Así las cosas, a los fines de resolver el fondo de la presente controversia, observa el Tribunal que la norma rectora de la pretensión de resolución de cualquier contrato, está contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual se transcribe a continuación:
"Artículo 1167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello."
De la norma anteriormente transcrita, se evidencian algunos elementos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, para que resulte procedente la acción de resolución de contrato, a saber:
1.- La existencia de un contrato bilateral; y,
2.- El incumplimiento de la parte demandada de una o más de las obligaciones derivadas de dicho contrato.
3.- Que la parte que intente la acción de resolución, haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.