a) EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR PERENCIÓN, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código del Procedimiento Civil y en consecuencia se producen los efectos indicados en el Artículo 271 ejusdem, por lo que se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en el Régimen Procesal Transitorio, por cuanto de actas no se desprende el domicilio exacto de las mismas.
b) Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatorias en costas.