En fundamento de las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
a) EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR PERENCIÓN, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código del Procedimiento Civil y en consecuencia se producen los efectos indicados en el Artículo 271 ejusdem, por lo que se ordena la notificación de la parte y por cuanto de las actas procesales no se evidencia su domicilio actual, se ordena notificarla de conformidad con lo previsto en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicable a los Asuntos que cursan en el Régimen Procesal Transitorio, por remisión del Artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
b) Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatorias en costas.