Visto que en el presente caso las partes alegaron estar separados de hecho desde el 04 de junio de 2002, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran tanto los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es por lo que quien aquí DECIDE considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos KENYA DAMARIS ESCALONA y RAÚL JOSÉ LEÓN ROJAS venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.536.719 y V- 11.146.195, respectivamente, por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 16 de Noviembre de 1995, ante la Prefectura Francisco.....