Se ADMITE por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos Rosa Cristina Ugas Gómez y Estiven José Ortega Tineo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada.