocamente por ambos cónyuges o de parte de uno hacia el otro y por último la Sentencia Nro. 136 de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció dentro de su contenido el procedimiento a seguir en las solicitudes de divorcio por desafecto e Incompatibilidad de Caracteres.
En cuanto a las pruebas presentadas por la solicitante, éstas cumplieron las formalidades de Ley, como lo es la existencia del vínculo matrimonial, lo cual quedó demostrado suficientemente, mediante la consignación de la copia certificada de acta de matrimonio que riela al folio 21, del presente asunto; la manifestación libre de la cónyuge solicitante, ciudadana YURAIMA JOSÉ ROJAS MARCANO y la aceptación de los hechos por su cónyuge ALEX GREGORIO HURTADO GUERRA, identificados en autos, por lo que quedó demostrado, que se produjo una ruptura de la vida en común, motivado por el Desafecto presente entre ambos cónyuges. Y ASI SE ESTABLECE.
A tenor de los preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los criterios vinculantes de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional y la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, encontrándonos frente a una ruptura libre, espontánea y bilateral del deber de vida en común de los cónyuges y cumplidos los presupuestos procesales para su procedencia, procede este Tribunal a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y fundamentada en las sentencias Nro.446/14, Nro. 693-15, 1070/16, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la sentencia Nro. 136/17 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, resultando procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y ASÍ SE DECIDE.
VI. DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por DESAFECTO presentada por la ciudadana YURAIMA JOSÉ ROJAS MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.199.875 contra el ciudadano ALEX GREGORIO HURTADO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.764.642.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos ante la Alcaldía del Municipio Tubores del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según se evidencia de acta de matrimonio de fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil uno (2001), anotada bajo el Nro.08, folios 22 al 24, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa oficina pública correspondiente al año 2001.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.nuevaesparta.scc.org.ve , déjese copia y particípese lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que se estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En Porlamar, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
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ANNY DEL VALLE FERNÁNDEZ FERMÍN.
LA JUEZA
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ANA ARGELYS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA
EXP Nº T-M-D-861-20
AFF/Afg.
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