REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
211° y 162°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
DEMANDANTE: FELIPE ANTONIO DI BACCO DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.202.431, domiciliado en la calle Fraternidad con calle Igualdad, Edificio Coche, apartamento 4, Piso 4, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio VICTOR C. ROSAS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.656.624, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.548.
DEMANDADO: MARGAUX DEL VALLE GÓMEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.191.208, domiciliada en la Urbanización Cotoperiz, calle Las Acacias, casa S/N, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.
ABOGADO ASISTENTE: No acreditó
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
II. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, Solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con las sentencias Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014, Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 y Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y sus anexos, presentada por el ciudadano FELIPE ANTONIO DI BACCO DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.202.431, debidamente asistido por el abogado VICTOR C. ROSAS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.656.624, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.548, en contra de la ciudadana MARGAUX DEL VALLE GÓMEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.191.208, domiciliados el primero en la calle Fraternidad con calle Igualdad, Edificio Coche, Apartamento 4, piso 4, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; la segunda en la Urbanización Cotoperiz, calle Las Acacias, casa S/N, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta
En fecha 29/01/2021 (f.1 al f.4), el ciudadano FELIPE ANTONIO DI BACCO DUARTE, debidamente asistido por el abogado VICTOR C. ROSAS GÓMEZ, anteriormente identificados, presentó vía digital, solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con las sentencias Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014, Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 y Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en contra de la ciudadana MARGAUX DEL VALLE GÓMEZ HERNÁNDEZ, anteriormente identificada.
En fecha 03/02/2021 (f.05) se dictó auto mediante el cual se le dio entrada, se anotó en los libros correspondientes bajo el Nº T-M-D-866-21 y se dictó Despacho Saneador.
En fecha 18/02/2021 (f.6), el ciudadano FELIPE ANTONIO DI BACCO DUARTE, debidamente asistido por el abogado VICTOR C. ROSAS GÓMEZ, anteriormente identificados presentó vía digital diligencia dando respuesta al Despacho Saneador.
En fecha 23/02/2021 (f.7), se fijó oportunidad para la consignación de los instrumentos enviados vía digital.
En fecha 05/03/2021 (f.08 al f.14), fueron consignados en físico los instrumentos enviados vía digital.
En fecha 09/03/2021 (f.15 al f.17), se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público y se envió vía correo electrónico; así mismo se libró Boleta de Citación a la parte demandada, ciudadana MARGAUX DEL VALLE GÓMEZ HERNÁNDEZ, anteriormente identificada.
En fecha 10/03/2021 (f.18), la Fiscal Octava del Ministerio Público se dio por Notificada, vía digital y emitió opinión favorable para la continuación de la causa.
En fecha 18-03-2021 (f.19), se recibió vía digital diligencia suscrita por el ciudadano FELIPE ANTONIO DI BACCO DUARTE, debidamente asistido por el abogado VICTOR C. ROSAS GÓMEZ, anteriormente identificado, donde dejan constancia que consignan las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa y ponen a disposición del Alguacil el medio de transporte para la citación de la parte demandada.
En fecha 18-03-2021 (f.20), el Tribunal fijó oportunidad para la consignación de los instrumentos enviados vía digital.
En fecha 19-03-2021 (f.21 al f.22) fueron consignados en físico los instrumentos enviados vía digital.
En fecha 19-08-2021 (f.23 al f.25), el Alguacil del despacho consignó de Boleta de Citación debidamente firmada por la demandada, ciudadana MARGAUX DEL VALLE GÓMEZ HERNÁNDEZ, anteriormente identificada. En esa misma fecha el Tribunal procedió a enviar correo electrónico a la parte demandada las actuaciones pertinentes e hizo el llamamiento de Ley vía telefónica; siendo positiva la comunicación se levantó el ACTA respectiva declarando CITADA a la ciudadana MARGAUX DEL VALLE GÓMEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.191.208, de conformidad con el ordinal sexto de la Resolución Nº 05-2020, de fecha 05/10/2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
III. ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alega el solicitante, ciudadano FELIPE ANTONIO DI BACCO DUARTE, debidamente asistido por el abogado VICTOR C. ROSAS GÓMEZ, anteriormente identificados, que en fecha treinta (30) de abril del año mil novecientos noventa y nueve (1999), contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARGAUX DEL VALLE GÓMEZ HERNÁNDEZ, anteriormente identificada, por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta de acta de Matrimonio Nº 118, folio 132; expedida por el Registro Civil del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta; que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Cotoperiz, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta. Que en dicha unión matrimonial procrearon una niña, actualmente mayor de edad, de nombre: ELISMAR FABIOLA, nacida en fecha diez (10) de mayo de dos mil dos (2002), según se evidencia de acta de nacimiento Nº 523, emanada del Registro Civil del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Que durante los primeros años de su matrimonio la relación fue de mucho amor y felicidad, pero que a mediados del año 2003, concretamente en el mes de junio, surgieron situaciones que torpedearon de alguna forma su unión marital, lo que trajo como consecuencia la ruptura prolongada de su matrimonio y con ello su separación total, viviendo cada uno desde entonces en domicilios diferentes, lo que se ha mantenido hasta la fecha al punto de haber perdido completamente el amor y afecto para con ella, no existiendo desde la fecha reconciliación alguna. Es por ello que ha decidido no continuar con una relación donde la vida en común no es posible por el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, reinante entre ambos, por lo que acude ante esta autoridad para demandar como en efecto demanda a su cónyuge, ciudadana MARGAUX DEL VALLE GÓMEZ HERNÁNDEZ, anteriormente identificada, teniendo como fundamento las recientes jurisprudencias emanadas del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, para que declare el Divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que los une, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con las sentencias Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014, Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 y Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
IV. DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Como fundamento de su pretensión, el solicitante presentó los siguientes recaudos como medios probatorios:
1.- Copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos FELIPE ANTONIO DI BACCO DUARTE y MARGAUX DEL VALLE GÓMEZ HERNÁNDEZ, antes identificados.
2.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio (f.11), anotada bajo el Nro.118, folio 132, de fecha treinta (30) de abril del año mil novecientos noventa y nueve (1999), expedida por el Registro Civil del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos FELIPE ANTONIO DI BACCO DUARTE y MARGAUX DEL VALLE GÓMEZ HERNÁNDEZ, antes identificados, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha treinta (30) de abril del año mil novecientos noventa y nueve (1999).
3.- Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la hija habida durante la unión matrimonial, ciudadana ELISMAR FABIOLA, nacida en fecha diez (10) de mayo de dos mil dos (2002), según se evidencia de acta de nacimiento Nº 523, emanada del Registro Civil del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, quedando demostrada la filiación existente y que es mayor de edad.
Instrumentos estos, que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a las partes y la filiación con la hija habida en la unión matrimonial, la cual es mayor de edad. Y ASÍ SE ESTABLECE.
V. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Cumplidas las formalidades de Ley, pasa quien aquí decide a efectuar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges, artículo 77 de la Carta Magna.
Por virtud de lo expuesto, conviene citar el criterio que al respecto instaurare la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro.446, dictada en fecha 15 de mayo de 2014, en la cual interpretó lo siguiente:
“…Si el libre consentimiento de las partes es necesario para la celebración del matrimonio, la existencia del mismo pende de que esa manifestación de la voluntad libre de las partes permanezca durante su existencia. Al respecto, destacó la Sala, que mantener un matrimonio donde sus cónyuges se mantienen en posiciones enfrentadas, contraviene las libertades individuales y el desarrollo de la personalidad, además de las consecuencias negativas que ocasiona para los cónyuges y sus familiares...”
Así mismo cabe destacar la sentencia Nro. 693 de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se hizo una interpretación constitucional el artículo 185 del Código Civil la cual establece con carácter vinculante:
“…que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime que impida la continuidad de la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento…”
De igual manera, debemos citar el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia Nro. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, que libró del contradictorio a las demandas incoadas con fundamento a lo dispuesto en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, cuando el argumento sea el Desafecto y la Incompatibilidad de caracteres, expresado recíprocamente por ambos cónyuges o de parte de uno hacia el otro y por último la Sentencia Nro. 136 de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció dentro de su contenido el procedimiento a seguir en las solicitudes de divorcio por desafecto e Incompatibilidad de caracteres.
En cuanto a las pruebas presentadas por los solicitantes, éstas cumplieron las formalidades de Ley, como lo es la existencia del vínculo matrimonial, lo cual quedó demostrado suficientemente, mediante la consignación de la copia certificada de acta de matrimonio que riela al folio 11 del presente asunto; la manifestación libre del cónyuge solicitante, ciudadano FELIPE ANTONIO DI BACCO DUARTE y la aceptación de los hechos por su cónyuge MARGAUX DEL VALLE GÓMEZ HERNÁNDEZ, identificados en autos, por lo que quedó demostrado, que se produjo una ruptura de la vida en común, motivado por el Desafecto y la Incompatibilidad de Caracteres, presente entre ambos cónyuges. Y ASI SE ESTABLECE.
A tenor de los preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los criterios vinculantes de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional y la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, encontrándonos frente a una ruptura libre, espontánea y bilateral del deber de vida en común de los cónyuges y cumplidos los presupuestos procesales para su procedencia, procede este Tribunal a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en concordancia con las Sentencias Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014, Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 y Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resultando procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y ASÍ SE DECIDE.
VI. DISPOSITIVA :
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, presentada por el ciudadano FELIPE ANTONIO DI BACCO DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.202.431 contra la ciudadana MARGAUX DEL VALLE GÓMEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.191.208.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos por ante la Prefectura del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta de acta de Matrimonio de fecha treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), anotada bajo el Nº 118, folio132, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa Oficina Pública correspondiente al año 1999.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.nuevaesparta.scc.org.ve , déjese copia y particípese lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que se estampen las notas marginales respectivas. Remítase un ejemplar a las partes, sin firma a sus respectivos correo electrónico.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En Porlamar, a los veintiséis (26) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
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ANNY DEL VALLE FERNÁNDEZ FERMIN.
LA JUEZA
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ANA ARGELYS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA.
T-M-D-866-21
Correo mcpidiaz.ne@gmail.com
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