"... esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en uso de las atribuciones legales conferidas por el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que expresamente la ley contempla la prohibición de admitir la demanda, cuando la misma sea contraria a derecho, a la moral, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley, es por lo tomando en consideración las razones anteriormente expuestas se hace imperativo DECLARAR LA INADMISIBILIDAD de la presente demanda, por ser contraria a una disposición expresa del ordenamiento jurídico, de acuerdo a lo consagrado a el artículo 457 ejusdem..."