En el presente asunto, si bien el solicitante ciudadano FRANCISCO JOSE FAJARDO invocó como fundamento del divorcio la ruptura prolongada de la vida en común prevista en el ya mencionado artículo 185-A, y demandó a su cónyuge con base a dicha norma legal, el mismo fue claro al señalar que se encontraban separados desde el día 20 de octubre de 2.015, habiendo transcurrido desde esa fecha sólo dos (2) años y nueve (9) meses, por lo cual no es aplicable el anterior criterio invocado por el solicitante, pues el mismo –se insiste- solo está previsto para aquellos procedimientos en los cuales se solicite el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, para lo cual se exige que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual evidentemente no se cumple en este caso, ya que se extrae de la solicitud que el mismo solicitante ciudadano FRANCISCO JOSE FAJARDO, señaló que la separación entre los cónyuges se inició en el mes de octubre del año 2......