REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
211° y 162°

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
SOLICITANTES: JOBAYZA JOSEFINA DELGADO HERNÁNDEZ y RAFAEL ALFONSO SIMOSA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros, V-14.123.322 y V-12.921.613, respectivamente, domiciliados en Villa Rosa, Jurisdicción del Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
ABOGADO ASISTENTE: abogada en ejercicio EGLEE G. MARTÍNEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.115.187, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 197.910

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.

II. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, Solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos JOBAYZA JOSEFINA DELGADO HERNÁNDEZ y RAFAEL ALFONSO SIMOSA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros, V-14.123.322 y V-12.921,613, respectivamente, domiciliados en Villa Rosa, Jurisdicción del Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio EGLEE G. MARTÍNEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.115.187 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 197.910 .

En fecha 06/07/2021 (f.1 al f.5), los ciudadanos JOBAYZA JOSEFINA DELGADO HERNÁNDEZ y RAFAEL ALFONSO SIMOSA GARCÍA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio EGLEE G. MARTÍNEZ MARCANO, anteriormente identificados, enviaron mediante correo electrónico, Solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se le dio acuse de recibo vía online.
En fecha 17/08/2021 (f.6), se le dio entrada y se formó el expediente Nro. T-M-D- 890-21, se fijó oportunidad para la consignación de los instrumentos enviados vía digital.
En fecha 19/08/2021 (f.7 al f.13), fueron consignados en físico los instrumentos enviados vía digital.
En fecha 23/08/2021 (f.14 al f.15), se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue remitida mediante correo electrónico a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
En fecha 24/08/2021 (f.16), mediante correo electrónico la Fiscal Octava del Ministerio Público, se dio por notificada y opinó favorablemente para la continuación de la causa.

III. ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alegan los solicitantes ciudadanos JOBAYZA JOSEFINA DELGADO HERNÁNDEZ y RAFAEL ALFONSO SIMOSA GARCÍA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio EGLEE G. MARTÍNEZ MARCANO, anteriormente identificados, que contrajeron matrimonio civil en fecha cuatro (04) de octubre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante la Prefectura del Municipio Chacao del estado Miranda, según se evidencia de acta de matrimonio expedida por la mencionada oficina pública, asentada bajo el N° 443, de los libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1995, asimismo, alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la calle Principal, El Marquez, casa Nº 111 del sector La Lagunita, Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Que de su unión matrimonial procrearon dos hijos de nombre JOBALSY CAROLINA SIMOSA DELGADO Y NAOMYS ALEJANDRA SIMOSA DELGADO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-26.707.824 y V-29.985.016, respectivamente, la primera según consta de acta de nacimiento asentada bajo el número 614, folios 209 al folio 210, tomo II, del Libro de Registro de Nacimientos correspondiente al año 1996 y la segunda según consta de acta de nacimiento asentada bajo el número 361, folio 361, tomo I, del Libro de Registro de Nacimientos correspondiente al año 2003 . Que entre ellos se ha evidenciado una verdadera separación de hecho desde el 15 de agosto del año 2019, siendo esta una ruptura definitiva y prolongada en el tiempo, sin haber existido reconciliación de ninguna índole. Que por ello acuden ante esta autoridad para solicitar el Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

IV. DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron los siguientes recaudos como medios probatorios:
1.- Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos RAFAEL ALFONSO SIMOSA GARCÍA, JOBAYZA JOSEFINA DELGADO HERNÁNDEZ y de los hijos habidos durante la unión matrimonial, ciudadanas JOBALSY CAROLINA SIMOSA DELGADO Y NAOMYS ALEJANDRA SIMOSA DELGADO, anteriormente identificados.
2.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio (f.10), de fecha cuatro (04) de octubre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), asentada bajo el N° 443, de los libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1995, expedida por el Prefecto del Municipio Chacao del estado Miranda; desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos RAFAEL ALFONSO SIMOSA GARCÍA y JOBAYZA JOSEFINA DELGADO HERNÁNDEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha cuatro (04) de octubre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante la Prefectura del Municipio Chacao del estado Miranda.
3.- Copia Certificada de las Actas de Nacimiento de los hijos habidos durante la unión matrimonial (f.11 al f.12), ciudadanas JOBALSY CAROLINA SIMOSA DELGADO Y NAOMYS ALEJANDRA SIMOSA DELGADO, anteriormente identificados, la primera según consta de acta de nacimiento expedida por el Registrador Civil del Municipio García del estado Nueva Esparta, asentada bajo el número 614, folios 209 al folio 210, tomo II, del Libro de Registro de Nacimientos correspondiente al año 1996 y la segunda según consta de acta de nacimiento expedida por el Registrador Civil del Municipio García del estado Nueva Esparta, asentada bajo el número 361, folio 361, tomo I, del Libro de Registro de Nacimientos correspondiente al año 2003 donde se demuestra la filiación y que ambas son mayores de edad.
Instrumentos estos, que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes y los hijos habidos durante la unión matrimonial. Y ASÍ SE DECIDE.

V. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Cumplidas las formalidades de Ley, pasa quien aquí decide a efectuar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges, artículo 77 de la Carta Magna.
Por virtud de lo expuesto, conviene citar el criterio que al respecto instaurare la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro.446, dictada en fecha 15 de mayo de 2014, en la cual interpretó lo siguiente:
“…Si el libre consentimiento de las partes es necesario para la celebración del matrimonio, la existencia del mismo pende de que esa manifestación de la voluntad libre de las partes permanezca durante su existencia. Al respecto, destacó la Sala, que mantener un matrimonio donde sus cónyuges se mantienen en posiciones enfrentadas, contraviene las libertades individuales y el desarrollo de la personalidad, además de las consecuencias negativas que ocasiona para los cónyuges y sus familiares...”

Así mismo cabe destacar la sentencia Nro. 693 de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se hizo una interpretación constitucional el artículo 185 del Código Civil la cual establece con carácter vinculante:

“…que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime que impida la continuidad de la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento…”

De igual manera, debemos citar el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia Nro. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, que libró del contradictorio a las demandas incoadas con fundamento a lo dispuesto en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, cuando el argumento sea el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, expresado recíprocamente por ambos cónyuges o de parte de uno hacia el otro y por último la Sentencia Nro. 136 de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció dentro de su contenido el procedimiento a seguir en las solicitudes de divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres.

En cuanto a las pruebas presentadas por los solicitantes, éstas cumplieron las formalidades de Ley, como lo es la existencia del vínculo matrimonial, lo cual quedó demostrado suficientemente, mediante la consignación de la copia certificada de acta de matrimonio que riela al folio 10, del presente asunto; la manifestación libre de los cónyuges solicitantes, ciudadanos JOBAYZA JOSEFINA DELGADO HERNÁNDEZ y RAFAEL ALFONSO SIMOSA GARCÍA, antes identificados, por lo que quedó demostrado, que se produjo una ruptura de la vida en común, motivado por el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, presente entre ambos cónyuges. Y ASI SE ESTABLECE.
A tenor de los preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los criterios vinculantes de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, encontrándonos frente a una ruptura libre, espontánea y bilateral del deber de vida en común de los cónyuges y cumplidos los presupuestos procesales para su procedencia, procede este Tribunal a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y con la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resultando procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y ASÍ SE DECIDE.

VI. DISPOSITIVA :
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, presentada por los ciudadanos JOBAYZA JOSEFINA DELGADO HERNÁNDEZ y RAFAEL ALFONSO SIMOSA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros V-14.123.322 y V-12.921,613, respectivamente.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos en fecha cuatro (04) de octubre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante la Prefectura del Municipio Chacao del estado Miranda, según se evidencia de acta de matrimonio expedida por la mencionada oficina pública, asentada bajo el N° 443, de los libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1995.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.nuevaesparta.scc.org.ve , déjese copia y particípese lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que se estampen las notas marginales respectivas. Envíese un ejemplar vía digital sin firma a las partes y en formato PDF, a través de sus respectivos correos electrónicos.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En Porlamar, a los veinticinco (25) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.


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ANNY DEL VALLE FERNÁNDEZ FERMIN.
LA JUEZA
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ANA ARGELYS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA

Exp. N° T-M-D-890-21.
Correo electrónico:mcpiodiaz.ne@gmail.com